Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2021

Fecha: 07-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien en el petitorio del Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. el recurrente menciona que el recurso es en el fondo, considerando que los argumentos reflejan una absoluta falta de técnica recursiva al no haber precisado claramente sobre las causales específicas en que se funda, referidas a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o al error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme al art. 271-I y 274-I-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, se abordará como problemas jurídicos: a) el cumplimiento de los requisitos para la interposición o procedencia del Recurso de Casación y b) Análisis del caso concreto.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Improcedencia del Recurso de Casación.- De acuerdo al art. 220 I-4 de la Ley Nº 439 la resolución del Recurso de Casación será de improcedencia, cuando no cumpliera con lo previsto por el art. 274-I de la norma citada, que en su numeral 3) establece que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 15/2020 de 18 de febrero de 2020, desarrolló el siguiente entendimiento: "Con los antecedentes anotados, los argumentos planteados por el accionante en el Recurso de Casación contra la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, resultan ser insuficientes para ingresar a la resolver la problemática planteada, toda vez que el recurrente no expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de ley o leyes, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas o si esta contuviere disposiciones contradictorias, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, además que la misma, no indica si dichos argumentos son para fundamentar el Recurso de Casación en la forma o en el fondo, imposibilitando a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo del recurso; máxime si de manera contradictoria en su petitorio solicita se anule la sentencia antes citada en todas sus partes".

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Del análisis del Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados planteado por Eduardo Romero Espinoza, contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, el mismo no cumple con el requisito exigido por el art. 274-I-3 de la Ley Nº 439, debido a que los argumentos planteados en el mismo no expresan con claridad ni precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco explican un eventual error de hecho o de derechos en la apreciación de las pruebas, conforme se pasa a detallar:

1) El recurso alega que la antedicha Sentencia habría realizado una incorrecta aplicación del extraño art. "351" de la Ley Nº 477 al no haberse cumplido los presupuestos jurídicos del avasallamiento de la tierra, lo que incumple el presupuesto de señalar la ley infringida, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la incorrecta aplicación denunciada, debido a que la citada norma no existe, debido a que la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene solamente nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, dos disposiciones finales y una disposición única, no siendo admisible que hubiera una incorrecta o violación de una regla inexistente; cita errada que se reitera en el numeral 3) del punto I.2. (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN).

2) Respecto a que la Sentencia recurrida abunda en citas de artículos del Código Civil y de la Ley Nº 439, sin tomar en cuenta la normativa agroambiental que tiene como fundamento la tierra, los modos de adquirirla, su conservación y sobretodo establecer y comprobar el cumplimiento de la Función Social, o Económica Social, ignorando la Ley Nº 1715 y su reglamento, no explica como esa relación normativa de disposiciones civiles habría implicado una violación, interpretación o errónea aplicación de la ley, tampoco explicó que normas de la Ley N° 1715 no se habrían aplicado en el trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento que motivó el Recurso de Casación; tampoco señala el recurrente que normas agrarias se habrían aplicado erróneamente.

3) Por otra parte, el recurrente indicó que la Sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente por la mala interpretación del extraño art "351" de la Ley Nº 477, es pertinente reiterar que la citada norma es inexistente y en relación a que no se habría considerado que en la inspección se constató que el recurrente tiene trabajos en los terrenos motivo de la litis, desconociendo la posesión pacífica contraviniendo y violando lo establecido en los arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº 1715 que establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra, corresponde dejar sentado que la actividad o el trabajo desarrollado en el predio tiene relación con la prueba; no obstante el recurso no contiene argumentos sobre la causal de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que habilite a este Tribunal a ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por la Jueza de instancia; es decir, la problemática de fondo del recurso.

4) Con relación a que la Sentencia desconoce la normativa referida a la posesión pacífica, real, continuada y sobretodo de buena fe de los predios en litigio, violando en consecuencia los arts. 397-1 de la CPE el art. "400" de la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la Ley N° 3545, no argumenta de que forma o en consistiría la vulneración de las precitadas normas, incumpliendo igualmente en este punto con la exigencia establecida en el at. 274-I-3 de la Ley Nº 439; además, como se puede advertir, es recurrente la cita de normas inexistentes sustentándose esta vez el agravio o argumento entre otros, en el art. "400" de la Ley N° 1715, que solamente tiene 87 artículos a los que se suman las disposiciones transitorias, finales derogatorias y abrogatorias.

5) Siguiendo con los argumentos que no reúnen las exigencias de un Recurso de Casación, el recurso refiere que los demandantes habrían incurrido en confusiones al sindicar al recurrente de haber ocupado, afectado, o avasallado la propiedad de la Comunidad "Almendros"; sin embargo, lo mencionado no ha sido vinculado con la violación, interpretación o aplicación errónea de la ley, ni al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, al no señalarse las normas que se habrían infringido ni las pruebas que valoradas erróneamente habrían conducido a la Jueza A quo a establecer que el recurrente es un avasallador; tampoco explica que norma o ley se habría desconocido o vulnerado al no haber tomado en cuenta la autoridad judicial el ingreso a los terrenos objeto de la litis que supuestamente estaban abandonados y sin emplear la fuerza ni presión moral, verbal o de otra naturaleza.

6) El recurrente manifiesta que los demandantes intentaron demandas de desalojo y reivindicación en contra de los también hoy demandados, sobre el mismo terreno, demandas que tienen sentencias ejecutoriadas, pero inexplicablemente la Jueza admite y asume competencia sobre las mismas incurriendo en Resoluciones Contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes, Inaplicabilidad de Normas Procedimentales, debiendo haber rechazado in límine la presente demanda. Sobre este cuestionamiento tampoco se advierte argumentación relacionada con la violación o aplicación errónea de la ley que amerite ingresar al respectivo análisis del fondo del recurso y en todo caso lo reclamado alude a la existencia de una eventual cosa juzgada por haberse tramitado y resuelto procesos sobre el mismo objeto y con las mismas partes, cuyo análisis y pronunciamiento no corresponde en mérito a que la resolución impugnada es la Sentencia y no una resolución sobre excepciones y porque de la revisión de los antecedentes si bien en el trámite del proceso por avasallamiento se formuló un incidente y una excepción de prejudicialidad, no se advierte que se hubiera deducido ninguna excepción de cosa juzgada.

7) En relación a que no se habría demostrado que los demandantes estuvieran en posesión anterior de los terrenos, porque estos fueron abandonados siendo baldíos y ociosos, el recurrente no ha desarrollado una carga argumentativa cuestionando que la Jueza A quo hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, identificando la prueba arbitrariamente valorada o no considerada y de cuyo defecto u omisión hubiera resultado la convicción de la autoridad judicial para establecer en la Sentencia que la Comunidad de Almendros ostenta la titularidad y tenía la posesión antes del avasallamiento; argumentación que como en los puntos anteriores es inexistente imposibilitando a este Tribunal a desarrollar el correspondiente análisis o valoración.

8) Finalmente, el recurrente alega que de acuerdo a la prueba testifical de descargo, desde que ingresó al lugar hace seis años los demandados se encontraban en los terrenos con plantaciones y cultivos variados; la posesión es en el lugar denominado Pampa Grande y que trabajaron la tierra desde 1982 y que los testigos de cargo coincidirían en afirmar que vieron trabajar los sembradíos, el alambrado y posteado, viendo que hace tiempo ingresaron varias personas a trabajar desde 2008 y 2010 haciendo movimientos de tierra; Al respecto, si bien de lo alegado se entendería implícitamente que el recurrente reclama un error de hecho en la apreciación de la prueba; no obstante, el recurso no ha argumentado el agravio o punto recurrido en este sentido, limitándose a expresar su criterio respecto de la indicada prueba testifical, lo que igualmente no permite ingresar a la valoración de si la autoridad judicial de instancia incurrió o no en el precitado error de hecho.

Por todo lo expuesto, los argumentos formulados en el Recurso de Casación no reúnen las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar un análisis o valoración para establecer si pudieran constituirse en causales de casación, debido que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda ingresar a dilucidar en el fondo del recurso, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715.