II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, con los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, sea en la forma o en el fondo.
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
II.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL PRESENTE CASO
Dictada la Sentencia N° 11/2021 en la audiencia celebrada el día martes 17 de agosto de 2021 dentro de la demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, la parte demandada plantea recurso de casación en contra de dicho fallo, así como del Auto complementario de 19 de agosto de 2021 que cursa a fs. 320 de obrados invocando como agravios: a) El hecho de dictar Sentencia, estando aún pendiente una reunión acordada para llegar a un acuerdo entre partes, por lo cual estaría pendiente la solución al conflicto por la vía de conciliación; b) El hecho de no haber presentado en su integridad el proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos"; c) Que, según el Informe del INRA y Perito del Juzgado es falso que el terreno estaría enclaustrado; d) Que, en la motivación de la sentencia, se indica erróneamente que los demandados del predio sirviente no contarían con el derecho propietario consolidado, lo cual no sería evidente puesto que mismo fue adquirido por sucesión hereditaria y se cuenta con Resolución Determinativa del INRA, estando pendiente la emisión del Título Ejecutorial por lo cual no se encuentra registrado en Derechos Reales, y; e) No se habría tomado en cuenta el Informe del perito respecto a la existencia de las tres variantes, entre las que se encuentra el acceso al predio por un camino vecinal, careciendo de prueba documental y habiéndose retirado la prueba testifical, por lo que no estaría demostrada la necesidad de la solicitud de servidumbre de paso.
II.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
El recurso de casación planteado por Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo contra la Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021, se limita a describir el desarrollo del proceso de constitución de servidumbre de paso, considerando como agravios según los recurrentes, el hecho de que no se haya agotado por todos los medios una posible conciliación entre ambas partes, así como el hecho de que la parte demandante solo presentó como prueba un informe ejecutivo del proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari" que no estaría aprobado en el POA del Municipio de Carapari, situaciones que no habrían sido valoradas por el Juez de la causa; asimismo, observan el hecho de que el terreno otorgado en usufructo no estaría encerrado puesto que cuenta con un camino de acceso y que el predio en el que se pretende constituir la servidumbre es un bien obtenido por sucesión hereditaria que se encuentra en proceso de saneamiento pendiente de titulación, habiendo la parte demandante retirado su prueba testifical y que la prueba documental presentada no demuestra la necesidad y utilidad de la constitución de la servidumbre de paso, afirmando simple y llanamente, sin ningún respaldo probatorio o argumento sólido, que estos aspectos no habrían sido valorados por el Juez de la causa; por lo que, en aplicación del principio "pro-actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando los formalismos como requisitos para ingresar al análisis del caso, se pasa a responder a los supuestos agravios esgrimidos por los recurrentes.
II.3.1. Respecto al argumento expuesto por los recurrentes referido a una supuesta falta de conciliación; al respecto, de la revisión del acta de la audiencia principal que cursa de fs. 176 a 179 de obrados, se tiene que en conformidad a lo establecido por el art. 83 de la Ley N° 1715, se cumplió con el desarrollo de las actividades establecidas en dicha norma; toda vez que en el punto cuarto relativo a la tentativa de conciliación el Juez de la causa, haciendo uso del instituto de la conciliación y luego de la exhortación y reflexiones expuestas por el juzgador respecto a la conciliación como instrumento de solución alternativa del conflicto, bajo el principio de cultura de paz que permite el vivir bien, con la intervención de las partes, propuestas y contrapropuestas, intento esta vía de solución al conflicto no siendo posible llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que la solicitud de revocación de la sentencia por estar supuestamente pendiente de una reunión de conciliación, no es motivo de nulidad del presente proceso ya que en la audiencia principal se promovió e intentó la conciliación, misma que no fue posible por la falta de predisposición de las partes, habiéndose cumplido a cabalidad la actividad procesal establecida en el art. 83-4); entendimiento que es concordante con la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, tal cual se tiene por ejemplo en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 34/2019 de 04 junio de 2019 y textualmente refiere: "(...) resultan infundados los argumentos de los abogados apoderados del recurrente, de pretender lograr la anulación del proceso por una supuesta falta de tentativa de conciliación, cuando de los antecedentes se evidencia que se realizó dicha actividad y el hecho de que no se haya llegado al resultado esperado, no implica causa de nulidad del proceso, y menos genera indefensión al recurrente, aspecto que no se explica por qué una conciliación fallida le generaría indefensión al demandado (...) el reclamo resulta siendo genérico, limitándose simplemente a cuestionar la prueba testifical, indicando que el Juez de instancia habría basado su decisión únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, aspecto que no es evidente; toda vez que del contenido de la Sentencia recurrida, se puede advertir que el Juzgador tomó en cuenta y valoró las demás pruebas que cursan en los antecedentes del proceso (...)" (SiC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.2. Con relación a la no presentación del proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari"; de la revisión del proceso se tiene que el mismo fue acreditado por copia legalizada "RES-ADM-USUF N° 010/2016 que cursa de fs. 6 a 8 de obrados e Informe Técnico N° 005/2020 que establece la necesidad de contar con el acceso al terreno donde se emplazaría el Relleno Sanitario, habiendo demostrado la parte actora la necesidad de obtener la servidumbre de paso, asimismo se tiene demostrado por los demás medios probatorios como las reuniones sostenidas con la parte en busca de acceso al terreno objeto de litis, la inspección judicial y otros que demuestran la necesidad de la constitución de la servidumbre de paso; siendo que, de acuerdo a la valoración de toda la prueba producida en el proceso, el Juez de la causa, bajo el principio de inmediación, fueron valorados bajo parámetros de la sana critica, aspectos que son incensurables en casación, más aún cuando los argumentos manifestados en este punto por parte de los recurrentes son vagos, confusos y poco claros, tratando de relacionar aspectos que no tienen relevancia para argüir supuesta vulneraciones al debido proceso, por lo que no se evidencia ninguna transgresión a la norma agraria referida a la servidumbre de paso, toda vez que se aplicó correctamente el art. 262 del Código Civil, normativa que fue tomada en cuenta en el caso de autos, no siendo pertinente en este punto, lo argumentado por los recurrentes.
Al respecto este Tribunal tiene sentado en los diferentes fallos emitidos en casos análogos el mismo entendimiento tal como ser el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 59/2018, de 23 de Julio de 2018, que señala: "Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el Juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.3. En cuanto al predio de destino de la servidumbre, el cual no se encontraría enclaustrado; de la revisión de los actuados se infiere que dicha afirmación efectuada por los recurrentes no es evidente, puesto que según la inspección judicial efectuada en el proceso se puede deducir la evidente necesidad de la constitución de la servidumbre de paso, por lo cual el Juez de la causa procedió correctamente habiendo resuelto la causa conforme a derecho, efectuando el análisis del instituto la servidumbre de paso que se define como un derecho real "sin posesión" sobre propiedad de otra persona.
Una servidumbre de paso es un derecho real que permite al titular de una servidumbre usar la propiedad, sin propiedad ni posesión, por lo que no permite al titular ocupar la propiedad, ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con el uso de la servidumbre de paso, así el poseedor de la propiedad puede continuar usando la servidumbre de paso, sin impedir que terceros ingresen a la propiedad.
La tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará "predio o fundo sirviente", mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como "predio o fundo dominante". Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre "accesoria" del terreno.
En ese entendimiento, lo manifestado por los recurrentes deriva en infundado toda vez que el Informe del INRA e Informe Pericial no establecen que los caminos de acceso son vías públicas y además no se explica claramente de qué forma se habría producido la vulneración de la norma, puesto que no tiene relación las normas citadas como vulneradas con los hechos producidos el proceso, este criterio se tiene asumido en diferentes resoluciónes del este Tribunal, como ser entre otros el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 077/2019 29 de octubre de 2019, que dispuso lo siguiente: "De la revisión de obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho en beneficio de los demandantes, el mismo que fue cortado por el demandado, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que efectivamente se resolvió de acuerdo a la pretensión de la parte actora y conforme los requisitos establecidos para su procedencia; es en ese sentido, es que el Juez a quo resolvió la demanda de restitución de servidumbre declarándola probada, como producto del análisis integral del caso, aplicando adecuadamente las normas existentes, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad que prevé el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 262-I del Código Civil, "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto se valoró y resolvió de acuerdo a la sana critica; por lo que el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación de la norma, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo demandado y tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de la improponibilidad de la misma no tiene el suficiente sustento legal, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto, que de acuerdo a la valoración de lo verificado in situ, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para la resolución de este tipo de procesos, tomando en cuenta principio de inmediación, el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio enmarcado lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, por lo que se tiene por cumplidos los presupuestos para la configuración de la servidumbre de paso, habiéndose verificado la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, conforme establece el Informe que cursa de fs. 114 y 115 de obrados" (SIC) (El subrayado es nuestro).
II.3.4. Con relación al argumento de que el predio sirviente en el que se pretende constituir la servidumbre no tendría derecho propietario consolidado y estaría en proceso de saneamiento siendo los demandados beneficiarios del mismo por sucesión hereditaria, se deduce de las afirmaciones de los recurrentes que no debió declararse probada la demanda; al respecto este extremo no fue debidamente explicado por la parte demandada y en todo caso si bien se cita como fundamento en el presente recurso, la parte no identifica la norma jurídica que prohíba la constitución de una servidumbre de paso en tales circunstancias, en todo caso es necesario referir que al momento de llevarse a cabo la audiencia principal conforme a procedimiento y al momento de fijarse el objeto de la prueba, no fue precisado como punto de discusión el acreditarse el extremo señalado respecto al predio sirviente, sino que se limitó de forma correcta a fijar los puntos de hecho a probar respecto a los presupuestos necesarios para demostrar la existencia de necesidad de constitución de una servidumbre de paso forzosa conforme lo establece el art. 262 del Código Civil, aspecto que fue de conocimiento de la parte recurrente, quien no cuestiono este hecho, no correspondiendo en esta etapa procesal tratar aspectos que no fueron objeto de observación en su momento en el caso de autos, evidenciándose por el contrario que el Juez a quo, cumplió a cabalidad con lo establecido por la norma procesal civil aplicable al caso.
En ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 03/2016, de 19 de mayo de 2016, conforme el razonamiento expuesto precedentemente, estableció que: "(...) los aspectos reclamados no fueron cuestionados, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlos posteriormente, razón por lo que lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.5. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba documental por parte del Juez y el retiro de la prueba testifical y respaldo probatorio que no acredita la necesidad y utilidad de la constitución de la servidumbre de paso; y de la revisión de la Sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial cumple con la debida motivación y fundamentación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la sentencia actualmente recurrida; es así que, la autoridad jurisdiccional valoró los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada conforme prevé el art. 145-I del código Procesal Civil, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". (SIC) (Las cursivas son añadidas).
En cuanto a que la prueba insertada al proceso, como ser la pericial e inspección judicial, las mismas contienen la debida objetividad al determinar en la opción "C" la preexistencia de un acceso de paso, por lo que no es evidente las observaciones hechas por la parte recurrente, al margen de que los mismos no han aportado prueba en contrario que refute dichos aspectos, teniéndose además en cuenta que el Juez de instancia fundó su sentencia no sólo en relación a ésta prueba sino que de manera integral valoró las demás pruebas de cargo y descargo, siendo la inspección judicial, determinante para fallo del Juez a quo bajo el principio de inmediación.
Respecto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", de la misma forma el art. 145 del Código Procesal Civil señala: "II. Las pruebas se apreciarían en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, (...) III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
Asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Edición 2006, ratifica con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
De lo descrito se tiene que no se evidencia en el presente caso que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija hubiera incurrido en error de hecho y menos de derecho en la valoración de la prueba, más al contrario en la Sentencia que se impugna, se tiene que se ha valorado toda la prueba presentada, sin que exista la violación a la normativa señalada por los recurrentes. Consiguientemente, por los motivos expuestos líneas arriba, siendo que los argumentos del memorial de casación en el fondo y en la forma de fs. 323 a 325 vta. de obrados, carecen de debida fundamentación y acreditación de lo manifestado en el mismo mediante prueba fehaciente, el recurso deviene en infundado toda vez que la sentencia recurrida se enmarca en lo previsto por la norma aplicable a la materia, conteniendo dicha resolución decisiones expresas y positivas, resolviendo la causa con la suficiente motivación y fundamentación, correspondiendo fallar en ese sentido.