III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, sin embargo se advierte que el recurso de casación en el fondo reitera aspectos denunciados en el recurso de casación en la forma, por lo que en mérito a lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios "pro homine", "pro actione", así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
III.1.- En relación al recurso de casación en la forma. -
III.1.1. La parte recurrente denuncia incongruencia externa en la sentencia, en razón a que el acto jurídico demandado de nulidad es el segundo documento de compraventa (I.5.2) y no así el primer documento de compraventa (I.5.1 ) de la presente resolución que habría sido declarado sin valor legal por la autoridad judicial de instancia; al respecto, en la sentencia recurrida se tiene la siguiente valoración judicial: "... en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 05 de septiembre de 2014 cursante en obrados de fs. 04 a 05 vta. se lo debe de interpretar como un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA, dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el art. 463 del Cód. Civ., con relación a la CLÁUSULA QUINTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: "firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de PERFECCIONAR su DERECHO PROPIETARIO. Ciertamente conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 584 del Cod. Civ. Cuyo texto simplemente gramatical resulta siendo más que elocuente al prescribir: ... Queda absolutamente claro que el OBJETO del CONTRATO de COMPRA VENTA, es la de transferir el derecho de propiedad de una cosa, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular, es decir propietario del derecho que transfiere. Extremo conforme se tiene referido incumplido en el contrato objeto de nuestro análisis, puesto que en materia Agraria conforme así ha quedado establecido en la SCP 0152/2018-S2 de 30 de abril de 2018: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TÍTULO EJECUTORIAL con la debida inspección en D.D.R.R."; de donde se tiene que efectivamente no se le otorga el valor probatorio conforme previsión del art. 450 del Código Civil, como se tiene razonada en el FJ.II.3 del presente fallo, sin explicar la relación probatoria de dicho documento (I.5.1) respecto a la cosa juzgada que por el mismo fue emitido en el Acuerdo Transaccional homologado ante Juzgado Agroambiental descrito en el punto I.5.3 de la presente resolución; situación que también fue reclamada como casación en el fondo según se tiene descrito en el punto I.2.2.1 de la presente resolución, habiendo la autoridad judicial de instancia, considerado el primer contrato como una contrato preliminar, situación que no corresponde conforme se tiene explicado en el referido FJ.II.3 .
III.1.2. Sobre la contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014, de la revisión del expediente se tiene que el objeto de la demanda fue el documento de transferencia del inmueble de una superficie de 2.9232 ha, identificada como parcela 157 al interior de la Comunidad Campesina "Lazareto" en la provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez (I.5.2 ), cuestionada en su validez mediante demanda de nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos exigidos por ley conforme previsión del art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil, bajo el argumento argüido en la pretensión de haber sido antes transferido dicho inmueble a la esposa e hija del demandante, es decir, si el hecho de haberse transferido por segunda vez el mismo inmueble contempla la falta de requisitos que validan legalmente el objeto del contrato, lo que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, claro, motivado y fundamentado relacionando el documento cuya nulidad se impetra con los fundamentos de la demandada, los antecedentes del caso y la normativa aplicable, es decir, el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la norma, los principios, la jurisprudencia y la doctrina agrarias, aspecto que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada y sustentada la posibilidad material del objeto del contrato, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico, legal y material de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez Agroambiental de instancia, debido a que el mismo, no consideró la eficacia jurídica de los contratos agrarios suscritos durante el proceso de saneamiento conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, no siendo suficiente considerar el alcance estrictamente civil y formal de los contratos de compraventa, cuando las realidades culturales de la actividad agraria, tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, debe merecer un pronunciamiento ponderado e integral conforme al carácter social de la materia, que garantice la paz social, así como el derecho de propiedad agraria, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, más cuando existe la certeza jurídica, por las pruebas del proceso descritas en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de que la segunda transferencia de la propiedad contiene un objeto imposible de cumplir, precisamente porque fue transferido previamente a la esposa e hija del ahora demandante y que además mereció el compromiso de entrega del bien (I.5.3) así como el desapoderamiento judicial ante el incumplimiento (I.5.4) del acuerdo transaccional homologado ante la Jueza Agroambiental el 21 de mayo de 2015, que demuestran por sí solos, la verdad material e histórica del hecho demandado, en consideración a la interpretación plural y armónica con los principios del derecho agroambiental, sobre la norma civil aplicable al caso (arts. 485, 549 nums. 1 y 2 del Código Civil) que impidan la convalidación de hechos moralmente reprochables, como es el caso de la suscripción de un segundo contrato de compraventa (I.5.2) sin que el primer contrato de compraventa (I.5.1) hubiera sido disuelto por consentimiento de partes o por decisión judicial que alcance la calidad de cosa juzgada.
Más en dicha labor jurisdiccional, la autoridad judicial de instancia, tiene la posibilidad de activar su facultad de generar prueba de oficio, solicitando al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria (INRA) la certificación que acredita la fecha de entrega del título ejecutorial a la beneficiaria del mismo, con el propósito de generar certeza y convicción acerca del cumplimiento del primer contrato de compraventa (I.5.1) en cuya cláusula quinta se establece el compromiso y condición sujeta a la entrega del título ejecutorial, así también fue tramitado en un caso de cumplimiento de obligación, respecto a un contrato con características análogas al contrato descrito en el punto I.5.1; donde la autoridad jurisdiccional agroambiental activa la facultad de generar prueba de oficio, solicitando informe al INRA sobre la entrega de Título Ejecutorial condicionado en el contrato de compraventa, conforme se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre de 2021, que establece: "I.5.3. A fs. 126 y vta. y de fs. 138 a 139 de obrados cursa copia y original del INFORME LEGAL DD TJA-UAB - INF. No 32/2021 de 30 de julio de 2021, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, mediante decreto de 30 de julio de 2021 (fs. 126 vta.) que en lo sustancial establece: "Con respecto a la solicitud de información sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 emitido el año 2013, en el cual figuran como beneficiarios los Sres. NILDA GIOVANA MICHEL VALDEZ, ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, ISIDRO SAGREDO CASTILLO, del Predio denominado SUNCHU HUAICO - PARCELA N° 196 CORRESPONDIENTE al Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, SE TIENE QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017, se habría realizado la notificación de entrega de dicho título"; de donde se tiene que dicha facultad de generar prueba de oficio condice con la búsqueda de la verdad material de los hechos, que permite generar certeza jurídica acerca de lo denunciado; que en el caso concreto, a fs. 9 de obrados cursa folio real, en cuyo asiento A-1 se advierte que el Título Ejecutorial Nro. PPDNAL322223 expedido el 13 de junio de 2014, registrado y presentado en Derechos Reales el 6 de noviembre de 2014, es decir, dos meses posteriores a la suscripción del primer contrato de compraventa (I.5.1) y el segundo contrato de compraventa sobre la misma propiedad fue suscrito el 13 de febrero de 2015.
Que si bien, en la sentencia recurrida de casación, se efectúa una relación de antecedentes, cita de presupuestos legales, así como jurisprudenciales, relativas, motivo y objeto de los contratos, lo hace en el ámbito estrictamente del derecho civil, sin considerar lo expresado precedentemente en cuanto a la posibilidad del objeto de transferencia (inmueble de una superficie de 2.9232 ha) en el segundo contrato de compraventa que suscribió Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez, careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de los aspectos referidos en el FJ.II.3, así como la omisión en cuanto a la valoración de la prueba integral de la prueba de cargo, en particular las pruebas descritas en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, transgrediendo de esta manera los principios de Función Social, de servicio a la sociedad y de integralidad, así como el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, considerando la jurisprudencia vigente emitida sobre el particular por el Tribunal Agroambiental.
III.1.3. Respecto a la denuncia por violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia que lo convierte en violatoria del debido proceso, tal aspecto, no constituye propiamente una causal de casación en la forma conforme lo explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución.
En relación al recurso de casación en el fondo, corresponde reiterar que los argumentos que sustentan el mismo, son reiterativos a los denunciados en el recurso de casación en la forma, por lo que no se advierte que el recurso de casación en el fondo configure los presupuestos necesarios para la procedencia conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, se debe tomar en cuenta que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, la jurisdicción agroambiental así como los criterios jurisprudenciales emitidos en situaciones análogas. Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada e interrelacionada de las pruebas documentales, así como el carácter de cosa juzgada (I.5.3) de manera que se pueda exponer en forma clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad.
Consecuentemente, corresponde obrar, en el marco de lo previsto en los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Tarija, valore de manera individual e integral todos los medios probatorios admitidos y producidos en el proceso, de tal manera que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de nulidad de contrato, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.