Auto Gubernamental Plurinacional S2/0108/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0108/2021

Fecha: 04-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- No obstante que el recurso de casación planteado adolece de técnica recursiva, al no haberse argumentado claramente sobre causales específicas, teniendo en cuenta que se ha planteado tanto en la forma como en el fondo, se identifica como elementos del problema jurídico a resolver, los siguientes: I. Sobre la casación en la forma.- a) El desconocimiento del art. 4 de la Ley N° 477 por no respetarse el plazo de la distancia, y habiéndose decretado la citación por comisión instruida se la practicó mediante whats app La falta de fijación del objeto de la prueba; y b) Cargo de ingreso de memorial con hora atrasada; c) Omisión del Juez de la causa de promover el desalojo voluntario. Sobre la casación en el fondo.- a) Interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento; b) errónea interpretación de la ley al negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad; c) defectuosa valoración de la prueba; y d) Incompetencia opuesta y rechazada.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza Jurídica del recurso de casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos definitivos, que se emiten por los Jueces agroambientales. Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas inclusive de oficio, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de modo que tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Tal como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico el recurso de casación planteado por la demandada carece de técnica recursiva al no haber precisado ni adecuado con claridad los agravios formulados a las causales especificadas conforme a los arts. 271-II y 274-I-3 de la Ley N° 439; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre el particular a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.

En consecuencia, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.

II.2.1. Sobre la casación en la forma.- De acuerdo al art. 271 I y II de la ley N° 439, el recurso de casación en la forma se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la forma, constituyendo causal de casación en cuanto a las normas procesales, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Bajo esta premisa no es evidente que el Juez A quo hubiera desconocido el art. 4 de la Ley N° 477 por no haber respetado el plazo de la distancia, debido que el traslado de los recurrentes de Santa Cruz a Yapacaní comprendería una distancia de más de 125 km, en mérito a que el plazo de la distancia a que se refiere la precitada norma se aplica conforme al art. 94-I de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial; es decir, que en el caso el plazo de la distancia tendría que haberse aplicado siempre y cuando la audiencia de inspección ocular se hubiera fijado en un lugar ubicado fuera del ámbito territorial de competencia del Juzgado de Yapacaní, lo que no sucede en el presente caso en razón a que la precitada audiencia conforme a la providencia de fs. 122 de obrados fue señalada en el predio objeto de la demanda denominado "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189", ubicado en el Municipio de Buena Vista, que precisamente se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Yapacani; en ese sentido al haberse notificado a las 09:55 del 10 de agosto de 2021, con una anticipación mayor a veinticuatro horas al verificativo de la audiencia que fue instalada a horas 12:56 del día 11 de agosto de 2021 (ver constancia de la diligencia de fs. 131 y mención del abogado defensor de fs. 135 vta. de obrados), no se vulneró el citado art. 4 de la Ley N° 477, siendo de exclusiva responsabilidad de los recurrentes el no haber asistido al merituado actuado procesal; ahora en el supuesto de que se hubiera vulnerado la indicada norma, tampoco fue reclamada ante el Juez de la causa.

Respecto a que se habría desconocido el ya referido decretó de 04 de agosto de 2021, por el que se dispuso la citación mediante comisión instruida, habiendo dispuesto posteriormente el Juez unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 (fs. 130 vta. de obrados) a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, primero no señalan los recurrentes que norma procesal se habrían infringido; segundo la diligencia practicada por este medio telemático fue realizada en cumplimiento a otra providencia emitida por el Juez A quo, cuya emisión obedece a las circunstancias del trámite del proceso; en efecto, el memorial el memorial de fs. 130 presentado por la parte actora en el proceso por avasallamiento alertó que los demandados y hoy recurrentes a tiempo de contestar a la demanda señalaron domicilio especial en el número de Whats app 75987791 y el correo electrónico, pidiendo que se cite por ese medio, de modo que el haber determinado la citación y practicado la diligencia utilizando el número de Whats app, no vulneró norma procesal alguna ni afectó los derechos al debido proceso y a la defensa de los ahora recurrentes.

Tampoco se evidencia como lo denuncian los recurrentes que el memorial por el que solicitó la notificación mediante correo electrónico o Whats app tuviera contradicción de horas o tiempo en el cargo de recepción, porque la presentación se hizo a las 15:26 y no 18:26 como erradamente señalan los recurrentes (fs. 130), y a fs. 130 vta. la secretaria consignó el ingreso a despacho a horasa16:00, de modo que no hay ninguna contradicción y en todo caso se aprecia un orden secuencial entre la recepción del memorial y el ingreso a despacho del mismo, denotándose si no un desconocimiento de la parte recurrente del orden lógico de los momentos en la atención de las solicitudes o memoriales, un intento deliberado que querer inducir a confusión al Tribunal de casación que no puede admitirse bajo ninguna circunstancia.

En relación a que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, siendo tal actuado de carácter voluntario el que eventualmente la autoridad judicial no lo hubiese promovido, no implicaba que las partes no lo hicieran; es decir, si era la voluntad de los recurrentes acogerse al desalojo; vale decir, a retirarse voluntariamente del predio, muy bien pudieron haber no solamente planteado al juzgador que se conciliara sobre el particular en el momento de la audiencia, pero inclusive antes del indicado actuado después que tomaron conocimiento de la demanda y la contestaran negativamente, denotando tratarse este reclamo planteado en el recurso de casación, un pretexto para pretender encubrir la verdadera intención manifiesta en el curso del proceso de oponerse al desalojo.

Finalmente, la mención en sentido que el testigo de cargo Mario Jorge Ramos dirigente de la OTB de la zona y Faustino Párraga abonaron la conducta de Martín Gutiérrez Pérez, negando a sus familiares y hermanos y que la abogada Jenny N. Mancilla, les canceló dinero, son aspectos irrelevantes que no hacen al objeto, presupuestos y trámite del proceso por avasallamiento, particularmente el último cuya ventilación correspondería a otra jurisdicción.

II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo.-

En relación a la denunciada interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento, art. 1-8 del Código Procesal Civil por el fallecimiento de la propietaria del predio N° 189 y la representación y citación de herederos y presuntos interesados y por rechazar sin fundamento, el incidente de inactividad procesal y la nulidad de la citación.-

Los recurrentes indican que el Juez de la causa debió aplicar el principio de saneamiento alegado al presentar el incidente de extinción de acción por inactividad procesal (art. 247-1 y 2 de la Ley N° 439) porque la parte demandante no había cumplido con citar a la parte demandada dentro de los 30 días de haber admitido la demanda; al respecto es preciso dejar sentado que el proceso de desalojo por avasallamiento conforme a la Ley N° 477, tiene un trámite específico de carácter sumarísimo, dada la naturaleza del derecho y los intereses que protege, siendo expedito y diferente en relación al procedimiento del proceso oral agroambiental o al proceso civil que igualmente tiene su propia regulación, lo que no quiere decir que en aspectos no regulados por esta disposición legal no se debe recurrir a la supletoriedad del derecho procesal común; es decir, al contenido en el Código Procesal Civil.

No obstante, en el caso el incidente de extinción de proceso por inactividad procesal que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 111 que rechazó el incidente, no fue impugnado a través del recurso de reposición conforme al art. 253 de la Ley N° 439, no siendo objeto por lo tanto de recurso de casación, de modo que al no haberse impugnado a través del recurso de reposición, el precitado auto adquirió ejecutoria, no estando habilitado el Tribunal para realizar consideración o valoración sobre los aspectos planteados en el incidente.

Los recurrentes alegan que el fallecimiento de su madre acaecido el 12 de marzo de 2020, debía aplicarse la sucesión procesal conforme al art. 31-1, 2 y 3 de la Ley N° 439, además de lo establecido en los arts. 1004 y 1008 del Código Civil, habiéndose presentado los certificados de nacimiento que les corresponden y el defunción de su madre Estefanía Pérez Ventura y el de sus hermanos Martín Gutiérrez Pérez y Rosmery Pérez habiéndose amparado igualmente en los arts. 1318 del Código Civil y art. 56-III de la CPE nunca fueron apersonados; es decir, integrar a todas las personas que alegaren tener mejor derecho sucesorio; sin embargo, el reclamo precedente no tiene asidero alguno por absurdo; efectivamente, del memorial de demanda cursante a de fs. 29 a 33 vta. de obrados, el memorial de subsanación de fs. 36 a 39 de obrados, el auto de admisión de fs. 40 y vta. entre otros actuados, evidencian que la demanda fue dirigida en contra de Silvia Gutiérrez Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez y no la madre de los nombrados Estefanía Pérez Ventura, por lo que el fallecimiento de esta última producido el 12 de marzo de 2020, es irrelevante respecto del proceso al no haber sido parte en calidad de demandada, al margen de que la demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2021, conforme al cargo de recepción de fs. 33 vta. de obrados, de modo que la supuesta infracción o aplicación errónea del art. 31-1, 2 y 3 de la Ley 439 y del resto de las normas inclusive del Código Civil que se acusan de vulneradas, cabe solamente en el pensamiento errado de los recurrentes.

Sobre el incorrecto rechazo in límine de los incidentes de inactividad procesal y nulidad de citación, corresponde remitirse a lo fundamentado precisamente en relación al incidente de extinción de proceso por inactividad procesal; es decir que huelga cualquier análisis en mérito a que el objeto del presente recurso de casación es la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz y no los Autos interlocutorios que resolvieron los incidentes deducidos por los ahora recurrentes, además que los mismos no fueron impugnados a través del recurso de reposición haciendo inviable su revisión posterior; no obstante, es preciso tener presente que si bien pudiera haber existido contradicción en los domicilios de los demandados consignados en sus cédulas de identidad y los mencionados en la demanda, lo que supuestamente habría dado lugar a una citación anómala con la demanda o una supuesta irregular citación cédula, es pertinente en principio citar la jurisprudencia sentada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 46/2021 de 27 de mayo de 2021, que respecto a las nulidades desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE".

Teniendo en cuenta lo glosado precedentemente si bien en la demanda se habría consignado de manera imprecisa los nombres de los demandados y sus domicilios señalados en la misma serían diferentes a los detallados en sus cédulas de identidad, no implica que hubiera existido irregularidades en las citaciones para la audiencia inicialmente señalada para el 22 de julio de 2021 (Auto de fs. 41 y vta. de obrados) cuyos formularios cursan a fs. 104 y vta. de obrados, que dan cuenta de la comunicación procesal verificada el 20 de julio de 2021, emergente de las cuales los demandados asumieron defensa interponiendo los incidentes de extinción por inactividad procesal y nulidad de citación a través de memorial de fs. 70 a 80 vta. de obrados, que como se mencionó más arriba fueron rechazados, e inclusive a que asumiendo defensa en el fondo, contestaran la demanda a través de memorial de fs. 112 a 121 de obrados; pero en el extremo de que se asumiera que la citación fue anómala, asi la nulidad estuviera determinada por la ley, carece de trascendencia en mérito a que no provocó perjuicio alguno a los recurrentes que en todo caso asumieron defensa, además que se produjo la convalidación porque si bien se reclamó a través del incidente planteado, la decisión emitida respecto del mismo no fue impugnada cerrando cualquier análisis posterior sobre la nulidad, convalidación que igualmente se materializó con la presentación del incidente y de la contestación, no advirtiéndose en lo absoluto negación de justicia y discriminación por su condición humilde, ni la afectación de sus derechos a la petición y a la defensa.

Respecto a la supuesta errónea interpretación de la ley por negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad validando ilegalmente el título de Rosmery Pérez, el plano y certificado catastral.- Citando el A.S. N° 275/14 de 14 de junio de 2014, los recurrentes manifiestan que la Sentencia recurrida habría omitido observar la primacía de la CPE, en cuanto a seguridad jurídica y a los derechos fundamentales a la propiedad privada agraria siempre que cumpla la Función Social (arts. 56 y 394-II CPE), al acceso a la justicia (art. 115-I CPE), verdad material por encima de la verdad formal; además que no se observaron los principios y valores del art. 8 de la Norma Suprema y los fines y funciones contemplados en la misma; no obstante no explican cómo o de forma se habría producido tal desconocimiento o vulneración, siendo una mera afirmación declarativa y subjetiva; correspondiendo dejar claramente establecido que si bien el objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento no es determinar la titularidad o el mejor derecho de propiedad, de la documentación aparejada a la demanda se tiene que la demandante Rosmery Pérez con el Testimonio de transferencia N° 901/2016, Plano Catastral de Registro y Certificado Catastral, cursantes de fs. 6 a 9 de obrados, documentos que tienen la fuerza probatoria prevista por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, acreditó derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, el que fue adquirido a título de compraventa de su anterior propietaria Estefanía Pérez Ventura, quien transfirió en mérito al derecho de propiedad que le fue otorgado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-390999 correspondiente al predio "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189", siendo esta en todo caso la verdad material que fluye de los antecedentes del proceso; no habiendo demostrado los recurrentes el derecho de propiedad que supuestamente les asistía sobre la parcela referida; tampoco se afectó su derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la CPE, al haberse garantizado en el proceso por avasallamiento tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, su participación y defensa irrestricta en el que tuvo la oportunidad de incidentar y contestar a la demanda e inclusive recurrir de casación. Por consiguiente, no hubo en lo absoluto desconocimiento de la primacía de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, menos de los principios del art. 179-I, por una supuesta aplicación de normas civiles en desmedro o desconocimiento de la norma suprema, cuando en todo caso al haber declarado probada la demanda el Juez A quo aplicó correctamente los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, en particular el art. 56, 393 y 397 de la Carta Fundamental; no correspondiendo a la verdad que los documentos relativos al registro de la trasferencia por la que la demandante adquirió el predio objeto de la demanda, fueran irregulares, cuando al contrario están revestidos de las formalidades requeridas en los trámites de registro de transferencias ante el INRA.

Con referencia a la defectuosa valoración de la prueba de hecho y de derecho al considerar las múltiples documentales de arraigo natural, residencia habitual en Huaytu y derecho sucesorio reconocido por ley, agravio por desconocer la verdad material.- Señalan los recurrentes que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada medio probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, con la que se habría demostrado los presupuestos para tener la condición de causabientes a la muerte de su señora madre Estefanía Pérez Ventura, siendo improcedente la acción de desalojo.

Al respecto, es preciso dejar establecido que la eventual relación de parentesco no implica que habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, que configura precisamente el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas

que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso conforme a los antecedentes, los recurrentes incurrieron en acciones de hecho sin tener derecho de propiedad que los ampare respecto del predio objeto de la demanda, el que además como se dejó sentado anteriormente fue adquirido en calidad de compraventa por la demandante con las formalidades exigidas por las normas en vigencia.

En relación a la incompetencia opuesta y rechazada por Auto N° 77 de 11 de agosto de 2021, siendo contrario al principio iura novit curia, al derecho de petición y defensa.- Los recurrentes manifiestan que pese a fundamentar debidamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; al respecto, corresponde señalar que la referida excepción de incompetencia que fue deducida a tiempo de contestar en el fondo de la demanda, fue analizada mereciendo el respectivo pronunciamiento del Juez de la causa en la Audiencia de inspección ocular, en la que se emitió el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 139 vta., por el que rechazó la excepción sustentando su decisión en la competencia que le otorgan las normas en vigencia y en particular la Le y N° 477; esta determinación de la autoridad judicial conforme a los datos del expediente del proceso, no fue impugnada al igual que el Auto interlocutorio que resolvió los incidentes planteados igualmente por la parte recurrente, pese a que el art. 253 del Código procesal Civil prevé el recurso de reposición, dando lugar el no haberlo hecho a cerrar cualquier valoración y pronunciamiento posterior sobre el particular.

Por todo lo expuesto, no se advierte en el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento que dio lugar a presente recurso, que el Juez de instancia hubiera incurrió en las causales de casación en el fondo y en la forma contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-II de la precita ley adjetiva civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715.