II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la "Comunidad Campesina Kinchau", en su condición de parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y, de manera concurrente , 2) Si a partir de la valoración individual e integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de dicha Comunidad campesina.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439) conforme también lo entendió la SCP 1916/2012.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso, así también lo entendió la SCP 1916/2012.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 de septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar el caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.
De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).
Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:
1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R).
2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R).
3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación (SCP 115/2007-R).
En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).
Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.
FJ.II.3. El caso concreto
En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante; es decir, de la Comunidad Campesina "Kinchau", por cuanto Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de presidente y representante de esta Comunidad, conforme consta el Acta de Reunión General de 01 de febrero de 2021 (fs. 2 a 3), Comunidad que cuenta con Personalidad Jurídica (Punto 1.5.5.), adjuntó como prueba documental consistente en el Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335, No de expediente I-1515 de 27 de octubre de 2003, extendido a su favor en base a la RA-SS 0276/2002 de 2 de septiembre de 2002, predio denominado, "Comunidad Campesina Kinchau (predios A y B)", clasificado como propiedad comunaria colectiva, con una superficie de 895.0975 hectáreas, titulada por dotación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Caiza (fs. 5). Asimismo, adjuntó como prueba, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación de la Comunidad demandante en el que se advierte que al Norte y al Oeste colinda con la "Comunidad Palmar Grande" (fs. 6), así como copia legalizada de inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales de Yacuiba, bajo la matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 18 de junio de 2004 (fs.7); prueba documental, que genera total certidumbre sobre el derecho propietario que le asiste a la Comunidad Campesina "Kinchau".
Ahora bien, conforme se señaló en el FJ.II.2.2 del presente Auto Agroambiental, la finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado en la jurisdicción agroambiental es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad, en este caso, de la propiedad comunaria colectiva.
En razón a ello, no es suficiente que esta jurisdicción agroambiental tenga la certidumbre sobre el derecho a la propiedad en favor del demandante, sino que, además tiene que tener certeza que, en efecto, se hubiera demostrado ante el Juez Agroambiental, de manera concurrente al derecho propietario, el o los actos o medidas de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad comunaria colectiva, segundo requisito que no se demostró en el proceso, conforme se tiene de la parte argumentativa de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril (fs. 115 a 122), pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, ahora recurrida, conforme lo exige el art. 3 de la Ley No 477.
De lo señalado resulta que, existe omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez agroambiental respecto a si en efecto, los ahora demandados, incurrieron en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua en la propiedad comunaria colectiva, "Comunidad Campesina Kinchau", pese a que de manera reiterada los demandados, aportaron prueba e insistieron que tenían derecho a ejercer actividad agrícola al interior de la Comunidad en representación de sus padres, quienes si eran afiliados en la misma.
La Sentencia 06/2021 de 20 de abril, ahora recurrida, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" y dispuso el desalojo de los demandados, sin valorar los siguientes medios probatorios documentales: a) Los certificados de nacimiento (fs. 25-40), con todo el valor legal conforme dispone el art. 148.I de la Ley No 439, que demuestran que Isidro Condori Aparicio -es padre de Raúl Condori Sánchez demandado- y que Prudencio Tórrez Medina -es padre de Guimer Tórrez Terrazas codemandado- y que estos progenitores de los demandados son afiliados y socios de la entonces denominada Comunidad "Quinchao-Palmar", conforme consta la lista de socios (fs. 53 a 53-a y I.5.10), lista realizada por la propia Comunidad, que conforme lo dispuesto en el art.148.II.2 de la Ley No 439 al no haber sido negada por la parte demandante y emitida por la comunidad campesina, tiene el mismo valor respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio; y, que por tanto, sus hijos, los ahora demandados, tienen todo el derecho de ejercer actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus padres al interior de la Comunidad; b) Que incluso, en el caso de Prudencio Tórrez Medina -padre de Guimer Tórrez Terrazas demandado- conforme toda la documental presentada (fs. 51, 54, 63 y 64) ejerció cargos de dirección en la Comunidad Kinchau, conforme cursan notas desde el año 2001, certificación de 2006 emitida por el Corregidor de la Comunidad "Kinchao" sobre el trabajo que realizaba en su parcela y voto resolutivo de 2000 en el que firma también como Presidente de la Comunidad "Quinchao" y, que falleció, conforme consta el Certificado de Defunción cursante a fs.41, razón por la cual le asiste a su hijo Guimer Tórrez Terrazas -demandado- el derecho de sucesión a la propiedad agraria colectiva o comunal en la parcela que le hubiera sido asignada; c) Que, respecto a Isidro Condori, adulto mayor -padre del demandado Raúl Condori Sánchez- existe prueba, que no fue valorada, que demostraría que se encuentra delicado de salud y que, esa es la razón por la cual, su hijo -Raúl Condori Sánchez- trabaja en el potrero de su padre desde el 2014, conforme consta del contenido de las Certificaciones de la "Comunidad Campesina Palmar Grande" de 11 de febrero de 2011 (fs. 34-35 y I.5.7.) que no merecieron una valoración probatoria por parte de la autoridad jurisdiccional con el valor probatorio que le reconoció la SCP 890/2013 de 20 de junio citada.
A ello se suma que, en la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2021, los demandados enfatizaron que se encuentran en posesión y trabajan los predios de sus padres -quienes como se tiene expuesto anteriormente, sí son afiliados a la "Comunidad Campesina Kinchau"- conforme a la prueba documental aportada, referida anteriormente. Asimismo, en dicha inspección la autoridad jurisdiccional observó vivienda familiar de uno de los codemandados (Raúl Condori Sánchez), actividad agropecuaria y sistemas de riego de ambos demandados (punto I.5.6.); construcción de sistema de riego tecnificado que, además está avalada por el Comité de Riego de la Comunidad Palmar Grande de 11 de febrero, que certificó que los terrenos de los ahora demandados beneficiarios de este proyecto se ubican en la Comunidad "Kinchau" (I.5.9), medio probatorio, que si se hubiera valorado de manera individual y en forma conjunta o integral con los otros medios probatorios, la decisión del Juez respecto de que los demandados hubieran "avasallado" las parcelas que ocupan y trabajan al interior de la Comunidad por sus padres, hubiera sido diferente.
Es por esa razón que, la inspección judicial en el lugar del conflicto, al tenor de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley No 439, debió buscar la finalidad de este medio probatorio, cual es, conforme dispone su parágrafo I, esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso y, en su mérito, conjuntamente la valoración de la prueba pericial técnica (que debe ser complementada), en busca de la verdad material de los hechos, debió ser valorada por el Juez Agroambiental conjuntamente las autoridades de la Comunidad Campesina "Kinchau" y las partes procesales de este proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de establecer con claridad la ubicación, superficie y colindancias internas de las parcelas de los padres de los ahora demandados; es decir, de las que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", a efectos de resolver con exactitud el presente conflicto y promover la cultura de paz al interior de dicha Comunidad, persona colectiva que, se aclara, con consentimiento libre y expreso ha acudido a la jurisdicción agroambiental para que se le otorgue una respuesta judicial sobre su demanda de Desalojo por Avasallamiento que ha presentado.
Se subraya que, los medios probatorios arriba nombrados -que no fueron valorados judicialmente- no demuestran derecho de propiedad de los demandados, por cuanto, el derecho propietario es colectivo de la "Comunidad Campesina Kinchau" y este derecho está demostrado con el Título Ejecutorial presentado, sin embargo, esas pruebas documentales deben ser valoradas con fundamentación y motivación jurídica suficiente, de manera individual e integralmente, en el marco del principio de verdad material en búsqueda de la verdad de los hechos, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la CPE y 1.16 y 134 de la Ley No 439, a efectos de generar certidumbre sobre si concurre o no las medidas de hecho traducidas en invasión u ocupación.
Es decir, el Juez Agroambiental, después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau".
En ese orden de razonamiento, se aclara que el peritaje técnico de oficio (fs. 85 a 93 y 1.5.15) debe ser complementado por cuanto, si bien informa sobre la ubicación del área del conflicto, en sentido que la posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la comunidad de Palmar Grande conforme los planos referencias y la imagen satelital (fs. 91), estableciendo así límites entre ambas comunidades, este informe no tiene elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los afiliados o miembros al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", en razón a que conforme lo dispone el art.41.I.6 de la Ley No 1715, las Propiedades Comunarias, como lo es la Comunidad Campesina "Kinchau" si bien son tituladas colectivamente y por tanto tienen las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; empero, conforme dispone el art. 99 del D.S. 29215, en su interior, pueden realizarse asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Límites, linderos, ubicación y extensión superficial que debe ser informada por las autoridades de dicha Comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. De ahí la necesidad de que participen las autoridades de dicha Comunidad tanto en la Inspección judicial, como en el Peritaje técnico.
De todo lo señalado, es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.
Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, anula obrados, en el marco de lo previsto en el art. 17.I de la Ley No 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Yacuiba, valore la prueba judicial omitida y produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación de los arts. 220-III.c) y 213.II.3) de la Ley No 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.