Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2021

Fecha: 11-Jun-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Los problemas jurídicos planteados considerando los agravios del recurso de casación y los argumentos de la contestación tienen que ver con la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo, además de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 01/2021; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se hace necesario abordar el problema jurídico relativo a la vulneración o desconocimiento de normas procedimentales que hacen al trámite y emisión de la Sentencia, que involucran la anulación de obrados.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.

Asimismo, la congruencia es un componente del debido proceso que la autoridad judicial de instancia debe observar al momento de resolver conforme a la obligación impuesta por el art. 213-I de la antedicha ley adjetiva civil, la que ha sido igualmente desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que en el AAP S2ª Nº 041/2021 de 19 de mayo, señaló: "La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, de acuerdo al parágrafo II-3 y 4 de la precitada norma, la resolución debe contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad y la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

La obligación de motivar, fundamentar y resolver de manera congruente, se ha desarrollado también por el AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, que desarrolló el siguiente entendimiento: "...este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En consecuencia, el Juez de instancia al momento de resolver debe observar la debida fundamentación y motivación que igualmente han sido desarrollados como componentes del debido proceso tanto por la jurisprudencia agroambiental como constitucional.

Por otra parte, de acuerdo a art. 110 e la Ley Nº 439 la demanda debe ser presentada cumpliendo determinados requisitos de forma y contenido, disponiendo el art. 113-I que en caso de demanda defectuosa por no ajustarse a los requisitos mencionados se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días, bajo apercibimiento en caso contrario de tenerse por no presentada

Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715 el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso entre otras formas anulando obrados. Al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), siendo de competencia del Tribunal de casación, entre otras dictar resolución anulando obrados cuando la resolución del inferior incurra en incumplimiento del debido proceso.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Considerando que la problemática a abordarse está relacionada centralmente con la anulación de obrados, corresponde analizar si en observancia del debido proceso el Juez A quo desarrolló su labor cumpliendo los requisitos y normas inherentes a las etapas y actuados de la tramitación el proceso.

Sobre la falta de coherencia en la parte dispositiva de la Sentencia.- Ingresando a la verificación y análisis respectivo, se tiene que la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz cursante de fs. 137 a 143 de obrados, determinó declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando contradictoriamente: "...por no haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión..." (sic), reflejando una primera incoherencia interna que afecta al debido proceso; es decir, que se declara probada en parte, sin haberse demostrado la perturbación en el área reclamada por la demandantes, que en su memorial de demanda acusaron que Mario Blacutt Aseñas habría interrumpido su pacífica posesión, derribando árboles frutales precisamente en la hectárea contigua a su vivienda. Tampoco establece la superficie que comprendería la declaratoria en parte; vale decir, que no se menciona en que parte o extensión de la hectárea reclamada en la demanda, el demandado habría ejecutado efectivamente actos de perturbación afectando la posesión pacífica de las demandantes.

Asimismo, en el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia se dispone dar por retenida -se entiende la posesión- amparando a las demandantes, sobre un área delimitada con algunos signos físicos imprecisos, sin especificar si el área corresponde a la hectárea reclamada en la demanda o parte de la misma; determinando también en el punto segundo, que el demandado Mario Blacutt Aseñas se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio en el predio en conflicto -según refiere- descrito en el punto primero.

Finalmente, la parte dispositiva no obstante de haber declarado en probada en parte la demanda y amparar en la posesión a las demandadas, no dispone nada respecto de los cocales que conforme a la demanda, se habrían cultivado por el demandante en el área reclamada.

Respecto a la falta de correspondencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia.- La incongruencia interna de la Sentencia que afecta al debido proceso en su vertiente de congruencia no termina en la parte dispositiva, si no que compromete a la relación correlativa y coherente que debe existir con la parte considerativa en observancia de la unidad de toda resolución; así la declaración del Juez A quo de declarar probada en parte la demanda, amparar la posesión de las demandantes y la orden al demandado de abstenerse de perturbarlas, no guarda ninguna relación con el contenido de la parte considerativa; efectivamente, en relación a los hechos probados por las demandantes menciona la Sentencia que se demostró la existencia de declaratoria de herederos (cursante de fs. 1 a 8 vta. de obrados) en favor de la demandante y sus hijos al fallecimiento de su esposo y padre Julio Rodríguez Ortiz, acreditándose la residencia que Bertha López Vda. de Rodríguez tendría por más de cincuenta años sobre una superficie de 4.0495 ha en la Comunidad Queaconi con la certificación de fs. 14, sin mencionarse nada sobre la hectárea de terreno en la que se habrían producido los actos perturbatorios.

Asimismo, se habría probado que en el área referida, la familia de las demandantes tienen sembradíos y plantaciones de árboles frutales y en la inspección judicial tres personas que intervinieron describieron los linderos entre ambas familias, limites mencionados también en el Informe Técnico de fs. 127 a 132. Igualmente, la Sentencia señala que se habría demostrado que los actos perturbatorios se produjeron dentro del año anterior a la demanda, sin precisar tiempos aproximados ni fechas y menos detallar en que consistieron esos actos; se entiende que si se entendieron por la autoridad judicial como actos de perturbación la tala de árboles frutales y el cultivo de coca, la Sentencia para declarar probada en parte la demanda debió establecer que se demostró al menos que uno o ambos actos denunciados se materializaron efectivamente en la hectárea objeto de la controversia o en parte de ella; sin embargo, no se indica si se probó que solamente se derribaron árboles frutales o solamente se hicieron plantaciones de coca o si la afectación abarcó toda la superficie o una fracción mínima o considerable.

Finalmente, respecto de los hechos probados, a más de hacer mención a los linderos entre los predios de las partes, refiere que existiría la intención del demandado de avanzar hacia el predio de la familia Rodríguez-López y que en el predio en conflicto se demostró también que existen plantaciones de árboles frutales y sembradíos de walusa y yuca; es decir, según la Sentencia tampoco se llegó a probar que se talaron árboles frutales ni que se cultivó coca por el demandado, tal como se acusó en la demanda.

Es más respecto a los hechos no probados por las demandantes la resolución recurrida en casación de manera contundente expresa que: "...las Demandantes NO lograron probar con ninguna prueba la extensión exacta del predio el conflicto y/o la perturbación de UNA HECTARIA dentro la extensión de su terreno de 4.0496" (sic), mencionando contradictoria y genéricamente que se habría demostrado perturbación a su pacífica vivencia, sin explicar en lo absoluto cuales fueron esos actos perturbatorios, de qué forma se habrían producido o como los ejecutó el demandado afectando la posesión de las demandantes, pero principalmente sin vincular tales actos con la tala de los árboles frutales ni el cultivo de cocales.

En consecuencia, de la relación y valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, no se llegó a demostrar ni establecer los presupuestos para la procedencia de la acción o demanda de Interdicto de Retener la Posesión exigidos por el art. 1462 del Código Civil; es decir: 1) que las demandantes tenían la posesión del área o superficie de una ha, sobre la cual la demanda se haya accionado dentro del año de haberse producido los actos de perturbación.

En este contexto que refleja la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, haciendo abstracción de la congruencia y unidad que debe tener la Sentencia en observancia del debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y a la jurisprudencia sentada en el AAP S2ª Nº 041/2021 de 19 de mayo, glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en franca contradicción a las constataciones descritas en la parte considerativa, se determinó declarar probada en parte la demanda.

Respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación.- Asimismo, del análisis solamente de la parte considerativa de la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 137 a 143 de obrados, se hace evidente la inobservancia de los componentes de fundamentación y motivación inherentes al debido proceso que debieron estar presentes en el análisis y valoración realizadas por el Juez A quo, en cumplimiento al parágrafo II-3 del art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y a la jurisprudencia sentada en el AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, citado en el punto II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

La conclusión anterior se sustenta en que del considerando I al IV, la aludida Sentencia contiene una relación de la demanda, la citación con la misma, contestación del demandado y el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715 en la sustanciación del juicio oral; el considerando V hace una relación de la prueba aportada y producida; los considerandos VI y VII describen una valoración genérica, confusa e imprecisa sin la minuciosidad requerida, de la prueba producida; y finalmente, en el considerando IX hace una profusa relación normativa aislada, sin explicar cómo esta apoya o sustenta la decisión contenida en la Sentencia; advirtiéndose sobretodo una ausencia de motivación que analice y describa como los hechos probados según la Sentencia encuadran precisamente en los supuestos de hecho referidos a la problemática planteada en la demanda o como los hechos si quiera vía subsunción se adecuan a las normas relacionadas.

En consecuencia, pese a que la motivación y fundamentación no exigen necesariamente la exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, la Sentencia al menos no refleja fundamentos concisos, claros, no advirtiéndose la exposición de las razones determinativas que justifican la decisión, menos coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo.

Sobre la definición de la naturaleza y objeto del proceso en la admisión de la demanda.- De lo alegado en la demanda y los argumentos y demás antecedentes del proceso, resulta que se acusó y se pretendió enervar como actos perturbatorios, el desalojo de árboles frutales y la consiguiente plantación de coca en una hectárea de terreno, sobre la cual las demandantes pretenden estar en posesión; no obstante, la demanda da a entender que estos actos cuestionados habrían supuesto la eyección del área impidiendo que las demandantes puedan desarrollar actividades productivas o cualquier otra en la misma; es decir, que si bien no se acusa que el demandado estaría residiendo en el lugar de conflicto se advierte claramente que se reclama que realizó plantaciones de coca y que se resiste a salir o desocupar y no precisamente que las demandantes continúan con la posesión del predio y que solamente habrían sido perturbadas.

Entonces teniendo en cuenta los actos demandados, ameritaba que el Juez de instancia en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439, observe la demanda para que las demandantes precien con mayor claridad los hechos y la invocación del derecho en que se fundan conforme a los numerales 6 y 7 del art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, para que en función de la subsanación en definitiva en el Auto de Admisión, fruto del análisis y definición respecto a si los actos acusados son de eyección o simplemente de perturbación se determine la naturaleza y objeto de la acción planteada, lo que desde luego tendría su incidencia en el curso del proceso y fundamentalmente en la fijación del objeto de la prueba; de modo que el precitado Auto que cursa a fs. 53 de obrados, no advirtió que la demanda reclamó hechos respecto de los que no se describió con precisión y claridad si correspondían a un despojo o a una perturbación de la posesión.

En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, ha desconocido y violentando normas procesales que hacen al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que afecta de nulidad a los actuados referidos, centralmente a la sentencia y el auto de admisión, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715.

En relación a la competencia para conocer el Proceso de Inderdicto de Retener la Posesión.- Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces solo podrán conocer acciones interdictas agrarias respecto a predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio o respecto de aquellos en los que el saneamiento hubiese concluido.

En el presente caso, si bien el Juez de instancia solicitó información al INRA para establecer si los terrenos de la Comunidad Queaconi donde se halla ubicado el predio objeto de la controversia, se encuentran o no en Proceso de Saneamiento, la mencionada entidad administrativa remitió mediante oficio DDLP HRE N° 3564/2020 de 24 de septiembre, la providencia de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 de obrados, señalando centralmente que de la revisión de la base de datos no se pudo identificar ningún expediente bajo la denominación de "Comunidad Queaconi" correspondiente al municipio Cajuata, por lo que a objeto de no incurrir en errores y determinar si se encuentra dentro del área rural o urbana, se sugiere presentar plano georreferenciado; de modo que el Juez A quo no recabó información precisa y contundente respecto a si el predio objeto de la demanda se encontraba en saneamiento o si eventualmente podía estar en el área urbana o rural, debiendo haberla solicitado con carácter previo a la admisión a los fines de establecer o determinar su competencia, lo que igualmente constituye un motivo de anulación.