II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La nulidad procesal relacionado con la verdad material, iii) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°.0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo", (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. La nulidad procesal relacionado con la verdad material.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en lo concerniente al principio de verdad material el Tribunal Constitucional en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas", (las negrillas son agregadas).
En ese orden, se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable.
FJ.II.3. El caso concreto
En principio es pertinente resaltar, que el memorial de interposición de recurso de casación, no precisa si los argumentos que expone son en la forma o en el fondo, careciendo de ese modo de técnica recursiva, no obstante, bajo los principios pro actione y pro homine se pasa a resolver la causa conforme lo sostenido y fundamentado en el FJ.II.1.1. de esta resolución.
Ahora bien, el Tribunal Agroambiental en mérito de lo establecido por el art. 17-1 de la L. N° 025 y el art. 106-1 del Código Procesal Civil (L. N° 439), se encuentra plenamente facultado para revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, por tanto, si los actos de los jueces de instancia contravinieran las normas en vigencia o las omite durante la tramitación y la conclusión de los procesos, procederá la declaración de nulidad, ante la evidencia de vicios en los actos procesales.
En ese sentido y a efectos de que esta instancia ingrese a valorar los actuados procesales y analizar la problemática en cuestión, incumbe traer a colación la importancia de la competencia de los jueces agroambientales y el conocimiento de las causas en áreas urbanas; es así que, en relación a la competencia, el art. 12 de la L. N° 025 estableció que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto", potestad conferida a las autoridades judiciales para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, el mismo que se constituye en una garantía normativa que asegura el debido procesamiento, a partir del ejercicio del derecho al Juez natural conforme lo establecido por el art. 120-1 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, no es menos cierto que las competencias de los Jueces Agroambientales en lo que respecta a la propiedad agraria, se encuentran establecidas y determinadas en el art. 39 de la L. N° 1715 y art. 152 de la L. N° 025; no obstante, en lo que respecta al conocimiento de las causas referente a procesos de Desalojo por Avasallamiento se encuentran contenidas en el art. 4 (competencias) de la L. N° 477, disposición legal que prevé y precautela entre otros, el derecho propietario, el mismo que además fue objeto de interpretación y análisis por el Tribunal Constitucional, que en lo referente a los mecanismos de defensa ante avasallamientos en predios rurales y urbanos, la SCP 1163/2016- S2 de 7 de noviembre, así como las SCP 0675/2014 de 8 de abril, SCP.0047/2015 Sa de 03 de febrero, SCP.0062/2019 de 18 de diciembre, entre otras, estableció lo siguiente: "...la sentencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II 1.2 del presente fallo estableció que: "Si bien es la Ley 477 que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu, los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental" en aplicación de lo expuesto, se establece que los predios en cuestión si bien se encuentran en área rural y están catalogadas como pequeña propiedad y actividad agrícola conforme las Conclusiones II. 1,11.2 y 11.3. No se advierte que su destino sea agrícola o agroambiental, habida cuenta que, ninguna de las partes hizo mención a esa situación o calidad de los terrenos, más al contrario el muestrario fotográfico (conclusiones 11.4), corrobora que en los predios no existe actividad agrícola y que más bien se están construyendo viviendas...". Línea jurisprudencial que, entre otras, reitera la ampliación de la competencia de los Jueces Agroambientales en áreas urbanas, empero siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos, tal es, el destino de la actividad en la propiedad, la cual necesariamente debe ser agroambiental.
Conforme lo glosado líneas arriba, revisado que fue el proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado y resuelto por la Juez Agroambiental de San Borja, y las objeciones instauradas por la parte recurrente, esta instancia agroambiental identifica que el problema central radica en la apertura de competencia de la Juez Agroambiental, en predios que se encuentren dentro del radio urbano; es decir, ante el reclamo de falta de competencia de la autoridad agroambiental en el predio en cuestión, lo que se debe analizar y constatar es, si la Juez A quo durante la tramitación de la causa amparándose no solo en hechos sino en la prueba material, sustentó sus actos y decisiones conforme a las normas en vigencia, respetando y garantizando el debido proceso tal como lo prevé la Constitución Política del Estado, es así, que de la revisión de actuados se tiene el memorial de contestación a la demanda (fs. 18 a 19 de obrados) presentado por el demandado Yohe Poñez Noe ahora recurrente, que en su contenido entre otros argumentos señala, que de acuerdo a la documentación de derecho propietario presentada por el demandante, se presumiría que la propiedad sería urbana no así agrícola, no siendo por tanto clara la condición de la propiedad , argumento que además ratificado en la Audiencia de Inspección Ocular de 26 de julio de 2021 (fs. 62 a 68 vta.), donde textualmente señala: "...la competencia que tiene su autoridad es con relación a lo que esta fuera de la mancha urbana como tal y esto está dentro de la mancha urbana señalada como tal y reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, en el año 2018, bajo este criterio y siendo que acá no existe una situación de una actividad formal que pueda determinar que no sea de propiedad agroambiental solicito a su autoridad declare la incompetencia del juzgado agroambiental...''. Ante dichos argumentos, la Juez mediante Auto Interlocutorio emitido en la misma audiencia, respaldándose en el Auto Agroambiental de Sala Plena 0005/2019, señaló que los jueces agroambientales al igual que los jueces en materia ordinaria, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, con la diferencia de que los jueces agroambientales conocen las acciones concernientes a la actividad agraria y si ocurriere el cambio de uso de suelo, su competencia se sujetaría al destino de la propiedad, situación por la cual, el citado Auto le habilitaría para asumir competencia dentro del radio urbano, siempre y cuando la actividad sea agrícola, razón por el cual decide rechazar la excepción opuesta y continuar con el proceso.
Al respecto, considerando una de las objeciones de la parte recurrente quién cuestiona la competencia de la Juez Agroambiental de San Borja, al sostener que la actividad del predio no sería agrícola y que este aspecto sería esencial por encontrarse el predio dentro del radio urbano, lo analizado por la autoridad judicial en la sentencia impugnada (fs. 86 a 88), en el que en uno de sus argumentos presumió que el predio objetado se encontraría dentro de la mancha urbana; aspecto que debió ser corroborado ante la autoridad competente, previo a haber emitido Sentencia, incluso antes de resolver la excepción planteada, hecho que no aconteció, toda vez que de la revisión de obrados no se advierte ningún documento o certificado que constate que el predio se encuentre dentro o fuera del radio urbano, por tanto las actuaciones de la Juez al no encontrarse sustentadas en prueba objetiva, vulneran el debido proceso, en su elemento relativo a la valoración razonable de la prueba, puesto que para proseguir con la tramitación de la causa y asumir una decisión, debió dilucidar y desvirtuar toda duda, solicitando información a la instancia competente, para así proseguir con el conocimiento de la causa.
Como bien se tiene descrito, la autoridad agroambiental no podría basar sus argumentos y decisiones en suposiciones como lo describe en la Sentencia hoy objetada, donde presume que el predio objeto de contienda se encontraría dentro del área urbana, para luego sustentar su competencia bajo el argumento de que la medida de hecho en el predio denunciado de avasallado, se encontraría vinculado con la actividad agroambiental, al identificarse en el predio pozas de agua y árboles frutales que también fueron cuestionados por la parte recurrente, encontrándose en contradicción con el Informe Técnico, cursante de fs.72 a 73 de obrados, no obstante a ello, previo a ingresar a resolver dicha circunstancia, la Juez Agroambiental, con el fin de asegurar la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en sus elementos que componen la valoración razonable de la prueba y aquella que se produce de oficio, debió desestimar y desvirtuar todo argumento que le genere duda, en este caso, munirse de información proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja que certifique si predio se encuentra o no dentro del área urbana, para luego recién analizar en lo concerniente a la actividad del predio; es decir, si el mismo está destinado a la actividad agraria o agroambiental, aspecto trascendental que fue inobservado por la Juez de primera instancia, acto que trae como consecuencia el quebrantamiento de la disposición establecida en la norma constitucional cual es el debido proceso, cuya garantía impide que el proceso se encuentre afectado de vicios y que el justiciable se encuentre frente a un proceso justo.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L) citada en el FJ.II.2. de esta resolución, los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia; no obstante, en el presente caso y conforme lo desarrollado en líneas precedentes, la Juez Agroambiental inobservó este aspecto, omitiendo generar prueba de oficio que dilucide sí realmente el predio en cuestión se halla dentro del radio urbano, entendimiento que resulta ser razonable, para la aplicación de un debido proceso, máxime considerando que existe contradicción con el informe técnico y la sentencia que establece que existieron árboles frutales generando duda razonable respecto a la actividad desarrollada en el predio, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal.
Otro aspecto dudoso y que no ha sido dilucidado por la Juez Agroambiental de San Borja es, que la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Inspección Ocular (fs. 62 a 69 de obrados), en relación a las pozas identificadas, manifestó expresamente que: "...estas dos excavaciones, que en realidad quién las ha promovido fue el gobierno municipal, no lo ha promovido específicamente mi cliente...", hecho que no fue esclarecido por la autoridad judicial, prescindiendo de la averiguación de la verdad material, esto es, cuando existe duda razonable, ello con la finalidad de resguardar derechos y garantías constitucionales.
Bajo esos razonamientos y en virtud a lo previsto en los arts. 178-1 y 180-1 de la CPE, cabe manifestar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, cual es, impartir justicia a la sociedad, aplicando los principios procesales debidamente garantizados por la Constitución Política del Estado, consistentes en el debido proceso, la legalidad, la defensa entre otros, los cuales fueron pasados inadvertidos por la autoridad judicial, toda vez que no se tiene certeza si efectivamente el predio en conflicto se encuentra o no dentro del radio urbano, y si en él se desarrollaron actividades de índole agraria que prueben de manera fehaciente la competencia del Juez Agroambiental conforme lo estipula el art. 4 de la Ley de Avasallamiento (N°477), ni tampoco se dilucida si la medida de hecho fue efectivamente realizada por el demandado; en consecuencia, corresponde a esta instancia agroambiental pronunciarse conforme lo establecido por el art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales falta expresamente penada con la nulidad con la Ley" en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, debiendo la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos, conforme lo establece el art. 24 num. 3 de la Ley N° 439, así como el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la nulidad del proceso.