II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a que el Juez Agroambiental de Montero no tendría competencia para conocer procesos ejecutivos ni de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 4) Naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos y coactivos civiles; 5) De la competencia de procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental; 6) análisis del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución.
La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo, el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439): En la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando sujetare disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifiqué la parle resolutiva de la misma; en tanto el recurso de casación en la forma, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas". (Las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo.
Si bien en el recurso de casación planteado, no se hace referencia a la forma ni al fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, así también lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley Nº 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia; Por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; Así también lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo a analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo ". (Las negrillas son nuestras).
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia, observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: ".. el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025". (Sic); Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, se ha comprendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: ...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar la nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.4. Naturaleza jurídica de los procesos, ejecutivos y coactivos civiles .
La SC 0468/2010-R de 5 de julio, estableció el siguiente entendimiento: "Aquellos acreedores, cuyo título se encuentra respaldado con una garantía real, sea hipotecario o prendario, dispone de tres vías legales para lograr cancelación de la obligación contenida en el referido documento: La vía de conocimiento que puede ser ordinaria, sumaria o sumarísima, según la cuantía, la vía ejecutiva, y la vía Coactiva civil".
En cuanto a los requisitos para iniciar un proceso coactivo civil y la renuncia al proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional en la SC N° 0604/2003-R de 6 de mayo, ha expresado lo siguiente: "...considerándose que la norma antes citada -refiriéndose al art. 48 de la LAPCAF- no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva"'.
En cuanto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, teniendo un procedimiento especial contemplado en el Título V "Procesos de Ejecución", Capítulo Segundo "Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero" de la Ley N° 439, desde el art. 404 al art. 428 de la precitada norma procesal, se tiene que la procedencia de éste tipo de demandas tiene el siguiente alcance:
ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA). La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1.- Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
3.- Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
4.-Transaccion aprobada judicialmente.
5.- Conciliación aprobada.
6.- Laudo arbitral ejecutoriado.
La citada norma legal es clara y determinante al imponer que, para la ejecución coactiva civil, se exige requisitos, de modo que cuando no concurran no puede demandarse en la vía coactiva civil, pues éstos son exigidos en forma conjunta y no alternativa. En este caso de no cumplirse, el documento no puede ser invalidado sino reconducido a la vía ejecutiva civil siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo.
FJ.II.5. De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental.
La competencia de los jueces agroambientales respecto a los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 núm. 12 de la Ley N° 025, que establece "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales", cuyo procedimiento a seguir está previsto en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439 aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , señalo: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." , en la misma línea el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación, siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la Ley N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la Ley N° 1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal.
Respecto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, el art. 39 parágrafo I inc. 8) de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales , personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", (negrillas agregadas) y siendo que el proceso coactivo de suma de dinero tiene como finalidad el cobro de adeudos, también refutables como cantidades de dinero que son líquidas y exigibles, vinculadas a una obligación pendiente, es decir, se constituye en un tipo de acción personal y mixta, más aun si la garantía otorgada por el deudor está relacionada con una "propiedad, posesión y actividad agraria" como lo establece el artículo ya señalado, razón por la cual y partiendo de una interpretación favorable del precepto legal contenido en el art. 39.I numeral 8 de la norma especial que rige a la materia y jurisdicción, la cual resulta plenamente concordante con lo estipulado por el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los jueces agroambientales: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental", (negrillas agregadas), por lo que dichas competencias no pueden limitarse a la interpretación literal del texto legal, es decir, se debe considerar la ratio legis de la norma, enmarcándose e infiriendo con meridiana claridad que el proceso coactivo de sumas de dinero, constituye una acción personal y por la garantía también representa una acción mixta.
Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria" , siendo esta condicionante, la que de?nitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: "Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a análisis.
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
Que, de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no hace referencia al fondo o a la forma, haciendo ver la "falta de técnica recursiva" , no obstante, de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencia los argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental, conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos respecto a la falta de competencia de la autoridad judicial, para conocer una demanda ejecutiva porque la misma no deriva de una actividad agraria. Por lo expresado el Tribunal Agroambiental, garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2, del presente fallo se ingresará a resolver los mismos:
En ese sentido, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, pretende la ejecución de sumas de dinero en razón, a que el deudor habría incumplido con el pago, conforme los términos pactados en la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, descrito en el punto 1.5.1, revisado el mencionado contrato, se establece que en la Cláusula Tercera Mario Zenón Sandoval Solís, en su calidad de deudor garantiza con el predio denominado "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela N° 012 ", clasificada como mediana propiedad, inscrito en Derechos Reales 7.10.0.50.0000370, con una superficie de 74.5917 ha; en tal sentido, podemos concluir que, la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 constituye un título ejecutivo con garantía de una propiedad agraria, enmarcándose en consecuencia dentro de la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo desarrollado en FJ.II.5 de la presente resolución, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 44/2021 de 24 de julio de 2021, que señala: "Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria", siendo esta condicionante, la que de?nitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; aspecto inadvertido por el demandado recurrente, al señalar en su memorial de recurso de casación que conforme el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario, se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento del presente proceso, es el Juez Público en materia Civil y Comercial.
Continuando con el análisis de la Escritura Pública, consignada bajo Instrumento Publica N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, en la Cláusula Cuarta, señala: "En caso de incumpliendo del préstamo de dinero el deudor renuncia la vía ejecutiva y se basa a la vía coactiva", dicha cláusula sirvió de base para que el Juez Agroambiental de Montero ANULE OBRADOS , hasta la demanda de fs. 7 a 10 vta. de obrados, bajo el argumento, que la parte demandante no puede elegir la vía ejecutiva, dado que el Instrumento Público N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 de fs. 1 y vta. de obrados, en su Cláusula Cuarta el deudor renunció a la vía ejecutiva y facultó a su acreedor la cobranza por la vía coactiva, dicha determinación asumida por el Juez de instancia al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2021, motivo de impugnación, no se encuentra conforme a derecho puesto que la renuncia, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, especialmente si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado como en el caso de autos, de manera que, el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos previstos por ley, es decir, que tenga fuerza ejecutiva, conforme se tiene razonado en el FJ.II.4 del presente auto, así también lo establece la doctrina señalada por el autor Jorge Omar Mostajo Barrios en su libro Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, pág. 730 señala: "....Otorga una vía expedita para el cobro de créditos hipotecarios o prendarios inscritos cuando se hubiere renunciado al proceso". (Las negrillas son agregadas).
De otra parte, de la revisión del proceso, se advierte que en el Folio Real de 24 de marzo de 2021, detallado en el punto I.5.2 del presente fallo, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula computarizada N° 7.10.0.50.0000370, en la columna de titularidad sobre el dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en el apartado gravámenes y restricciones, en el Asiento Número 1, se consigna el gravamen de línea de crédito por $us. 90.000.00 (Noventa mil 00/100 dólares americanos) en favor del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), se constata que existe una hipoteca a favor de la mencionada persona jurídica; no obstante, el derecho a la defensa del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), como tercero interesado de derecho preferente se encuentra resguardado conforme lo prevé el art. 53 del Ley N° 439, que señala: "Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencias su pretensión de ser pagado antes que, a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacer efectivo el pago al acreedor demandante", en consecuencia, a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III. núm. 1, inc. c) de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.