II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2 De la acción de Desalojo por Avasallamiento
La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifican claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas errónea o indebidamente, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, por lo que, lo acusado por el recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en errónea valoración de la prueba y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales y requisitos que establecen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a los recursos y medios de impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
De los argumentos del recurso de casación
1. Con relación a que el Juez de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas, toda vez que algunas habrían sido distorsionadas, otras no fueron valoradas de forma adecuada y otras se excluyeron sin ningún motivo, vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 115 de la CPE; cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, toda vez que el juzgador en el Considerando II y III realiza una relación de toda la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, informe técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud de la verdad material establecida en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180-I de la CPE, relativa a la confesión judicial del demandante Alfredo Ortega Durán, así como de los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata; asimismo, de la revisión del CONSIDERANDO IV se advierte que el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Cód. Civ., arts. 137-1), 145, 147-I y II), 148-I) y 149-I y II) de la Ley N° 439, específicamente en lo relativo a la prueba documental de cargo adjuntada por la parte actora cursante de fs. 1 a 3 y 4 a 8 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, a nombre de Alfredo Ortega Durán, el predio individual denominado "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie total de 1.0502 ha, así como el correspondiente Plano Catastral NP: 010703028179 CAT-SAN y Folio Real de DD.RR. con matrícula N° 1070300001706, Bajo el Asiento N° A-1, documentación con la cual sostiene el juzgador que el actor cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de avasallamiento, además que con dicha documentación el demandante habría demostrado su derecho propietario y por consiguiente el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.
Asimismo, en este acápite el Juez A quo señala que conforme a lo visualizado al predio in situ, objeto del litigio, así como la interpretación en función a la sana crítica (art. 145-II de la Ley N° 439), describiendo los arts. 1-1, 2 y 3 de la Ley N° 477, refiere de forma textual: "conforme la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, que los trabajos denunciados de avasallamiento no tienen la intensión de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y la limpieza de los bordes del canal de riego que por años ya fueron acumulándose, habiéndose reunido a la presente fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, como ser ancianos, mujeres solas que no pueden valerse por sí mismas para poder cumplir con las obligaciones de la comunidad y del micro riego...sedimentos y tierra que los beneficiarios se comprometen a dejar limpio el lugar, pese a no haber conciliado"; en ese entendido, la autoridad judicial concluye que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado sin autorización del propietario, demostrándose en consecuencia que los demandados no estarían avasallando y desvirtuándose el segundo presupuesto para la procedencia del desalojo por avasallamiento.
En ese contexto, el Juez Agroambiental de Camargo con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, así como el art. 39-I, nums. 5) y 8) de la Ley Nº 1715 y art. 152 nums. 1) y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, valorando las pruebas producidas en el proceso, sobre la base legal de los arts. 3 y 5-I, num. 4, inc. c) de la Ley Nº 477, arts. 1283, 1287, 1289, 1296-I, 1321 y 1334 del Cód. Civ., arts. 134, 136, 137, 138, 145, 147-II, 148-I, num. 1, 149 y 202 de la Ley Nº 439, arts. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE en concordancia con los arts. 2 y 3-I de la Ley Nº 1715; concluye señalando que conforme a las pruebas aportadas por las partes y lo desarrollado durante la audiencia de inspección judicial en el predio denunciado de avasallamiento, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico, la parte demandante no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad, sin embargo los demandados si habrían desvirtuado los extremos de la demanda; bajo esos argumentos y de acuerdo a los datos del proceso el Juez de instancia, falla declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Alfredo Ortega Durán en contra de Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán, con costas y costos.
Ahora bien, del análisis de la Sentencia ahora impugnada se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley N° 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso, es así que en el desarrollo de la referida audiencia de inspección se evidenció la existencia de un canal de riego, mismo que fue limpiado por todos los beneficiarios con votado de sedimentos y tierra hacia la orilla del terreno del demandante, dejando un espacio libre en todo el borde a lo largo de la acequia de aproximadamente 250 metros lineales, trabajo que lo realizarían cada año con el objetivo de que el canal de riego que beneficia aproximadamente a 25 familias no se tape, conforme lo manifiestan los demandados en sus confesiones judiciales, quienes fueron además designados como Jueces de Agua por los regantes para la defensa de dicho micro riego.
De lo anterior, el juzgador infiere que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce llorón fue realizado con la finalidad de limpiar y despejar todo el largo de la acequia, sin que los demandados y beneficiarios hayan procedido a efectuar trabajos de arado ni preparado de tierra con fines de cultivo en el terreno que corresponde al demandante, máxime cuando dicha labor fue desarrollada únicamente durante 2 días conforme se tiene de las propias declaraciones del actor, así como de los testigos de cargo, de donde se infiere una vez más que no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda.
Al respecto y de la revisión de datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento no demostró la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar los dos requisitos de manera concurrente.
Asimismo, corresponde hacer énfasis en cuanto a la denuncia realizada por el actor con relación a que los demandados habrían destruido sus plantaciones de sauces y talado de árboles que se encontraban al borde del canal de riego; dicha aseveración fue desvirtuada en la inspección judicial, al comprobarse que las ramas secas se cayeron de forma natural como consecuencia de la antigüedad de las mismas y como efecto de los vientos, aspecto que también es corroborado por las fotografías insertas en el Informe Técnico de fs. 45 a 47 de obrados, donde además resalta la conclusión a la cual se llegó en el referido informe, cuando refiere de forma textual: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; aseveración que está relacionada a la limpieza efectuada del canal de riego conforme se verificó por el propio juzgador en la inspección judicial realizada in situ al área objeto de la Litis, sin que dicha labor se constituya de ninguna manera en una medida de hecho respecto al predio denunciado de avasallamiento, de donde se colige que este aspecto también se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez A quo en la Sentencia recurrida.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas hubieran sido excluidas del proceso, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", por tanto, causaron convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de que no cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la norma precitada; es decir, que no logró demostrar haber sufrido avasallamiento en su parcela, por lo que no resulta evidente lo denunciado por el recurrente.
2.- Con relación a que las declaraciones testificales de cargo de Rosa Tejerina Cardozo y Edgar Ortega Tejerina, así como las confesiones judiciales de Alfredo Ortega Durán, Santiago Ortega y Eugenio Incata, no fueron valoradas correctamente por el juzgador a través de la Sentencia recurrida; al respecto, corresponde señalar que dicha acusación resulta ser muy ambigua e imprecisa, toda vez que se limita a realizar una escueta descripción del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, así como de las confesiones de la parte actora y de los demandados; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.
3.- En cuanto a que la Sentencia impugnada no analizaría el movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos conforme establece el informe técnico así como tampoco se explicaría porque se excluyen estos aspectos, y 4.- Con referencia a la negativa del juzgador de analizar correctamente la prueba aportada, misma que implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE; al respecto es menester dejar establecido, que si bien toda resolución judicial imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; empero, ello no significa que los argumentos en que se sustenta la decisión de la autoridad judicial, no puedan ser claros, positivos y precisos sobre los aspectos demandados; es así que, de la revisión de la fundamentación probatoria y normativa de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre, es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Camargo, fundamentó y motivó de forma clara en base a una valoración integral de la prueba, la decisión adoptada en la referida sentencia a efecto de resolver como improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al sostener que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce en la orilla de la acequia fueron realizados con el objetivo de limpieza y despejar todo el largo del canal de riego para el beneficio de todos comunarios de la zona, incluido el demandante, de acuerdo a lo verificado por la misma autoridad judicial en la inspección ocular realizada al terreno objeto de la demanda, sin que dicha actividad se constituya de ninguna manera en avasallamiento, de donde concluye el Juez de instancia que no concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la referida acción; lo que significa que este hecho no se subsume en la prescripción contenida en el art. 3 de la Ley Nº 477, aspecto que también es corroborado por el informe técnico (fs. 45 a 47), en el cual sobresale la siguiente conclusión: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; sin que esta faena pueda ser considerada de ninguna manera como la ejecución de "trabajos agrícolas", como erróneamente sostiene el recurrente.
Consiguientemente, la conclusión a la que llega el juzgador es en virtud a las pruebas documentales, testificales, confesiones judiciales, inspección ocular e informe pericial, producidos en el proceso, valorándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ., art. 145 de la Ley N° 439 y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley Nº 477, llegando a la convicción de que el demandante Alfredo Ortega Durán no demostró el segundo requisito de su pretensión jurídica invocada, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".
En ese sentido, de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto anteriormente; por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez A quo actuó de forma legal a momento de emitir la sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento, asimismo corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente.
No obstante de lo anterior, conviene realizar algunas puntualizaciones con relación a la voluntad e interés que expresaron en la audiencia de inspección ocular los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, con la finalidad de solucionar de alguna manera el conflicto suscitado a través de la vía de conciliación, toda vez que tanto el demandante como así los demandados pertenecen a la misma comunidad, además de ser beneficiarios del canal de riego para contar con agua para su producción agrícola, que en muchos casos es el único sustento de vida al que tienen acceso personas de la tercera edad, así como madres solteras conforme se manifestó en la audiencia de inspección judicial, habiendo en consecuencia propuesto la parte demandada limpiar el terreno del actor dejándolo como antes, además de colocar la tierra en su lugar, toda vez que la misma serviría a decir del demandante como defensivo natural (muralla) para que no rebalse el agua a su predio en época de lluvias, sin que dicha propuesta signifique reconocimiento de avasallamiento; sin embargo, esta oferta no fue aceptada por la parte demandante bajo el argumento de que los demandados deberían cancelar por concepto de daños y perjuicios, extremo que al no haberse acreditado el segundo presupuesto para el avasallamiento, no corresponde cancelación alguna, máxime cuando en la inspección de visu la autoridad jurisdiccional tampoco verificó que se haya ocasionado perjuicio alguno al demandante por no existir sembradíos en el terreno a momento de la inspección.
Con relación a la denuncia que realiza el recurrente, en sentido de que nadie a título de bien social puede avasallar una propiedad privada; al respecto es pertinente recalcar que el movimiento de tierras realizado por los demandados como parte de la limpieza del canal de riego, obedece sin duda alguna a un fin social en beneficio de la comunidad, cual es garantizar el suministro de agua para la producción agrícola que favorezca a dichos comunarios, además de garantizar la seguridad alimentaria para el pueblo boliviano conforme establece el art. 407 num. 1) de la CPE; considerando además que el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo, debiendo prevalecer en todo caso el interés colectivo frente al individual cuando se trate de acceso al agua, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas así como en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; de la misma forma, cabe enfatizar que cuando se busca la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, como en el presente caso se trata de un sistema de riego para la producción agrícola de los miembros de la comunidad denominada "Pueblo Alto", considerando sobre todo que el agua es vital para la vida y sobrevivencia de los seres humanos, sin ella no podría concebirse la coexistencia de personas, animales y plantas.
En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la errónea valoración de la prueba, así como la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, arts. 56-I y 115 de la CPE, conforme denuncia el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.