Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021

Fecha: 18-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, vinculado a supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley y valoración de la prueba: 2.a) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si ese derecho no se encuentra controvertido; y, de manera concurrente, 2.b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iv) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, señaló que "... tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545".

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, entendió que: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho (SCP 1916/2012 de 12 de octubre). Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación".

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

El citado Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, entendió que: "La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439), conforme también fue desarrollado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: ' ...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen) (...)

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, sobre la naturaleza jurídica del proceso de desalojo de avasallamiento, entendió que: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. (...)

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)".

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. (...)

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439".

FJ.II.3. El caso concreto

No obstante que de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, es decir, incumple los requisitos exigidos en la ley para su interposición, por cuanto en la generalidad de su texto además de ser ininteligible, se limita a escribir conceptos sin vinculación alguna al caso concreto que refiera porqué considera que existe aplicación o interpretación errónea de la ley y/o error de derecho o de hecho en la valoración de prueba; limitándose a señalar que existe lesión derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley No 439, así como desconoce el art. 5 de la misma norma procesal civil que establece que las normas procesales son de orden público. Del mismo modo, lo previsto en el art. 105.II de la Ley No 439 concordante con los arts. 115.I y 199.II de la CPE, que cita in extenso, sin vincular qué acto, qué omisión indebida, por lo que este Tribunal Agroambiental, en virtud al principio pro actione, que supone garantizar el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio y el principio pro homine o pro persona, ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto, considerando el discernimiento jurisprudencial desarrollado en el AAP S1 a Nª 09/2021 de 1 de febrero de 2021, referido a la falta de técnica recursiva.

En ese orden, para analizar el caso concreto, es necesario establecer que la sentencia recurrida, no contiene violación ni interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley No 477, ni error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto conforme se tiene de los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostraron ambos requisitos concurrentes para que se declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario del demandante, Oscar Olegario Pari Mamani sobre el predio en litigio, a través del Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8). Asimismo, del Certificado Catastral No CC-T-LPZ 50331/2021 de 23 de marzo de 2021 y el Plano georreferenciado de la Parcela 0857, Sindicato Agrario de Yaurichambi. (punto 1.5.1, I.5.2 y I.5.3 del presente Auto).

Del mismo modo, de la valoración integral de la prueba, se demostró el segundo requisito, respecto a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

En efecto, la autoridad jurisdiccional, después de valorar correctamente la prueba producida en el proceso de desalojo por avasallamiento de manera individual y luego todas ellas de forma conjunta o integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), concluyó con fundamentación y motivación adecuada y suficiente que, los demandados, ahora recurrentes, Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi; avasallaron parte del predio titulado en favor de Oscar Olegario Pari Mamani e incurrieron en invasión, ocupación y ejecución de trabajos y mejoras consistentes en construcciones al interior de la propiedad privada titulada por el INRA, sin tener causa jurídica alguna, con medidas de hecho traducidas precisamente en esa ocupación sin autorización alguna ni respaldo legal que les autorice, encontrándose, por ende, dentro de la previsión contenida en el art. 3 de la Ley No 477. (Ver el FJ.II.2.1 de este Auto Agroambiental).

Es decir, el Juez Agroambiental, en la sentencia recurrida entendió que los actos de los demandados, ahora recurrentes de casación actuaron al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, legales y procesales que tenían y aún tienen para hacer valer los derechos que pretenden reclamar, entre ellos sus supuestos derechos sucesorios y, por el contrario, optaron por hacer justicia por mano propia, como se fundamentará más adelante.

En la Inspección Judicial o Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021 (Punto I.5.7. de este Auto Agroambiental) realizada en la Comunidad Yaurichambi, Parcela 0857, Municipio Batallas, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, inspección a la que asistieron ambas partes del proceso de desalojo por avasallamiento con sus respectivos abogados; el Juez Agroambiental, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5.I.3 de la Ley No 477 y 187 y siguientes de la Ley No 439, que regulan la inspección ocular en virtud al principio de inmediación, que implica que la jueza o juez agroambiental, debe trasladarse al predio para su verificación in situ (AAP S1ª N° 001/2019, de 24 de enero y el AAP S1ª N° 022/2019, de 9 de abril), llegó a la certidumbre que los demandados asumieron, actos vinculados a justicia por propia mano , materializados específicamente por el ingreso a la propiedad privada del demandante, derrumbando la pared y el inicio de construcciones en el lugar (cuartos pequeños), impidiendo su ingreso , sin que hubieran demostrado -los demandados- derecho propietario, posesión legal o autorizaciones por el demandante y, con ello, vulneraron, con actos de avasallamiento su derecho a la propiedad privada individual (con Título Ejecutorial posterior al saneamiento), protegido en el art. 56.1 de la CPE y las normas internacionales de Derechos Humanos (arts. 17.1 y 2 de la DUDH, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), normas internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 411 de la CPE), privando y limitando arbitrariamente a su uso, goce y disfrute, elementos esenciales que conforman su núcleo esencial, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ.III.6) "a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. (...) [cuyo] un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial [está] basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. (...) [y que estos elementos], genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad ; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

Entonces, del Acta de Inspección Ocular, queda claro que los ahora recurrentes y demandados del proceso de desalojo, de manera unívoca confesaron los actos o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad (arts. 157 y 158 de la Ley No. 439). Así, a la pregunta del Juez Agroambiental, sobre si desalojarían voluntariamente para realizar la conciliación, Candelaria Blanca Pari Mamani - codemandada- señaló expresamente: "No vamos a desalojar Sr. Juez, porque no tenemos a dónde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno", respuesta que fue refrendada por los otros codemandados Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, señalando expresamente todos de manera unívoca: "No vamos a salir Sr. Juez".

Es decir, los ahora recurrentes, confesaron tales medidas de hecho, justificando las mismas con el argumento que son propietarios del predio por sucesión o herencia de su padre Donato Pari Moma (fallecido) y que, el Título Ejecutorial de Oscar Olegario Pari Mamani, está cuestionado, porque es producto de un saneamiento, en el que el demandante se tituló individualmente sin su intervención pese a que el predio -a su juicio- es un bien sucesorio. Esta pretensión o justificación no es constitucional ni legalmente válida, ni puede ser justificatoria, por cuanto, para serlo, debió demostrarse con prueba consistente en decisiones o resoluciones judiciales que autoricen legalmente tal ocupación, construcciones o demoliciones de pared que realizaron en el predio, precisamente, en esa calidad: "de sucesores o herederos" o, en su caso, demostrarse presentando una sentencia que hubiere declarado la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, lo que no ocurrió.

Por lo mismo, el solo Testimonio No 07/2020 de 22 de septiembre, de Escritura Pública sobre aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos -que inclusive fue prueba recién presentada en fase de casación y, por tanto, no fue de conocimiento del juez- respecto de Donato Pari Moma (fallecido), no justifica tal ocupación, construcción ni demolición sobre un bien titulado a nombre de otra persona (Oscar Olegario Pari); ocupación que fue constatada por el Juez y por el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental, quien observó que una parte de la muralla de adobe del predio estaba derrumbada y existían construcciones nuevas y promontorios de arena y ladrillo; así como por la propia confesión de los demandados y la prueba testifical valorada en el proceso.

Es decir, la prueba documental presentada por la parte demandada -recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez- (punto I.5.9. del presente Auto Agroambiental), no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante. Similar valoración probatoria tiene el Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, en el que figuran como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari, documento de transferencia que, primero, claramente no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes ni tampoco es razonable deducir, bajo presunciones no queridas por el orden constitucional ni legal, que a partir de este documento, el área y superficie contenidos, sean coincidentes con el área y superficie que consigna el Título Ejecutorial posterior al saneamiento cuyo titular es el demandante, para concluir -como pretenden los demandados- que es una prueba que les autoriza per se (por sí mismo) y de hecho la posesión u ocupación en el predio y la realización de actividades de construcción o demolición, máxime que, aun asumiendo que existiera un derecho sucesorio sobre el predio, este sigue siendo expectaticio, hasta que no exista resolución judicial por autoridad competente.

De otro lado, la parte demandada, aporta como prueba una carta suscrita por Candelaria Blanca Pari Mamani dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, con fecha de recepción de 22 de marzo de 2016, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, respecto de las parcelas registradas a nombre de Celestina Mamani de Mamani (I.5.9 del presente Auto Agroambiental Plurinacional), pretendiendo que esta carta, se constituya medio probatorio que justifique o sirva de causa jurídica suficiente, para que los demandados hubieran incurrido en actos vinculados a justicia por mano propia; cuando este documento no se constituye en una autorización legal ni judicial para tal ocupación y avasallamiento y, por lo tanto, no puede constituir un medio probatorio que demuestre lo pretendido por la parte demandada, ahora recurrente.

El avasallamiento, también es corroborado por la prueba testifical aportada por la parte demandada, consistente en la declaración testifical de Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada- (arts. 168 y ss de la Ley No. 439), quien a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, declaró que a las 8:30 vio que descargaron arena y ladrillos y respecto a la pregunta si derrumbaron la pared, señaló que "Había espacio siempre, pero este recién han hecho"; asimismo, que ingresó la volqueta y que no hubo pelea; testimonio de prueba de descargo que demuestra que los actos de ocupación, construcción y demolición son coetáneos al proceso de desalojo por avasallamiento.

Ahora bien, debe dejarse claro que, el hecho de que existan dos medios probatorios en conflicto que no aportan en claridad si la ocupación fue violenta o pacífica, debido a que, por un lado: 1) El Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Batallas, Provincia Los Andes de 6 de marzo de 2021 , informa en sentido que Oscar Olegario Pari Mamani y su madre Celestina Mamani viuda de Pari, denunciaron que ingresaron a sus terrenos sus hijas el 13 de enero de 2021, aproximadamente a horas 12:40 p.m.; informe que también señala que observaron el muro de adobe derrumbado y material de construcción en el interior del predio y que estaban presentes Julia Pari Mamai, Irene Pari Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani, en compañía de 15 personas aproximadamente, quienes manifestaron que la propiedad les pertenece por herencia de su padre. Asimismo, que asumieron conductas "muy agresivas " con el personal policial. (Punto I.5.6. del presente Auto Agroambiental). Del mismo modo, en el (Punto I.5.9 del Presente Auto Agroambiental) cursa Acta de Garantías recíprocas y voluntarias suscrita en la Fiscalía de Huarina, provincia Omasuyos de 12 de febrero de 2004, entre Celestina Mamani Pari, Rosmary Pari, Blanca Pari Mamani, Oscar Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Julia Pari Mamani, conforme a lo ordenado por el Juez de Partido de Achacachi, dentro de la demanda conciliatoria entre las partes, comprometiéndose a asumir buena conducta respecto a los problemas de herencia que tienen y por otro; 2) La prueba testifical aportada por la parte demandada, consistente en la declaración testifical de Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada-, quien a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, declaró, sobre este tema que no hubo pelea; conclusión última a la que llegó la sentencia recurrida, en sentido que la ocupación fue pacífica; sin embargo, dilucidar (si fue violenta o pacífica la ocupación, construcción y demolición) no incide en los resultados del proceso, toda vez que bajo el paraguas protector del derecho a la propiedad, como objeto del proceso de desalojo por avasallamiento están tanto la incursión violenta como la incursión pacífica conforme lo dispone expresamente el art. 3 de la Ley No. 477 y por lo mismo, no es causal de nulidad por valoración omisiva de la prueba . resguardar, proteger y defender la propiedad

De otro lado, y no obstante que el objeto del proceso de desalojo por avasallamiento es la defensa y la protección de la propiedad, sin embargo, incumbe pronunciarnos respecto a las certificaciones otorgadas por las autoridades originarias, es así que se tiene la Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 2 de febrero de 2021 , firmada por Mariano Huallpa Mamani, Secretario General, René Eladio Quispe Olivares, Secretario de Justicia y Rosa Quispe de Quispe, Secretaria de Actas, quienes certifican que Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- conjuntamente su mamá Celestina Mamani viuda de Pari -persona de la tercera edad- viven en la Comunidad en el lugar denominado Chojñasirka, actual Zona Villa Florida, cumpliendo con todas obligaciones de comunario, siendo poseedor más de 25 años de las parcelas 271 y 857 con una superficie de 0.7883 ha y que cumplió diferentes cargos en la Comunidad. (punto I.5.4. del Auto Agroambiental Plurinacional); certificación que tiene igual valor probatorio que las pruebas producidas respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio ; y, que por esta razón jurisprudencial, que otorga esa validez probatoria a las certificaciones de la Comunidades indígenas y campesinas en igualdad, es que el Juez Agroambiental y también este Tribunal Agroambiental desestima la Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, porque es un documento que no es original ni merece credibilidad, toda vez que tiene la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi y, por lo mismo no cumple con el requisito de validez que debe tener. (punto I.5.9, punto 5) de este Auto Agroambiental).

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, subraya, de manera acentuada, la necesidad de fortalecer los actos y decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, materializados, como en el caso concreto, en actas, certificaciones que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 890/2013 de 20 de junio) son medios probatorios que deben valorarse, como cualquier medio probatorio proveniente del sistema ordinario y, por lo mismo, reprocha cualquier intento de personas particulares o de funcionarios públicos, que menoscaben, en beneficio propio, esos actos, adjuntando prueba que no es real ni auténtica y que no proviene de las autoridades legalmente constituidas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; conforme ocurrió con la referida Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, que fue aportada como prueba por la parte demandada del proceso de desalojo de avasallamiento, con la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi y, por lo mismo no cumple con el requisito de validez que debe tener.

Por lo argumentado, no es evidente que la Juez Agroambiental hubiera omitido valorar la prueba presentada, conforme afirma la parte demandada, sino que, contrariamente, apegándose a lo dispuesto en el art. 142 de la Ley No 439, las desestimó, con motivación suficiente, cuando en el Acta de Audiencia pública de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, específicamente a fs. 55 vta. señala que el certificado de defunción no dispone que los demandados son propietarios y que tanto este documento como la Aceptación de la herencia le servirán en otro proceso. Asimismo, respecto a la Certificación de la Comunidad Yaurichambi, también el Juez Agroambiental la desestima, con el argumento que tiene "raspaduras". Respecto a la nota presentada ante el INRA departamental de La Paz, el Juez Agroambiental, consideró que debió ser presentada como prueba en el proceso de saneamiento.

Conforme a todo lo señalado, la sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de desalojo por avasallamiento. Siguiendo la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, la valoración probatoria del Juez Agroambiental, no es arbitraria, por cuanto: 1) No se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); 2) Tampoco omite de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R), debido a que justifica, por qué desestima las presentadas y 3) No basa su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (FJ.II.2.2. de este Auto Agroambiental Plurinacional).