Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, el Juez Agroambiental de Pucarani (fs. 62 a 72), declaró probada la demanda presentada el 4 de mayo de 2021 por Oscar Olegario Pari Mamani contra Candelaria Blanca Pari de Callisaya y otros, con costas, disponiendo que los demandados: 1) Desalojen voluntariamente el predio ganadero objeto del proceso de desalojo por avasallamiento dentro del plazo de 96 horas, computable desde la notificación con el Auto de Ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 5.I.7 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No 477, respecto de la propiedad de Oscar Olegario Pari Mamani, en los puntos: 5, 6, 7, 8 y sobre la extensión superficial de 0.5092 m2, según Informe Técnico cursante a fs. 58 y 59, ubicado en el predio Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857, del municipio de Batallas, provincia Los Andes, del departamento de La Paz, con las colindancias establecidas en el plano georreferenciado, Folio Real No 2.12.0.30.0010524 vigente; 2) Retiren voluntariamente las edificaciones realizadas dentro del predio objeto de la demandada, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo a los demandados; 3) Retiren la arena y ladrillos del predio; con condena la pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, que serán averiguables en ejecución de sentencia; y 4) Sanción con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, a cuyo efecto, dispuso se notifique al responsable del INRA-La Paz, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

1) Después de la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y los producidos en la Audiencia de Inspección Ocular bajo el principio de inmediación, conforme lo dispuesto en el art. 5.I.4.c) de la Ley No 477, la autoridad jurisdiccional señaló que el demandante Oscar Olegario Pari Mamani, demostró que sobre el predio objeto del proceso, que es una pequeña propiedad con actividad ganadera, tiene derecho propietario con el Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019, ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, con el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 y, por tanto, oponible a terceros, cumpliendo así con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley No 477, 111 del CPC y 79 de la Ley No 1715.

2) La sentencia señala que conforme a la Certificación de emisión de Título Ejecutorial (fs. 2), el plano georreferenciado (fs. 5), el Acta de Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021 (fs. 52 a 56) y el muestrario fotográfico tomado en la Inspección Ocular (fs. 50 a 60) el área que fue invadida y ocupada con edificaciones por los demandados es en los puntos 5, 6, 7, 8 y 9 con una superficie de 0.5092 ha y que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 a.m. Asimismo, la autoridad jurisdiccional señala en su sentencia que los demandados ingresaron a la propiedad privada del demandante, derrumbando la pared e iniciaron construcciones en el lugar (cuartos pequeños), impidiendo su ingreso; desconociendo su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y protegido por la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 0998/2012, la SCP 033/2014 de 3 de enero y la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre; no obstante que cuenta con Título Ejecutorial, documento público que fue emitido como resultado del proceso de saneamiento, que es un procedimiento para para regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria conforme lo dispuesto por el art. 64 de la Ley No 1715. Asimismo, cita el AAP S 1ª 85/2019 de 5 de diciembre, pronunciado en un proceso de avasallamiento.

3) El demandante, no ha demostrado que los demandados ingresaron a su propiedad en forma violenta, conforme a las declaraciones que hizo el ciudadano Francisco Mamani Mamani, quien a la pregunta de la autoridad jurisdiccional sobre si ocurrieron peleas en el lugar, respondió expresamente "...no nada...".

4) Los demandados, no presentaron prueba alguna que demuestre derecho propietario, posesión legal o autorizaciones sobre la propiedad objeto del proceso. Tampoco han desvirtuado lo alegado por el demandante respecto a que el avasallamiento se produjo el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 a.m.

5) El Juez agroambiental verificó que el predio objeto del proceso tiene todas las características de una propiedad agrícola, por el uso de la tierra y la existencia de cultivos de avena, haba y papa y que el demandante es quien está trabajando la tierra, por lo que se cumple con lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que regula el cumplimiento de la Función Social y Económica Social y que el trabajo de la tierra garantiza la propiedad de quien la trabaja.

6) Los demandados tenían los recursos administrativos como el de revocatoria, jerárquico e incluso el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento; lo que no ocurrió, por cuanto ingresaron y ocuparon el predio del demandante sin su autorización, sin tener titularidad legal, posesión ni autorización alguna.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 119 a 124 vta., Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi -demandados en el proceso de desalojo de avasallamiento- interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de mayo de 2021 contra la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani. En su recurso de casación, solicitan se anule la sentencia sin reposición o, se anule obrados con reposición hasta la Audiencia de Inspección, a efectos de que se admita y valore la prueba y/o, alternativamente, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, con costas y responsabilidad funcionaria.

Los argumentes del recurso de casación, son los siguientes :

1) La sentencia recurrida vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos legalidad, fundamentación, motivación de las resoluciones y defensa, inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y verdad material previstos en los arts. 115, 120, 178 y 180 de la CPE; 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 87 de la Ley No 1715, 258 y 270 y siguientes del CPC y 5 de la Ley No 477; incurriendo en infracciones y violaciones a la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

2) Respecto a la casación en la forma , señalan que la sentencia recurrida, así como el proceso de desalojo por avasallamiento, incurren en flagrante violación a la ley procesal que constituye causal de nulidad, como ser: 2.a) Al derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley No 439, así como desconoce el art. 5 de la misma norma procesal civil que establece que las normas procesales son de orden público. Del mismo modo, lo previsto en el art. 105.II de la Ley No 439 concordante con los arts. 115.I y 199.II de la CPE, que cita in extenso; 2.b) Infracción al art. 213.II.3) de la Ley No 439 sobre la valoración de la prueba. Afirman que en la sentencia recurrida se señaló que los demandados no presentaron ninguna prueba documental de descargo original o legalizada que acredite derecho propietario, posesión o autorización para la construcción, en mérito a lo cual no se probó nada; aspecto que está en contradicción con lo constatado en el Acta de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021 (Acta de fs. 54 a 55 vta.) que concluye que sí se presentó prueba documental y testifical. Por ello, solicitan se anule obrados con reposición, conforme lo dispuesto en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439; 2.c) Infracción al art. 1.3 de la Ley No 439, sobre el principio dispositivo, con relación al art. 213.II.5) de la misma norma, toda vez que el Juez agroambiental otorgó más de lo pedido y al margen de la pretensión de la demanda, quebrantando el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa. Asimismo, desconoció lo dispuesto en el art. 213.II.6 de la Ley No 439 que determina que la sentencia contendrá "El pronunciamiento sobre costos y costas". Del mismo modo, desconoció lo dispuesto en el art. 5.7 y 8 de la Ley No 477, por cuanto, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento respecto a pretensiones accesorias que no fueron planteadas por la parte demandante, condenándolos al pago de daños y perjuicios en favor del demandante y la sanción de la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, cuando en la demanda, no se pidió ninguna de las dos cosas.

3) Respecto a la casación en el fondo, señalan que la sentencia recurrida incurre en: 3.a) Infracción al art. 142 de la Ley No 439 con relación a los arts. 145 de la misma norma y el art. 5.I.4.b) de la Ley No 477, toda vez que conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular (fs. 52 a 56, en específico fs. 55), el Juez Agroambiental rechazó la prueba (documental tanto física como digital) que presentaron sin efectuar mayor análisis, derivándolos al recurso de casación. Es decir, soslayó lo dispuesto en el art. 178 de la CPE, inobservando los principios de seguridad jurídica, equidad, armonía y respeto a los derechos, así como lo dispuesto en el art. 24 de la Ley No 439 sobre el deber de ordenar de oficio la producción de prueba en búsqueda de la verdad material.

3.b) Infracción al art. 145 de la Ley No 439 con relación a los arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil, concordante con el art. 397.I de la CPE; toda vez que la sentencia recurrida asignó pleno y absoluto valor al Título Ejecutorial presentado por la parte demandante, cuando este se encuentra "seriamente cuestionado", desconociendo la sana crítica, en su elemento de razón suficiente y el principio de verdad material, equidad y servicio a la sociedad, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, privó de valor a la documentación ofrecida por la parte demandada, aplicando un criterio forzado en relación a la posesión, generando con ello injusticia. Al respecto, señalan que presentaron en la Audiencia de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, documentación que determina que los titulares del derecho propietario son su extinto padre Donato Pari Poma (de Calendaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani e Irene Pari Mamani) quien falleció conforme el certificado de defunción de 30 de noviembre de 2020 y su madre, Celestina Mamani Jaúregui viuda de Pari, conforme el testimonio de escritura pública No 60/1980 de 2 de septiembre de 1980 y, por tanto, al haber sido declaradas herederas o aceptado la herencia conforme al testimonio de escritura pública No 07/2020 de 22 de septiembre de 2020, serían titulares de parte del predio objeto de la demanda y tendrían derechos sobre el bien, por ser poseedoras del terreno denominado "Chujjña Cerca", actual zona Villa Florida, parcelas 857 y 271 hace más de 40 años cumpliendo la Función Social y los usos y costumbres de la Comunidad. Además que son nacidos en la misma Comunidad de Yaurichambi, crecieron y vivieron junto a su mamá "...prestando servicio en la familia en el lugar que se compró su papá y su mamá del Señor Francisco Mamani...".

De otro lado, afirman que las certificaciones en las que figuran los cargos que hubiera ejercido Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- están cuestionados de falsos y deben ser explicados por los Secretarios Generales de las gestiones 2013, 2015, 2019 y 2020 de la Comunidad. Por lo que -a juicio de los ahora recurrentes- dichos elementos "...cuestionan objetivamente la legalidad del título y el proceso de saneamiento del que deriva, título que, en función de la sana crítica y el principio de verdad material, no debe merecer fe ciega como la que ha sido atribuida por el Sr. Juez ahora recurrido. Estamos diciendo que, si bien es cierto que, la previsión del art. 1296.I del Código Civil, otorga la calidad de plena prueba a los instrumentos que hacen al derecho propietario, lo es mientras no estén observados y cuestionados con elementos objetivos".

Asimismo, refieren que Candelaria Blanca Pari Mamani, presentó al INRA-La Paz, solicitud de inclusión como beneficiaria de las parcelas 386, 095, 857 casa, 633, 262 y otras ingresadas a nombre de Celestina Mamani de Mamani, a nombre de Julia Paria y Candelaria Blanca Pari (Carta de 22 de marzo de 2016); documento que conjuntamente con el Informe del INRA evidencia que el saneamiento del predio 0857 del Sindicato Agrario de Yaurichambi, se lo hizo a nombre de la madre común de las tierras primeras demandadas y por otro lado, se pidió al INRA, la inclusión de dos de ellas. Sostuvieron que su madre, Celestina Mamani, les dijo que se sanearía a su nombre y que ella les daría sus partes.

Del mismo modo refirieron en su recurso de casación que desde antes del 12 de febrero de 2004, ya tenían incidentes vinculados a los bienes sucesorios, por lo que debían mantener esa condición de titulares y poseedores mientras acudan ante autoridades competentes y que Oscar Pari Mamani tendría acceso a la casa donde vive su madre, teniendo una habitación en dicho inmueble, que deberán respetar su madre y sus hermanas (Acta de garantías que suscribieron en la Fiscalía de Huarina, Provincia Omasuyos de 12 de febrero de 2004). Este documento también fue rechazado, no obstante que dejaba claro sobre su posesión y que el ahora demandado a esa fecha ni siquiera tenía acceso a la casa, que ahora dice ser dueño, lo que significa que su supuesta posesión no le alcanzaba para intervenir legalmente en el proceso de saneamiento de Yaurichambi, lugar donde nunca tuvo posesión ni dominio, mencionando una supuesta compra, también de la parte que les corresponde, es decir, intervino sin posesión legal, presentó certificaciones falsas, cuando pensaban que se estaba tramitando a nombre de su madre.

Añaden que casi a la conclusión del saneamiento, conforme consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Yaurichambi llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, se les prohibió intervenir o presentar planteamientos o solicitudes dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Yaurichambi, a los fines de no interferir en el desarrollo del mismo; documento que corrobora el hecho de que habían acordado que el saneamiento sea a nombre de la madre de las tres primeras, así como que no podían efectuar mayores trámites o solicitudes dentro del proceso de saneamiento; por lo que señalan que ejercieron actos de dominio y posesión sobre el bien, por cuanto desde 12 de febrero de 2004 ya tenían incidentes por los predios.

Del mismo modo, señalan que tienen grabaciones que determinan que tenían posesión en esa parte del predio 857 y posesión del predio 271 con construcciones antiguas y que nunca se materializó avasallamiento.

Que presentaron prueba sobre la posesión, consistente en certificaciones de las propias autoridades de las organizaciones vivas de la comunidad Yaurichambi, prueba que no debe ser objetada según los usos y costumbres y la realidad cultural.

Finalmente, los ahora recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional, existiendo duda respecto del Título Ejecutorial que sustenta el derecho propietario del demandante, debió disponer la práctica de algún tipo de experticia o acto adicional, conforme lo entendió el Auto Supremo No 131 de 4 de febrero 2016.

3.c) Infracción de los arts. 145 de la Ley No 439 con relación al arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil y el art. 397.I de la CPE; por cuanto que el Juez Agroambiental incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, quebrantando la sana crítica en su elemento de lógica jurídica y el principio de razón suficiente, toda vez que las certificaciones establecen una posesión de más de 40 años y una posesión actual. La verificación en inspección ocular determinó sembradíos, cuya propiedad no se determinó. La verificación en inspección ocular determinó construcciones que no pueden ser efectuadas sino en un tiempo mayor al expresado por el demandante. La verificación en inspección ocular determinó construcciones en el lote contiguo 271 fraccionado por el saneamiento del único predio inicial, acreditadas como suyas. El testigo Francisco Mamani Mamani, quien es el vendedor, determinó que ha habido avasallamiento. Por todo lo señalado, afirman que, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 180 con relación al 178.I de la CPE y 24 del CPC, es decir, la autoridad judicial recurrida debió verificar cuanta circunstancia fuera opuesta por las partes o la propia naturaleza del proceso, quedando claro, que se dejó establecido su posesión anterior y actual, por lo que, a su juicio "...tampoco [podía] permanecer indemne el Título Ejecutorial que evidencia un derecho inexistente...".

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 191 a 207 de obrados, Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo por avasallamiento- respondió al recurso de casación y solicitó se declare improbada la demanda, por no fundar su pretensión en derecho y se ratifique la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos, que inician recién desde fs. 196 vta:

1) La Sentencia Agroambiental No. 012/2021 de 21 de mayo, cumple con la debida motivación y congruencia, porque se hace una valoración ponderada de la prueba presentada bajo el principio de la sana crítica, cumpliendo con los principios de legalidad, legitimidad y verdad material; citando extractos largos de jurisprudencia constitucional. Asimismo, copia in extenso toda la sentencia recurrida.

2) La parte demandada, fuera de plazo y de manera desordenada en el Acto de Inspección Judicial pretendió hacer valer pruebas que no fueron presentadas de manera formal y en su mayoría en fotocopias simples, no cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil. La autoridad judicial observó sus derechos a la defensa y debido proceso, sin embargo, la parte no observó el procedimiento previsto en la Ley No. 477, pretendiendo que se valore su prueba recién presentada ante el "Tribunal Supremo" de manera oficiosa o ultra petita, que en su momento debió hacerse valer.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4088/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 213 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 03 de agosto de 2021, cursante a fs. 215 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 04 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 217 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 2 y 7 cursa Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8).

I.5.2. A fs. 6 cursa Certificado Catastral No CC-T-LPZ 50331/2021 de 23 de marzo de 2021 (fs. 6).

I.5.3. A fs. 5 cursa, Plano georreferenciado de la Parcela 0857, Sindicato Agrario de Yaurichambi.

I.5.4. A fs. 9 cursa Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 2 de febrero de 2021 , firmada por Mariano Huallpa Mamani, Secretario General, René Eladio Quispe Olivares, Secretario de Justicia y Rosa Quispe de Quispe, Secretaria de Actas, que certifica que Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- conjuntamente su mamá Celestina Mamani viuda de Pari -persona de la tercera edad- viven en la Comunidad en el lugar denominado Chojñasirka, actual Zona Villa Florida, cumpliendo con todas obligaciones de comunario, siendo poseedor más de 25 años de las parcelas 271 y 857 con una superficie de 0.7883 ha y que cumplió diferentes cargos en la Comunidad.

I.5.5. De fs. 18 a 20 cursa memorial en fotocopia simple (con fecha ilegible) presentado al Ministerio Público por Celestina Mamani viuda de Pari y Olegario Pari Mamani, denunciando delitos de violencia familiar o doméstica en contra de los ahora demandados, Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe.

I.5.6. A fs. 21 cursa Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Batallas, Provincia Los Andes de 6 de marzo de 2021 , en sentido que Oscar Olegario Pari Mamani y su madre Celestina Mamani viuda de Pari, denunciaron que ingresaron a sus terrenos sus hijas el 13 de enero de 2021, aproximadamente a horas 12:40 p.m. Este informe también señala que observaron el muro de adobe derrumbado y material de construcción en el interior del predio y que estaban presentes Julia Pari Mamai, Irene Pari Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani, en compañía de 15 personas aproximadamente, quienes manifestaron que la propiedad les pertenece por herencia de su padre. Asimismo, que asumieron conductas "muy agresivas" con el personal policial. A fs. 22, adjuntó muestrario fotográfico de la Policía, sobre lo informado.

I.5.7. De fs. 52 a 56 cursa Acta de Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021, en la Comunidad Yaurichambi, Parcela 857, Municipio Batallas, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, inspección a la que asistieron ambas partes del proceso de desalojo por avasallamiento con sus respectivos abogados . En esta audiencia se dispuso de oficio como medida precautoria, la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados hasta la conclusión del proceso de desalojo de avasallamiento, es decir, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, aclarando que esta medida es extensible también para la parte demandante, en el marco de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley No 477.

En esta Inspección, consta lo siguiente: 1) A la pregunta del Juez Agroambiental, sobre si desalojarían voluntariamente para realizar la conciliación, Candelaria Blanca Pari Mamani -codemandada- señaló expresamente: "No vamos a desalojar Sr. Juez, porque no tenemos a dónde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno", respuesta que fue refrendada por los otros codemandados Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, señalando expresamente todos de manera unívoca: "No vamos a salir Sr. Juez"; 2) En la inspección ocular, conjuntamente con el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental, se observó que una parte de la muralla de adobe del predio estaba derrumbada y existían construcciones nuevas y promontorios de arena y ladrillo; 3) Candelaria Blanca Pari Mamani - codemandada- señalando una construcción nueva dentro del predio, expresó: "..nosotros vivíamos aquí adentro donde es la casa de nuestros papás, pero mi hermano Olegario nos ha sacado a patadas", afirmación refrendada por Julia Pari Mamani, quien adicionó: "...nosotros vivimos...al frente de esta muralla y de ahí nos han sacado...."; 4) El abogado de los demandados negó que exista avasallamiento, señalando que en las construcciones dentro del predio no existe ladrillos o murallas caídas, que las mismas constan de tres habitaciones y tienen una data de por lo menos un mes, lugar donde los demandados ya estaban conviviendo en pacífica posesión y que al interior del predio incluso tienen sembradíos de cebada que les corresponden. Del mismo modo, cuestionó que en la demanda de desalojo por avasallamiento no se especificó los puntos de avasallamiento y que, por el contrario, se hizo referencia al avasallamiento en la totalidad del predio, es decir, en los 0.7883 m2. Más adelante señaló que, en el caso de existir una ocupación ilegal, no se puede encuadrar bajo la figura de avasallamiento, sino que debe utilizarse otros medios idóneos a efectos de hacer prevalecer su mejor derecho; 5) El abogado de la parte demandada presentó en fotocopia simple el Testimonio No 60/1980 referente a una protocolización de una minuta de 14 de septiembre de 1974, reconocida por el Juez de Miníma cuantía el 30 de agosto de 1980, que señala que los propietarios de inmueble son Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari. Asimismo, adjuntó certificado de defunción de Donato Pari Poma, padre del demandante. Respecto a ambos documentos, refirió que estos demuestran que los demandados tienen derecho sobre el predio por sucesión; 6) Sobre la declaración testifical se tiene que: 6.a) Andrés Mamani Balboa -padrastro y testigo de la parte demandante - a la pregunta del Juez en sentido si había visto lo que ocurrió el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, expuso que: "...han entrado con volquetas cargadas de arena y ladrillo, era varios pero aquí lo han puesto y ellos directamente con pegar a su mamá, la Julia, la Irene y la Blanca, el Teodoro y el Lucio, todos con sus hijos, Gabriel, Nancy y Diego". A la pregunta del Juez dónde vivían antes los demandados, respondió que antes vivían en La Paz; 6.b) Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada- a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, señaló que a las 8:30 vio que descargaron arena y ladrillos y respecto a la pregunta si derrumbaron la pared, señaló que "Había espacio siempre, pero este recién han hecho" ; asimismo, que ingresó la volqueta y que no hubo pelea; 7) Sobre la consulta al profesional de apoyo Técnico al Juzgado Agroambiental, en sentido de qué data eran las paredes de adobes, el técnico respondió de aproximadamente 20 años y que los pilares de enero. El juez observó un cuarto (de 4X4 m2 aproximadamente) y una cocina de construcción reciente con pintado y obra fina, de Irene Pari Mamani. Asimismo, la autoridad jurisdiccional observó en el patio arena, ladrillos, piedras y maderas que sería de Irene; también observó cultivos de avena, papa y haba. Del mismo modo, el Juez observó otra construcción de 10 X 4 m2 de Blanca Pari Mamani y Julia de data reciente con techo de calamina y obra fina, instalación de luz y agua. A su lado, se observó otra construcción de 6X6 m2, con instalación de luz, que aproximadamente habrían ingresado el mes de febrero; 8) Sobre los cultivos al interior del predio, ambas partes (demandante y demandados) se atribuyen la propiedad.

I.5.8. De fs. 57 a 60 cursa Informe Técnico pericial que adjunta el Plano del predio y área en conflicto (0.5109 ha) -respecto del área total titulada de 7.883 m2- y reporte fotográfico, elaborado por el funcionario de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, de 11 de mayo de 2021, inspección técnica ocular con la presencia de los interesados del predio con codificación 857 y testigos de la Comunidad Yaurichambi, que informa: 1) La parcela 857, se encuentra georeferenciada, saneada y titulada por el INRA en 2019 a nombre del beneficiario Oscar Olegario Pari Mamani con una superficie total de 0.7883 ha. En esta parcela existen dos (2) edificaciones recientes: La primera con una superficie de 18.75 m2 habitada por Irene Pari y la segunda de 36,00 m2 habitada por Candelaria Blanca Pari y Julia Pari respectivamente. También se observó dos pilares para puerta de garaje, un pilar y poste para conexión de energía eléctrica, una pileta de agua potable y disposición de materiales de construcción (maderas, ladrillos piedra manzana, arena corriente, arena fina, turriles y otros). Finalmente se verificó en la misma parcela, un área de sembradío de avena, haba y papa, con una superficie total de 1422,30 m2, habiendo ambas partes argumentado ser dueños de este sembradío; y 2) En el plano, se identifica como "Construcción 1, área Avasallada", 18,75 m2 y "Construcción 2, área Avasallada, 36,00 m2".

I.5.9. Sobre la prueba documental presentada por la parte demandada -ahora recurrente- en fase de casación , se tiene: 1) De fs. 77 a 79 cursa Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre, legalizado de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, jurisdicción del Cantón Peñas, provincia Los Andes de este departamento, figurando como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari; 2) A fs. 80 cursa Certificado de defunción original de Donato Pari Poma; 3) De fs. 81 a 88 cursa Testimonio No 07/2020 de 22 de septiembre, de Escritura Pública sobre aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos de quien en vida fue Donato Pari Poma, declarándose herederos: Julia Pari Mamani (hija), Irene Pari Mamani (hija), Candelaria Blanca Pari de Callisaya (hija), salvando los derechos sucesorios de Celestina Mamani Jauregui (esposa) y sus hermanos (Oscar Olegario Pari Mamani y Rosmeri Pari Mamani) y de terceras personas que demuestren mejor derecho propietario; 4) A fs. 89 cursa Certificación sin fecha de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi, provincia Los Andes, en sentido que Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, son hijas de Donato Pari (fallecido) y Celestina Mamani viuda de Pari, nacidas en la Comunidad Yaurichambi, crecieron y vivieron junto con su mamá prestando el servicio en la familia en el lugar que se compraron sus padres de Francisco Mamani; 5) A fs. 90 cursa una Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, con la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi, que certifica que Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, son hijas de Donato Pari (fallecido) y Celestina Mamani viuda de Pari y que viven y son poseedoras del terreno denominado "Chujjña Cerca", actual Zona Villa Florida, parcelas 857 y 271 hace más de 40 años y hasta la fecha están en posesión y cumplen con la función social y usos y costumbres cumpliendo con todas las actividades como buenas comunarias; 6) A fs. 91 cursa carta de Candelaria Blanca Pari Mamani dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, con fecha de recepción de 22 de marzo de 2016, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, respecto de las parcelas a nombre de Celestina Mamani de Mamani; 7) A fs. 93 y vta. cursa Acta de Garantías recíprocas y voluntarias suscrita en la Fiscalía de Huarina, provincia Omasuyu de 12 de febrero de 2004 , entre Celestina Mamani Pari, Rosmary Pari, Blanca Pari Mamani, Oscar Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Julia Pari Mamani, conforme a lo ordenado por el Juez de Partido de Achacachi, dentro de la demanda conciliatoria entre las partes, comprometiéndose a asumir buena conducta respecto a los problemas de herencia que tienen; 8) De fs. 94 a 96 y vta. cursa fotocopia con sello original del Acta de reunión ordinaria de la Comunidad de Yaurichambi, de 14 de febrero de 2019, en la que se concluyó: "Esperar la resolución de saneamiento de la Comunidad Yaurichambi al INRA nacional. Todos los afiliados de saneamiento han decidido para aquéllas personas que siguen queriendo presentar los conflictos al INRA nacional y departamental para perjudicar el avance de saneamiento de la Comunidad Yaurichambi la sanción es en material de 5.000 ladrillos..."; 9) De fs. 98 a 101, cursan Certificados sobre los cargos que ejerció Julia Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani en la Comunidad Yaurichambi; 10) A fs. 106 cursa Informe de Agapito Cutipa, Secretario General de la Comunidad Yaurichambi de 30 de julio de 2015, quien informó sobre el conflicto de la familia Pari Mamani, señalando que sobre la parcela 857, las partes acordaron que la misma seguirá a nombre de Celestina Mamani viuda de Pari y esta situación se representará en el saneamiento de tierras; 11) A fs. 108 cursa nota de 16 de noviembre de 2020, mediante la cual Candelaria Blanca Pari y Julia Pari Mamani, solicitan al Secretario General y miembros de la Comunidad Yaurichambi, la intervención y mediación para la repartición de terreno de Donato Pari Poma (fallecido), señalando que su hermano Oscar Oligario Pari, desconociendo los derechos hereditarios, en el proceso de saneamiento se hizo titular a su favor el terreno que les correspondía a sus padres; 12) De fs. 109 a 112, cursa un Informe, con fecha borroneada, del Secretario General de la Comunidad Yaurichambi, quien informó sobre los conflictos en la familia Pari Mamani, señalando en la última parte que Oscar O. Pari, "es una persona no grata en la Comunidad".