Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2022

Fecha: 09-Sep-2021

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la medida cautelar establecida en el Auto 111/2021 de 09 de septiembre de 2021 .

El Juez Agroambiental de Camiri, dando respuesta a la solicitud cursada por Ronal Andrés Caraica, en su condición de Tëtarembiokuai Imborika-TRI, en representación del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae (GAIOC), quien solicitó la imposición de Medidas Cautelares provisionales y definitivas, a cuyo efecto la autoridad jurisdiccional resolvió:

Que, del análisis de los presupuestos de la medida cautelar en relación a los fundamentos fácticos de la Acción Ambiental Preventiva, se ha cumplido con la evaluación de: 1) Apariencia de derecho, es decir, cual el derecho del sujeto colectivo de interés público que se pretende proteger; 2) la amenaza de daño grave o irreversible y la incertidumbre científica y 3) Peligro de Perjuicio. Dando como resultado del análisis efectuado que:

-El Área de Conservación e Importancia Ecológica - Ñembi Guasu, (ACIE), en el marco de la Ley N° 071, Derechos de la Madre Tierra, adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, donde los elementos bióticos como la fauna, flora y abióticos como el suelo, aire y agua, son comunidades organizadas que interrelacionadas constituyen sistemas de vida sustentables en la zona, los cuales tienen derecho a un medio ambiente para desarrollarse integralmente en su hábitat natural, más aún, al compartir ecosistemas junto al Parque Nacional y ANMI Kaa Iya del Gran Chaco y el Parque Nacional y ANMI Otuquis.

-Que el derecho al medio ambiente es también un derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, proclamado por el art. 30-II numeral 10 de la Constitución Política del Estado-CPE, el cual no hace referencia a una delimitación circunscrita al derecho de propiedad, por cuanto los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos que proclama la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Mundo, art. 8-num.1. tienen derecho a no sufrir asimilación forzada o la destrucción de su cultura, esto en relación al Pueblo Ayoreo.

-Que del recorrido realizado en la inspección al Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, y el apoyo técnico, cuyo resultado cursan a fs. 264 a 285 de obrados, se ha identificado; a) Asentamientos con presencia de trabajos, chaqueos manuales y desmontes con maquinaria pesada, en diferentes superficies, delimitación de parcelas en lugares con cobertura boscosa; 2) Alteración de la cobertura vegetal, conforme se demostraría al estudio multitemporal, identificándose cambios traducidos en brechas y desmontes aislados, lo cual constituye riesgo por la incertidumbre de un daño grave e irreversible, como se podría establecer en áreas ya anteriormente afectadas, siendo nula su capacidad de regeneración. 3) Que en la zona "B" del área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, próxima al parque Nacional ANMI Otuquis, se evidenció intervenciones antrópicas con mayor intensidad, desmontes en diferentes superficies, con mayores intervenciones de maquinaria para desmontar, y a través del estudio multitemporal, se determinó incremento de intervenciones antrópicas en diferentes periodos de tiempo que se incrementan al interior del área de conservación e importancia Ecológica Ñembi Guasu, incluso con el registro de un incendio forestal en el área que habría interrumpido la inspección. 4) Que existe amenaza de riesgo por la incertidumbre del daño grave o irreversible, debido a las intervenciones antrópicas dentro del Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, debido a que por la demora en la tramitación de la presente causa exista la probabilidad de que la amenaza de riesgo de daño que se desconoce sobre sus consecuencias se vaya a generar o se pueda producir y sea este grave e irreversible.

En mérito a los argumentos precedentemente expuestos, se resuelve como Medida Cautelar :

1."En tanto dure la tramitación de la presente causa se: Declara Pausa Ecológica, en el área de conservación e Importancia Ecológica Ñembe Guasu y se dispone:

a.Prohibición de toda actividad contraria a la regeneración, restauración de la fauna y cobertura vegetal, en aquellas zonas afectadas por los incendios forestales.

b.Prohibición, en propiedades privadas y colectivas de la habilitación de terrenos.

c.Disponer el control en todos los ingresos al Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu que estará a cargo de la Policía Nacional, cuya función es: 1. Tomar registro de personas que ingresen y salen de dicha área. 2. Controlar y prohibir el ingreso de personas ajenas y/o desconocidas que no justifiquen el motivo de su ingreso, todo a los efectos de evitar incendios forestales y que pudieran modificar el estado actual en el que se encuentra el Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembe Guasu.

Actividades que deberán ser coordinadas para su efectivo cumplimiento con el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino-Charagua Iyambae.

2."(...) en tanto no concluya el presente proceso se DISPONE la medida cautelar específica de PROHIBICIÓN DE INNOVAR ordenando a: Todas las personas que se encuentren al interior del Área de Conservación e Importancia Ecológico (ACIE) "Ñembi Guasu provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, para que se ABSTENGAN de realizar chaqueos, desmontes, quemas y/o trabajos que modifique el estado actual en el que encuentra, bajo prevenciones de remitirse al Ministerio Público en caso de incumplimiento a resoluciones judiciales. La presente medida de innovar no alcanza a las actividades de manejo, cuidado y control de actividades agrícolas y/o pecuarias, las cuales por su naturaleza deben continuar, sin que el mismo sea justificativo válido para infringir lo ordenado en el presente Auto".

I.2. Solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez para dejar sin efecto la Medida Cautelar de 09 de septiembre de 2021, el cual es calificado como recurso de casación.

Apersonándose Celvy Orellana Costa, en su calidad de Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez, observa la medida cautelar, mediante memorial cursante de fs. 957 a 965, el cual es remitido a ésta instancia para su consideración como recurso de casación , refiriendo los siguientes argumentos:

-Que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Carmen Rivero Torrez, con Ley de creación Nº 2015 de 23 de septiembre de 1999, crea la Tercera Sección de la Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, donde se establece los límites en coordenadas, establecidas por el Instituto Geográfico Militar IGM. En este sentido y en razón a la precisión de los datos técnicos, la citada Ley de creación no podría ser sometida a una delimitación de unidades territoriales, aspecto que les permite establecer que la consolidación y establecimiento de los límites y ubicación geográfica del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guarani Ñembi Guasu, aprobado por Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019 de 09 de mayo de 2019, no es competente o aplicable en el Municipio Carmen Rivero Torrez.

-Que, el art. 298 de la Constitución Política del Estado-CPE, determina que la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente es competencia privativa del nivel central del Estado, de donde se tiene que las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva es de responsabilidad del Gobierno Ceentral, la cual sería indelegable e intransferible. Disposición concordante con lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, así establecido en el artículo 88 parágrafo 1. De igual forma, el citado artículo constitucional en el parágrafo II, asigna como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente y de acuerdo a la competencia exclusiva del art. 88-II-6) de la Ley Marco de Autonomías, concordante con el art. 345 del numeral 2 de la CPE, el nivel central del Estado tiene las competencias exclusivas de elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. En el marco normativo señalado, se observa que el régimen general implica el conjunto de normas que regulan la competencia referida a biodiversidad y medio ambiente en forma general dando lineamiento para la regulación del sector ambiental.

-De acuerdo a lo dispuesto en el art. 300-1-18 de la Constitución Política del Estado, es una competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos, en su jurisdicción la promoción y conservación del patrimonio natural departamental y así estaría establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24781 de 31 de julio de 1997 en su art. 39, determinando que la Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambienta es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las Áreas Protegidas departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.

-El art. 302, señala entre las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción las de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales, y haciendo cita a la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0201/2015 de 5 de noviembre de 2015, señala que "(...) si bien los gobiernos municipales pueden administrar las áreas protegidas municipales que determine el nivel central, esta administración debe ser de conformidad con los preceptos y parámetros establecidos en dicho nivel de gobierno, no siendo una administración municipal discrecional (...)"

Señala el Gobierno Municipal, que las actuaciones que permitieron la sanción de la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo 2019 y su posterior promulgación y publicación, no fundamenta su actuación en la Constitución, transgrediendo la estructura competencial de los involucrados.

-Refiere que, dentro de las competencias privativas, el art. 298 numeral 17 de la CPE, regula la "Política general sobre tierras, territorio y su titulación", cuyo curso de acción gubernativa en su fase de ejecución y gestión le pertenece al nivel central, tal y como están desplegando en nuestra jurisdicción territorial y la jurisdicción territorial de la AIOC Charagua Iyambae en los procedimientos de gestión pertinentes, como son las Resoluciones Administrativas de autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 047/2013 de 11 de septiembre de 2013 sancionada por el INRA y que al ser una competencia privativa, no se delega y están sólo reservadas para el nivel central. Y sería en este marco normativo que la titulación de tierras constituye una política desplegada por el nivel central donde la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo, de la AIOC Charagua vulneraria la citada disposición constitucional.

-Teniendo en cuenta que la medida cautelar conservativa, tiene como fin mantener en "statu quo", la situación que se ha corroborados o existiera la probabilidad o verosimilitud de reconocimiento del derecho en la futura sentencia que se dicte, así como la concurrencia de los otros elementos para la imposición de la medida, se tiene que tener presente, que por las declaraciones de los comunarios y el sustento jurídico de las autorizaciones de asentamiento emitidos por autoridad competente y en el marco constitucional atentan a la vida misma, la sobrevivencia, la manutención familiar expresada en la agricultura y manejo ganadero de sustento familiar, contexto en el cual se debe preservar el valor supremo de la vida humana, misma que se ve amenazada por la privación al derecho al líquido elemento de agua, al desconocer que los hombres de campo mantienen su vida y la de sus descendientes, sembrando, cosechando y diversificando nuevos cultivos que se constituyen en sus propios alimentos y al prohibirles la innovación atentan al Principio de Proporcionalidad, condenándolos a la pobreza.

-Finalmente, respecto a la oportunidad de la imposición de la medida cautelar, solicitan se tome en cuenta que de acuerdo al art. 310 de la Ley N° 439, las medidas cautelares se decretan bajo responsabilidad de quien las pidiere, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas, derechos que se reservan activar en su momento procesal oportuno.

Con los argumentos referidos, solicitan a este Tribunal Agroambiental disponga la cesación de las medidas cautelares previstas por el Auto de 09 de septiembre de 2021, mismo que atenta contra la vida humana y la seguridad jurídica plasmada en la distribución de competencias de la actual Constitución Política del Estado.

I.3. Recurso de reposición presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 978 a 980 de obrados, derivado a ésta instancia como recurso de casación.

Señala el INRA que, habiendo sido notificado el Auto de 09 de septiembre de 2021, emitido en atención al memorial cursante en el Expediente 32/2021 de fs. 166 a 177 y vta., de la Acción Ambiental Preventiva y Aplicación de Medidas Cautelares, presentada por el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae.

Cita como antecedente que el 04 de agosto de 2021, el Juzgado Agroambiental de Camiri, admitió la Acción Ambiental Preventiva y ante la solicitud de medidas cautelares, dispuso con carácter previo la inspección al Área de Conservación de Interés Ecológico "ACIE-Ñembi Guasu", ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, audiencia que se llevó a cabo los días 19 y 20 de agosto de 2021 instalándose en el Campamento de Guarda Parques, ubicado en el Parque Nacional KAA IYA, donde se determinó la suspensión del recorrido para una fecha posterior, sin que se hubiera concluido la inspección iniciada el 19 y 20 de agosto de 2021.

-Refiere que, las Medidas Precautorias emitidas por el Juez Agroambiental de Camiri, serían atentatorias a la vida y subsistencia de las comunidades que cuentan con Resoluciones de Autorizaciones de Asentamientos Humanos otorgados por el INRA, toda vez que, el INRA en el ejercicio de sus competencias dentro de los procesos agrarios de Distribución de Tierras Fiscales, ha emitido Resoluciones de Autorización de Asentamientos Humanos, ubicados en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de las atribuciones privativas previstas en el numeral 17 del art. 298 y art. 395 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 91 y siguientes, como del art. 114 del D.S. Nº 29215 y art. 2-III del D.S. 3467 de 24 de enero de 2018, y en base a esta normativa han otorgado Resoluciones de Autorización de Asentamientos emitidos por el INRA, que son parte de un programa de dotación de Tierras Fiscales, ejecutados por el INRA, y en este sentido, las Comunidades Campesinas tienen derecho a transitar libremente sin restricción alguna, así como a realizar actividades que garanticen su subsistencia, y el impedir el ingreso de los miembros de la comunidad, implica atentar contra su vida, así como su derecho a la libre locomoción.

-De acuerdo al Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz (PLUS), el área de referencia, tiene una aptitud agropecuaria intensiva y extensiva, donde la actividad realizada por las Comunidades, no atentan al medio ambiente.

-Que, sobre las tierras fiscales dotadas por el Estado, corresponde el cumplimiento de la Función Social-FS, como condición de mantenimiento del derecho de propiedad agraria y las Medidas Cautelares impuestas estarían obstaculizando las atribuciones privativas del Nivel Central del Estado, hecho que impediría la consolidación de los derechos de dotación en la zona.

-Que, no se ha considerado en la medida cautelar impuesta, que sobre el área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu se sobreponen a otras Entidades Territoriales Autónomas, como ser los Municipios de Carmen Rivero Torrez, San José y Robore, más aún teniendo en cuenta que los predios ubicados en dichos municipios no fueron notificados con la demanda para asumir su derecho a la defensa y al debido proceso.

En merito a los argumentos expuestos, interponen recurso de reposición contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, solicitando la modificación en parte del mismo, específicamente en su parte resolutiva 3, última parte, determinando de manera expresa que la medidas de prohibición de Innovar no tenga alcance a las actividades de manejo, cuidado y control de actividades agrícolas y/o pecuarias, de las comunidades que cuenten con autorización de asentamiento legal del INRA o que cuenten con resolución de dotación ya emitida, las cuales por su naturaleza deben continuar.

Solicita igualmente, la modificación de las medidas "precautorias" dispuestas, toda vez que atentan contra la vida y seguridad de las comunidades que cuentan con Resoluciones de Asentamiento en la zona y va contra el INRA al impedirle cumplir el mandato previsto en la CPE, además, por haberse emitido sobre áreas que se encontrarían fuera del ámbito de su jurisdicción, debido a que involucra a otros municipios.

I.4. Memorial de respuesta del gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Charagua - Iyambae a la solicitud por el Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez.

-Que, los límites del ACIE Ñembi Guasu se encuentran claramente establecidos en el Estatuto Autonómico de Charagua Iyambae, el cual tiene declaratoria de constitucionalidad Nº 0023/2014 de 19 de mayo.

-Que, se debe tener en cuenta que la presente es una Acción Ambiental Preventiva y si el Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torres, quiere cuestionar la competencia territorial o material de GAIOC Charagua -Iyambae, debería interponer una acción de incompetencia contra la Ley Nº 033/2019.

-Que, la presente acción Ambiental Preventiva, no cuestiona las competencias del INRA que se encuentran reguladas por la Ley Nº 1715 con relación a la regularización del derecho a la tierra y el territorio, así como de la distribución de la tierra, vía dotación y el ejercicio de estos derechos.

-Sobre las competencias de la GAIOC Charagua-Iyambae, refieren que cualquier acto o actividad antrópica sin autorización y en contra de los dictados de una Autoridad Jurisdiccional Competente, no sólo en el ACIE Ñembi Guasu, sino en todo el territorio nacional, es un atentado a las leyes, vida, biodiversidad y el patrimonio natural del Estado Plurinacional, por lo que se constituye en un deber de toda autoridad, promover cuidar y proteger los hechos que estuvieren fuera de la CPE. Y que en todo caso si la GAIOC no hubiera ejercido sus competencias, estaría incurriendo en delito de incumplimiento de deberes.

I.5. Decreto de 29 de octubre de 2021, cursante a fs.1075

Emitido en respuesta al memorial de fs. 1065 a 1074 de obrados, el cual entre otros aspectos, señala "Con relación al pedido de cesación de la Medida Cautelar NO HA LUGAR, toda vez, que por prescripción del artículo 322 de la Ley Nº 439, por supletoriedad de la materia, (...) no admitiría el recurso de apelación, considerándose solo el recurso de casación".

I.6. Recurso de Casación en la forma y fondo contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1087 a 1096 de obrados.

Los representantes de las Comunidades Campesinas "Agropecuaria Santa Rosita", "21 de septiembre", "Las Palmas" y Presidente de la Comunidad Indígena Guarani Motoyoe, interponen recurso de casación en la forma y fondo argumentando los siguientes aspectos:

-Que, para el establecimiento de áreas de protección municipal, se debe citar lo establecido en el art. 302 de la CPE, y que en el presente caso, no se cumplieron los parámetros y condiciones por parte del accionante, faltando el procedimiento legislativo. El Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guarani Ñembi Guasu- ACIE Ñembi Guasu, aprobado por Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019, de 09 de mayo de 2019 no siguió ni se subsumió a los parámetros y condiciones establecidos para los Gobiernos Municipales, y que sólo habría sido un acto autoritario, dictatorial fuera de la ley, trabajado unilateralmente por la institución NATIVA, por lo que atentaría con el art. 232 de la CPE, con el principio de legalidad, imparcialidad publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad y competencia, entre otros, así como la violación al art. 115.II de la CPE, por la violación al debido proceso.

-Que, el artículo 298-II de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, y que en el presente caso, el Gobierno Central no le ha transferido al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua-Iyambae, la facultad ejecutiva, de administración del Ñembi Iguasu o la facultad legislativa que no se transfiere (como la de declarar Área de Conservación e Importancia Ecológica), por lo que al haberse declarado Área Protegida el Ñembi Guasu han actuado al margen de la CPE y las leyes, sin respetar el debido proceso administrativo constitucional, toda vez que es el Gobierno Central y no la Autonomía Indígena Originario Campesino, la única instancia competente para la declaración de área protegida.

-Que, el alcance de lo dispuesto en el art. 302.I.11 de la CPE, respecto a las áreas protegidas, se refiere a la posibilidad de administración "por delegación" de un área protegida por parte del Gobierno Central al Gobierno Autónomo Municipal en previa coordinación. En este contexto, la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo de 2019, es un ficticio legal, que atenta con la CPE, y así se tendría lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional Nº0201/2015 de 05 de noviembre de 2015, que en control predio de constitucional de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, provincia Pacajes del departamento de La Paz, en el caso particular de Biodiversidad y Medio Ambienta ha señalado: Administrar las áreas protegidas municipales: "...si bien los gobiernos autónomos municipales pueden administrar las áreas protegidas municipales que determine el nivel central, esta administración debe ser de conformidad con los preceptos y parámetros establecidos por dicho nivel de gobierno, no siendo una administración municipal discrecional".

-Refieren que, la Ley que desarrolla el art. 71 del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, es la objetada Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de Mayo de 2019, la cual consolida el área de Conservación e importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu y en este sentido, desde la perspectiva constitucional, la ley debe regir o disponer para lo venidero, así lo manda el art. 123 de la CPE y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019 y el Auto de 09 de septiembre de 2021, se pretendería anular y dejar sin efecto todas las autorizaciones de asentamiento que provienen desde el año 2013, es decir, seis años antes de su sanción.

-Que al haberse declarado Pausa Ecológica en el área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, prohibiendo toda actividad contraria a la regeneración y restauración de la fauna y cobertura vegetal, la habilitación de nuevos terrenos en propiedades colectivas privadas, controlar y prohibir el ingreso de personas ajenas y la prohibición de innovar bajo pena de remitirse al Ministerio Público, no se ha considerado los derechos adquiridos mediante las Resoluciones Administrativas de Asentamiento, que cursan ya en el presente expediente, donde el derecho de posesión fue adquirido y consolidado por las Resoluciones de Asentamiento, emitidas por autoridad competente, razón por la cual se debe respetar lo dispuesto en el art. 399.I de la CPE, respecto a la irretroactividad de la ley.

-En cuanto al daño grave e irreversible al medio ambiente, observan que el Auto de 09 de septiembre de 2021, no describe ni enuncia en términos cuantitativos o cualitativos el supuesto daño grave o irreversible al medio ambiente para la aplicación del principio precautorio, describiendo por lo menos el supuesto, sin la exigencia de la certeza científica.

-Describiendo la Función Social y la Seguridad Jurídica, señalan que el manejo de la tierra que se realiza en el lugar, no constituye daño grave o irreversible al medio ambiente y más al contrario, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE; manifiestan que, existe violación a la seguridad jurídica porque el Auto de 09 de septiembre de 2021, sobre la base de una supuesta afectación de un Área de Conservación irrumpe contra su convicción de como personas y sus bienes no serán modificados sino por circunstancias previamente establecidas por ley.

-Señalan que, existe violación al derecho humano y fundamentalísimo al agua, al trabajo, al libre acceso a la tierra por las medidas cautelares impuestas, al haber prohibido a la empresa HIDROSOL la ejecución del Programa Mi Pozo, llevado adelante por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y con tal actuación se habría violado el principio de proporcionalidad, condenándolos a la pobreza extrema.

En mérito a estos argumentos y teniendo en cuenta, que el Auto de 09 de septiembre de 2021, va en contra de la ley no se subsume en el marco de la seguridad jurídica reconocido en la CPE, y no sería otra cosa que un atentado a su derecho a contar con una fuente laboral estable, cuyo derecho debe ser protegido por el Estado y vigilado por el aparato jurisdiccional, por lo que solicitan que se invalide el citado Auto definitivo.

I.7. Trámite Procesal

I.7.1 Decreto de Autos.

Remitido el expediente Nº 32/2021 de la Acción Ambiental Preventiva, proceso en el que se establece Medida Cautelar Ambiental, objeto del presente recurso de casación, se dispone Autos para resolución por decreto de 13 de enero de 2022 cursante a fs. 1129 de obrados.

1.7.2 Sorteo de expediente.

Habiéndose fijado como fecha de sorteo el 25 de enero del presente año, se procedió al sorteo del expediente en la fecha referida, conforme se evidencia del actuado cursante a fs. 1123 de obrados.

I.7 Actos Procesales Relevantes .

I.7.1 . De fs. 912 a 916 vta, de obrados, cursa el Auto de 09 de septiembre de 2021, a través del cual se resuelve: 1. En tanto dure la tramitación de la presente causa, se Declara Pausa Ecológica en el área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, 2. Controlar y Prohibir el ingreso de personas ajenas y/o desconocidas que no justifiquen el motivo de su ingreso, todo a efecto de evitar incendios forestales y que pudieran modificar el estado actual en el que se encuentra el Área Ñembi Guasu y 3. Con la atribución conferida por el art. 311-II en relación con el artículo 336-I numeral 2, ambos de la Ley N° 439 por supletoriedad, hasta en tanto no concluya el presente proceso, dispone la medida cautelar de Prohibición de Innovar ordenando a toda persona dentro del área de Conservación e Importancia Ecológica (ACIE) Ñembi Guasu, para que se abstengan de realizar Chaqueos, Desmontes, Quemas y/o trabajos que modifique el estado actual en el que se encuentra, bajo previsión de remitirse al Ministerio Público en caso de su incumplimiento a resoluciones judiciales.

I.7.2 . A fs. 969 y vta., cursa Auto de 13 de octubre de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental de Camiri resuelve, admitir la solicitud de fs. 957 a 965 interpuesta por Celvy Orellana Costa en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez a tramitarse en todo cuanto hubiere lugar en derecho, conforme a procedimiento incidental establecido en el art. 342 y siguientes de la Ley 439 y corre en traslado para que el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua-Iyambae conteste en el plazo de 3 días.

I.7.3 .A fs. 996 cursa el Auto de 27 de octubre de 2021, a través del cual el Juez de instancia, observa que la tramitación de la Medida Cautelar dispuesta en la Ley 439 admite apelación en efecto devolutivo, que en materia agroambiental vendría a ser el recurso de casación, y en tal sentido, no correspondería tramitar la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal, en la vía incidental y reencausando el procedimiento se concede como recurso de casación.

De igual forma y en razón al memorial cursante de fs.978 a 980 de obrados presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, interponiendo recurso de reposición con alternativa de recurso de casación contra el Auto Nº 111/2021 de 09 de septiembre de 2021 y considerando lo dispuesto en el art. 322 de la Ley N° 439, concede el recurso en la vía casacional.

I.7.4 . A fs. 1097, cursa Auto de 09 de noviembre de 2021, resolviendo respecto al memorial de fs. 1080 de obrados, dispone que toda vez que las Medidas Cautelares dispone el control a los ingresos al Área de Conservación e Importancia Ecológico Ñembi Guasu, se oficie al Comando Departamental de la Policía del Departamento de Santa Cruz, a los fines de la Medida Cautelar.

Ordena correr traslado el recurso de casación interpuesto por las Comunidades "Santa Rosita", "21 de septiembre", "Las Palmeras" y "Motoyoe"