I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos al actor, con los siguientes argumentos:
1) Que, la parte demandante acompañando prueba documental de respaldo, expresa que los demandados con el empleo de una máquina retroexcavadora de propiedad del municipio procedieron a realizar limpieza de acequia en una dimensión de 4 metros por 200 metros en todo el canal de riego, afectando también los muros naturales que colindan con el río, afectando de esa manera a su terreno porque al haber desaparecido estos, no contará con la protección que generaban provocando que en época de lluvia el agua ingrese a su terreno.
2) Que, conforme a la documentación de cargo cursante de fs. 1 a 8 de obrados, consistente en Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, Folio Real con Matrícula Nº 1070300001706 y Plano Catastral la parte actora habría demostrado su derecho propietario sobre el predio en litigio y por ende el primer requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.
3) Que, de acuerdo a la inspección in situ, la interpretación realizada en función a la sana crítica prevista en el art. 145-II de la Ley Nº 439, con relación a lo establecido en los arts. 1 num. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, relativo al objeto, finalidad y concepto del avasallamiento, en ese entendido, conforme a la inspección judicial, prueba testifical de cargo, confesión judicial de las partes y el informe técnico pericial, se establecería que los trabajos denunciados de avasallamiento no tendrían la intención de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y realizado la limpieza de los bordes del canal de riego que por años fueron acumulándose, habiéndose reunido hasta la fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios del sistema de riego procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, previa solicitud realizada al Alcalde del Municipio de Incahuasi (fs. 39), sin que en gestiones pasadas el actor haya interpuesto acción alguna, sedimentos y tierras que los beneficiarios del sistema de riego se comprometen a dejar limpio el lugar, consecuentemente por el análisis efectuado, la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento.
4) Que, la parte demandada indicó que no sería la primera vez que los obstaculiza para realizar el trabajo que es en beneficio de todos los usuarios, pese a que el demandante también es de la comunidad y conociendo plenamente que los trabajos de paleado desde la acequia que es profunda su ejecución resulta imposible para muchas personas de edad avanzada y madres solteras, razón por la que se habría solicitado maquinaria pesada de la Alcaldía, además manifestaron que dejarían todo el terreno del demandante totalmente despejado; con estos aspectos, los demandados habrían demostrado que no están avasallando desvirtuando por consiguiente el segundo requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.
5) Que, del análisis y valoración legal de las pruebas aportadas por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre avasallamiento y tráfico de tierras, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico cursante de fs. 45 a 48, el actor no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad (Parcela 179), con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810, con una superficie de 1.0502 ha, por su parte los demandados habrían desvirtuado los extremos de la demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Ortega Durán, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, de conformidad al art. 180-II de la CPE, "art. 287 de la Ley Nº 1715" y art. 271 del CPC, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, solicitando a este Tribunal case dicha sentencia y declare probada la demanda de avasallamiento, con costas y costos y resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos de orden legal:
I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.
Señala que, para determinar el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador y hacer una comparación de lo que se dice en sentencia y de lo que verdaderamente contienen dichas pruebas, sería necesario transcribir su contenido real y exacto que están en audio DVD de audiencia de inspección cursante a fs. 41, en ese sentido, refiere que en la audiencia de inspección el demandado Eugenio Incata habría manifestado que el año pasado se pusieron todos de acuerdo para sacar la tierra con maquinaria; asimismo, el demandado Santiago Ortega indicó que la tierra es de ellos y que el habría "paleado la misma" y que los árboles de sauces que se encuentran a la orilla del canal de riego los perjudicaría, por lo que tendría que "volar los mismos". De la misma forma, la testigo de cargo Rosa Tejerina Cardozo habría señalado que la tierra que servía como muralla para que no trastorne el agua a su terreno, fue removida por don Santiago con maquinaria de la Alcaldía de Incahuasi en fecha 10 y 11 de agosto de 2021, aspecto que les afectaría a los demandantes, al margen de que destruyeron 8 sauces; dicha declaración no habría sido valorada en sentencia por el Juez de instancia.
Asimismo, refiere que el juzgador no tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración testifical de cargo de Edgar Ortega Tarifa, quien manifestó que vio y presenció que los "cequieros" a la cabeza de Santiago Ortega y Eugenio Incata removieron la tierra con maquinaria de la Alcaldía e incluso le dijeron que dicha tierra era de su propiedad, este aspecto al margen del avasallamiento les generará una pérdida de su cosecha por el ingreso del agua a su terreno porque se inundará el mismo; tampoco se consideró la confesión de Alfredo Ortega Durán, quien expresó que no autorizó el ingreso a su terreno que se encontraría titulado hasta la acequia, así como la confesión de Eugenio Incata, quien refiere que los anteriores años bajaron la tierra a pura pala.
Manifiesta que, la autoridad judicial en sentencia habría señalado que la maquinaria fue solicitada para realizar trabajos de limpieza del canal de riego, cuando en realidad mediante oficio (fs. 39) la retroexcavadora fue requerida para desborde de la acequia, existiendo contradicción al respecto. De otra parte, con relación a la inspección ocular, menciona que en la misma se pudo evidenciar un removido de tierra de gran magnitud hecha con maquinaria pesada, de aproximadamente 250 metros lineales y con una distancia de 5 a 6 metros de ancho conforme al informe técnico, además del talado y destrucción de sauces, este hecho fue confesado por los demandados, sin embargo en la sentencia recurrida el juzgador de forma equivocada sostiene que lo que se hizo fue el limpiado del canal con votado de sedimentos.
Señala que, la sentencia recurrida no analiza la sobreposición que existe al área titulada de 0.1065 ha, que indica el informe técnico, así como el trabajo de movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos, tampoco se mencionaría porque se las excluye, determinando aspectos diferentes a lo que el informe técnico acredita, siendo el mismo fundamental en procesos de avasallamiento, además que tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 193.I, 194.I, 195.II y 202 del "CPC", y determina con exactitud si la parte avasallada corresponde o no al propietario titulado, pues con el referido informe técnico era suficiente para establecer el avasallamiento de tierras, empero el Juez de instancia sostiene que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto de la medida de hecho.
Expresa que, en el presente caso estaría plenamente demostrado la manifiesta equivocación del Juez Aquo, quien se apartó de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, toda vez que conforme se explicó anteriormente, algunas pruebas fueron distorsionadas, otras no fueron valoradas en su verdadera dimensión, algunas fueron valoradas solo en parte, otras fueron excluidas sin ningún motivo, incurriendo en errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerado por las reglas de la lógica, ni de la experiencia, dicha omisión sería sustancial, infringiendo el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, por tal razón correspondería aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del "CPC".
Asimismo, describiendo los arts. 1 num. 1), 2 y 3 de la Ley Nº 477, art. 105-I del Cód. Civ., así como la SCP 0121/2012, refiere que la negativa del juzgador a efectos de analizar correctamente la prueba aportada, implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE, por lo que correspondería aplicar el art. 220-III-V del "CPC", casando la sentencia recurrida; toda vez que conforme se tiene de la prueba testifical de cargo, inspección ocular, informe pericial, confesiones judiciales espontáneas y documental, se habría acreditado de manera fehaciente los presupuestos para la procedencia de la acción de avasallamiento, pues se demostró no sólo el derecho propietario sino también la posesión, además de la ocupación o invasión de hecho por parte de los demandados sobre la área avasallada, con la ejecución de trabajos agrícolas realizados con maquinaria pesada en el borde de la acequia de su propiedad, incursión que fue violenta con talado y destrucción de plantas de sauces, sin autorización, perturbando el ejercicio de su derecho propietario y posesión, máxime cuando ninguno de los demandados acreditó ser propietario o poseedor legal de la parte avasallada; siendo en consecuencia, falsa la apreciación del Juez de instancia cuando manifiesta en sentencia que los trabajos denunciados de avasallamiento no tendrían la intensión de apropiarse del predio, cuando en audiencia de inspección Santiago Ortega (demandado) expresó "esta tierra es de nosotros" y "los árboles ya son leyenda tienen que volar". Asimismo, menciona el recurrente que no sería evidente que sólo el arado y preparado de tierra con fines de cultivo sería considerado trabajo agrícola, pues existirían otros como el cavado de pozo, retirado y removido de tierra, limpieza de canal, construcción de una casa para guardar productos agrícolas, realización de caminos, cavado y mejora de acequias, instalación de tuberías y otros; por consiguiente, el removido de tierra en la parte de la acequia en su predio, sería un trabajo netamente agrícola que realizaron los demandados, además que nadie a título de bien social puede avasallar e invadir propiedades privadas.
Por lo expuesto, solicita se case la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda de avasallamiento.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante a fs. 73 vta. de obrados, los codemandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, responden al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el rótulo Primer fundamento (mala valoración de la prueba), señalan: a) Que, el Juez verificó en audiencia de inspección ocular que sus personas jamás tuvieron la intencionalidad de avasallar ningún terreno; b) Con la prueba testifical se corrobora lo sucedido en la audiencia de inspección judicial, siendo los testigos esposa e hijo del demandante; c) El informe técnico referiría que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego, pero en ningún lugar establecería que haya gente avasallando esos terrenos.
Manifiestan que, el recurrente no explicaría tampoco fundamentaría de qué forma el juzgador infringió el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, y que por ello correspondería aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del CPC; asimismo, la SCP-0121/2012, señalada en el recurso de casación, sería referencial y no de carácter obligatorio.
Señalan que, se habría denunciado también infracción del art. 56-I de la CPE, relativo al derecho a la propiedad, solicitando se aplique el art. 220-III del "CPC", casando la sentencia recurrida; al respecto indican que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 271 del "CPC", toda vez, que se haría referencia y transcripción de las declaraciones de los testigos, del informe técnico y no fundamentaría cual fuera la violación de algún derecho, además dicho recurso debería cumplir los requisitos exigidos por la Ley Nº 1715, pues en ninguna parte del recurso se señalaría el error de hecho o de derecho de la supuesta mala valoración de la prueba, más al contrario en una explicación debida de la ley el Juez de instancia realizó una interpretación real de la prueba aportada en el proceso.
Con dicho argumento, solicitan se declare infundado el recurso, con la condenación de costas y costos del proceso.
Asimismo, por memorial cursante de fs. 75 a 76 vta. de obrados, el codemandado Florencio Ortega Durán, contesta al recurso de casación pidiendo se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274-3 de la Ley Nº 439, toda vez que en el recurso de casación, se evidencia que el demandante se limitaría a transcribir partes de los actuados procesales realizados en audiencia de inspección, tergiversando a conveniencia las declaraciones testificales y la confesión de los demandados, faltando al principio de lealtad procesal y buena fe que debe existir en un proceso, sin especificar de qué manera dichos actos hubiesen vulnerado sus derechos y lo más importante cuales serían esos derechos.
Refiere que, dentro del proceso el juzgador habría evidenciado que no hubo avasallamiento alguno, sino la limpieza del canal de riego (acequia) que realizaron los beneficiarios con el objetivo de contar con agua para regar sus sembradíos, que en muchos casos son el único medio de vida que tienen, trabajo realizado sin afectar y menos desconocer el derecho propietario del demandante. Asimismo, hace referencia a la amplia jurisprudencia sobre la interposición del recurso de casación en el fondo contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2019 de 25 de abril, relativo a las causales y los requisitos formales que debe contener el recurso de casación, mismos que se encuentran establecidos en los arts. 271 y 274-I-3) de la Ley Nº 439; señalando en consecuencia que la Sentencia 09/2021 se encontraría debidamente motivada y fundamentada por el Juez de instancia, quien indica que los hechos y circunstancias que causaron el convencimiento fueron basados en la producción y valoración de las pruebas de cargo y descargo, traducidos en el fallo hoy recurrido; en cuyo mérito, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y se mantenga incólume la sentencia recurrida, sea con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley Nº 439.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4378/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 06 de octubre de 2021 cursante a fs. 83 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de octubre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 87 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 1 a 3 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, otorgado a favor de Alfredo Ortega Durán, respecto a la propiedad denominada "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie de 1.0502 ha, ubicada en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, así como Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 1.07.000.0001706, con asiento Nº 1, correspondiente al predio supra señalado.
I.5.2 . A fs. 13 de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, mediante el cual admite la demanda de avasallamiento incoada por Alfredo Ortega Durán.
I.5.3 . De fs. 42 a 44 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo el 02 de septiembre de 2021, en el predio denunciado de avasallamiento, donde se recepcionó la prueba testifical de cargo y las confesiones judiciales de oficio absueltas por la parte actora (Alfredo Ortega Durán) y los demandados (Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata).
I.5.4 . De fs. 45 a 48 de obrados, cursa Informe Técnico respecto al predio denunciado de avasallamiento "Pueblo Alto Parcela 179", elaborado por el Top. Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, donde se estableció que el área del perímetro mensurado en campo se sobrepone al área titulada en una superficie de 0.1065 ha, asimismo se habría evidenciado que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T-1.
I.5.5 . De fs. 53 a 56 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, mediante la cual declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alfredo Ortega Durán en contra de Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán.