I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, cursante de fs. 196 a 206 de obrados declarando improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:
Mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 002/2016 de 12 de julio de 2016, se dio inicio al proceso de saneamiento en la Comunidad de San Andrés que se encuentra paralizado por conflictos de límites con la Comunidad San Pedro de Sola; por lo que si bien de una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 se tendría que haber declinado competencia de conocer la acción dando lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, no se podría vulnerar el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo al Informe Técnico AA.LL. N° 383/2018 de 22 de marzo de 2018, dentro del proceso de saneamiento en trámite de la Comunidad San Andrés, en la inspección ocular llevada a cabo por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija, en el terreno objeto de la Litis, el ahora demandante Ivar Flores Alfaro, reconoce que el mismo es parte del Área Comunal de San Andrés donde realizó un potrero y que otras personas más ocupan esas áreas con viviendas quienes igualmente deberían dejar los terrenos, confesando el hecho objeto de la inspección. El precitado Informe dio cuenta que los trabajos efectuados por el demandante con pirka de piedras y sembradíos de maíz se realizaron en terrenos de la Comunidad San Andrés, estableciendo que la misma debiera actuar conforme a sus usos y costumbres a efectos de hacer respetar sus áreas comunales, habiéndose identificado una posesión ilegal por parte del nombrado Ivar Flores Alfaro, quien debiera desalojar bajo advertencia de aplicación de medidas precautorias conforme al art. 10 del D.S. N° 29215, debiendo darse continuidad al proceso de saneamiento.
Uno de los derechos básicos e integradores del debido proceso es el acceso a la jurisdicción por el que las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial para que los órganos llamados a resolver su pretensión emitan una resolución motivada. El modelo de Estado plurinacional que expresa un constitucionalismo plurinacional, implica para la función judicial el respeto irrestricto a los derechos a partir de una interpretación plural, en cuyo contexto la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, autoriza a los jueces a conocer procesos interdictos respecto a predios que no hubiesen sido objeto de saneamiento mediante resolución de inicio, o respecto a los cuales el saneamiento hubiese sido concluido, debe interpretarse desde la supremacía constitucional prevista en el art. 410 con relación a los arts. 109 y 115 de la CPE, en cuyo mérito, en modo alguno pudiera denegarse el acceso a la jurisdicción, máxime si el INRA no ha franqueado soluciones favorables al conflicto delegando sus atribuciones a las autoridades del lugar, lo que conlleva a rechazar la excepción de incompetencia planteada por los accionados, en su pretensión de apartar a la jurisdicción agroambiental del conocimiento del presente proceso de interdicto de recobrar la posesión.
Refiere la Sentencia recurrida en casación que de acuerdo al art. 3-III de la Ley Nº 1715 la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, teniendo estas igualad jerárquica con las autoridades de la jurisdicción ordinaria según el art. 3 de la Ley Nº 073; ese marco legal impide que la jurisdicción agroambiental revise la determinación asumida orgánicamente por las autoridades naturales de la Comunidad San Andrés, de recuperar sus áreas comunales de manos de los demandantes, lo contrario significaría violentar el orden legal sobre las área comunales y premiar actos contra la paz social y de violencia.
De acuerdo al Informe Técnico AA.LL. Nº 383/2018 de 22 de marzo de 2018, no solamente se estableció que el predio objeto del litigio forma parte del área comunal de la Comunidad San Andrés, sino que además los trabajos realizados por los demandantes son recientes y que no existe ningún terreno denominado "Esquina del Camino"; habiendo determinado la mencionada Comunidad en sendas asambleas la desafiliación de los demandantes, por lo que habrían perdido todo derecho al interior de la misma.
Los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el art. 136 de la Ley Nº 439, en mérito a que la posesión ejercida por estos de una fracción de 0.3816 ha de las áreas comunales con actividades agropecuarias, fue inconsulta, arbitraria y contra la voluntad de los legítimos propietarios con quienes se enfrentaron en actos de violencia y procesos penales, por lo que no puede considerarse como una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani, por memorial cursante de fs. 213 a 219 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, solicitando se dicte auto casando la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas y costos, argumentando los siguientes agravios:
I. Casación en la Forma por violación al art. 115 de la CPE y el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de congruencia y motivación en la Sentencia.- Alega que las sentencias conforme la art. 213-II-3) del Código Procesal Civil deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, lo que no sucedería con la Sentencia recurrida que adolece de falta de motivación, conforme se evidenciaría de los siguientes puntos:
I.1. Sobre la competencia y la Resolución de Inicio de Procedimiento.- El Juez de instancia cofunde la Resolución de Inicio de Procedimiento con la Resolución de inicio efectivo de las Pericias de Campo, expresando equivocadamente que podría haber llevado a suspender la competencia del Juez Agroambiental en la sustanciación del proceso oral agrario favoreciendo de este modo a la parte accionada, reconociendo además que por un error involuntario la excepción de incompetencia planteada por Arturo Alfaro Baldiviezo y David Choque Romero en su pretensión de apartar a la jurisdicción agroambiental, no mereció respuesta alguna y menos fue objeto de ningún recurso; pero lo más contradictorio es que recién decide resolverla en sentencia. Esta actuación además de ser contradictoria viola el art. 83-3 de la Ley Nº 1715, que establece el momento de resolver las excepciones, por lo que bajo el argumento de un error involuntario no puede resolver la excepción al momento de dictar sentencia, cuando correspondía anular obrados hasta el estado de resolución de excepciones.
A fs. 66 se tiene el Informe Técnico solicitado al INRA que refiere que el predio "La Esquina" objeto del proceso no estaría en saneamiento, área que según el Juez estaría en conflicto con la Comunidad de San Pedro de Sola, por lo que el Juez verificó su competencia antes de admitir la demanda, no conociéndose exactamente a qué Comunidad pertenece. Con estos antecedentes habría dado validez al acta e inspección ocular estableciendo que sería el documento que demuestra que es un Área Comunal de la Comunidad de San Andrés.
I.1. Violación del art. 115 de la CPE.- Refiere que el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión busca proteger la posesión y evitar la justicia por mano propia. El Juez de instancia de manera equívoca pretende involucrar a la Comunidad entera cuando el conflicto sería con los dirigentes, quienes por mano propia procedieron a despojarlos por la fuerza del predio en el que se encontraban en posesión, expresando de forma errónea la autoridad judicial que sería un área comunal con sustento solamente en la inspección realizada por el INRA.
Debiendo determinar los presupuestos procesales del interdicto de recobrar la posesión y la desposesión, el Juez no lo hizo y señalando que se trataría de un área comunal y que la Comunidad San Andrés la recuperó en base a sus usos y costumbres, declara improbada la demanda avalando que se haga justicia por mano propia -cuando los dirigentes debieron demandar ante el Juzgado Agroambiental su mejor derecho-, sin considerar que las comunidades por mandato del art. "10-II-e)" de la Ley Nº 073, no tienen competencia para resolver conflictos agrarios o de tierras, reconociéndoles un atributo a las autoridades locales para su distribución sin haberse acreditado que se trata de una propiedad comunal, en cuyo caso debió declararse incompetente para conocer el proceso. Esta actuación viola el art. 115 de la CPE y favorece el despojo consolidando la violencia en el terreno objeto de la litis.
II. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración en las pruebas y aplicación indebida de la ley.-
Mala determinación de área comunal y no valoración de los presupuestos procesales del interdicto de recobrar la posesión.- El Juez no consideró que para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión se debe acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, haciendo el Juez una valoración superficial de la prueba sin fundamentar si se probó o no de su parte si el predio corresponde a un área comunal. Asimismo, del análisis de la prueba de cargo de fs. 11 a 12 de obrados interpreta erróneamente que habrían reconocido que el terreno era un área comunal, cuando en la carta no habrían realizado tal confesión; igualmente, sobre el trámite de dotación ante el C.N.R.A del predio en conflicto, simplemente menciona que se habría iniciado sin otorgarle valor legal a su derecho y posesión, desconociendo al mencionar que es inconcluso que de acuerdo al D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, el Juez Agrario de ese entonces era competente para otorgar propiedad y posesión, además que la Ley Nº 1715 en saneamiento ordena que los predios con sentencia deben ser sometidos a proceso de saneamiento para consolidarse en función a la posesión; tampoco considera el certificado de fs. 13 de obrados, plano de fs. 14 y muestrario fotográfico de fs. 15 a 26 de obrados; sin embargo, otorga valor probatorio a certificados de autoridades locales, actas en fotocopias simples; realizando una errónea interpretación, del art. 41 de la Ley Nº 1715 y art 349 de la CPE, siendo el único sustento del Juez en la sentencia que el predio sería un área comunal, sin mencionar cual sería la prueba en que se basa, cuando solo puede existir una propiedad comunaria o comunal titulada a favor de la Comunidad una vez que concluya el saneamiento de la propiedad, ya que la ley de 1953 no reconoce esa categoría de propiedad.
Su posesión viene de hace treinta años, mientras que la Personalidad Jurídica de la Comunidad de San Andrés es de 1995, estando probado que en la indicada área no se realizó saneamiento de la propiedad agraria, no entendiéndose como el Juez definió como área comunal si no se ha ejecutado el proceso de saneamiento por estar en conflicto de límite con la Comunidad San Pedro de Sola.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial cursante de fs. 223 a 225 de obrados, Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero, contestan al recurso de casación solicitando se lo deniegue, con los siguientes argumentos:
En relación a la vulneración al art. 115 de la CPE por falta de motivación y congruencia de la sentencia, señalan que la misma si tiene fundamentación, verificando el Juez en todo el proceso que el terreno en cuestión es un área comunal y que las autoridades llamadas por ley obraron conforme a sus legítimas atribuciones. Respecto a la confusión de la Resolución de Saneamiento SAN-SIM, refieren que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-AIP-SSO Nº 002/2016 de 12 de julio de 2016, el INRA autorizó el trabajo efectivo del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina de San Andrés, polígono Nº 939 del 18 de julio al 16 de agosto de 2016.
En relación a que con los informes del INRA el Juez habría verificado su competencia, no es más que una afirmación subjetiva porque la parte demandante hace una mala valoración del contenido de los mismos, cuando en realidad refieren que el predio objeto del litigio es un área comunal. Respecto a que el Juez sospechosamente habría dado validez al acta de inspección ocular realizada por el INRA, y con el Informe Técnico Jurídico AA. LL. Nº 383/2018 de 22 de marzo de 2018, emergente de la misma se identificó por el INRA que el predio es un área comunal, y en su parte conclusiva sugiere conminar a Ivar Flores Alfaro a desalojar en mérito a que sus trabajos son recientes.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 225 vta. de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental, con nota de atención.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 14 de julio de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 231 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 249 de obrados se señala sorteo para el 28 del mismo mes y año, actuado que se realiza de manera presencial en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.
1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
1.5.1. A fs. 14 de obrados, cursa fotocopia de plano del predio con denominación Esquina, que no especifica su procedencia.
1.5.2. De fs. 16 a 26 cursan fotografías de los supuestos actos de posesión y perturbación sobre el predio objeto de la demanda.
1.5.3. De fs. 53 a 54 de obrados cursa el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1423/2019 de 15 de octubre de 2019, señalando que en el proceso de saneamiento de la Comunidad San Andrés, polígono 939 se identificó la parcela Comunidad de San Andrés-Parcela 648 y Comunidad san Andrés-Parcela 652, mensuradas a nombre de Modesta Cadena Mamani de Flores e Ivar Flores Alfaro.
1.5.4 . De fs. 66 a 67 de obrados, cursa el Informe Técnico DDT-U. SAN.INF. UT. N° 17/2020 de 07 de febrero de 2020, indicando que no se identificó trámite de saneamiento de ningún predio con la denominación de "Esquina de Camino", aclarando que a la solicitud no se había adjuntado plano topográfico para la identificación del área, recomendando por segunda vez que se proporcione plano con coordenadas del predio denominado "Esquina de Camino".
1.5.5. A fs. 73 se tiene al Auto de admisión de la demanda y traslado a la parte contraria.
1.5.6. De fs. 136 a 138 vta. cursa memorial de contestación a la demanda, en el que igualmente se interpone las excepciones de incompetencia y litispendencia.
1.5.7. De fs. 176 a 177 vta. y 181 a 182 vta., 189 y vta., 191 y 192 de obrados, cursan actas de audiencia pública dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.
1.5.8. A fs. 171 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, que resolviendo la excepción solamente de litispendencia, la declaró improbada.
1.5.9. De fs. 196 a 206 de obrados, cursa Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.