Auto Gubernamental Plurinacional S1/0098/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0098/2021

Fecha: 04-Sep-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021, se declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, por no haber probado el demandante el Mejor Derecho Propietario respecto a la pequeña propiedad denominada "Comunidad Llinfi", parcela 178, ubicada en la provincia Oropeza; con los siguientes argumentos:

1) Que, el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial o documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, consecuentemente no cuenta con derecho propietario que haya nacido de un Título Ejecutorial, conforme a la prescripción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2) Que, el demandado sí cuenta con el derecho propietario del predio que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al artículo 44 de la Ley Nº 1715, ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor y no es este medio judicial el adecuado para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado.

3) Que, es evidente, que las transmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado Plurinacional a favor de una persona física, por lo que no se cumple lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Marcos Loayza Quispe, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 340 a 346 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, se interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021, solicitando que este Tribunal case dicha Sentencia, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil.

Señala que, en el caso de autos se declara improbada la demanda con el fundamento que el derecho de propiedad suyo como del demandado no contarían con antecedente "nominal", argumento que se constituiría en una errada y restringida interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en ese sentido y a efectos de acreditar este agravio el recurrente cita la jurisprudencia contenida en los Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que cita el A.S. N° 89/2012 de 25 de abril, A.S. N° 408/2015 de 09 de junio, que cita el A.S. N° 92/2013, 648/2013 que cita a la vez el A.S. N° 46 de 09 de febrero de 2011, relativo a los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de mejor derecho propietario, señalando que la Sentencia recurrida no recogería la ratio desidendi de los referidos Autos Supremos.

Refiere que, la autoridad judicial no valoró su derecho propietario adquirido mediante contrato de compra venta, siendo evidente que la persona que le transfirió contaría con un antecedente "nominal" adquirido a través de una titulación como resultado de un proceso de saneamiento, por consiguiente su persona también contaría con dicho antecedente similar al del "demandante", razón por la cual en virtud a una sentencia judicial y a efectos de la publicidad correspondiente habría realizado el registro de su derecho de propiedad.

Asimismo, señala que la finalidad del art. 1545 del Cód. Civ., es resguardar, reconocer el derecho de propiedad y una vez acreditado la preferencia en su registro, disponer el mejor derecho propietario, que en el presente caso le correspondería con relación al demandado por la documental de cargo adjuntada al proceso.

I.2.2. Errónea apreciación de los hechos.

Manifiesta que, en la sentencia recurrida se advierte como hecho no probado, que el saneamiento haya sido fraudulento, dicha consideración resultaría ser prueba de una errónea apreciación de los hechos en razón a que durante el proceso a través de las certificaciones del SEGIP, SERECI, se advertiría una incertidumbre respecto a la existencia del demandado Valentín Yupari, asimismo en la inspección el juzgador habría constatado que el mismo no se encuentra en posesión del terreno, acreditándose la manera fraudulenta en la cual se ejecutó el saneamiento que originó la titulación a favor del demandado, al margen de que tampoco se habría acreditado la función social.

Señala que, la titulación de su terreno realizada por el INRA a favor del demandado Valentín Yupari, se habría basado en un "acta testifical" de dos personas aparentemente dirigentes de dicha gestión que habrían referido que Valentín Yupari era el poseedor del terreno, conforme se advertiría de la documental de descargo consistente en copias del saneamiento y resolución final, cuando se requería la presencia física del demandado para ser beneficiado con el derecho de propiedad demostrando el cumplimiento de la función social, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que la sentencia se habría basado en una errónea apreciación de los hechos.

Manifiesta que, la sentencia recurrida de forma errónea consideraría que su derecho de propiedad se encuentra anulado producto de la titulación a favor del demandado, aspecto que le sorprendería toda vez que a la fecha su derecho propietario se encontraría vigente conforme se tiene del folio real, certificación decenal corroborado por las boletas de cancelación de impuestos ofrecidos como prueba. Por lo expuesto, reitera que existiría una errónea apreciación de los hechos por haber considerado como cierto de que el proceso de saneamiento concluyó con la titulación de su terreno a favor del demandado, mismo que habría sido fraudulento. Describiendo el art. 271 -no refiere de que normativa-, señala que la sentencia recurrida incurrió en error de hecho debiendo considerarse:

Primer hecho erróneo, consistente en que su derecho de propiedad habría sido anulado como consecuencia de la titulación a favor del demandado, por tanto ya no estaría vigente, aspecto irregular en sentido que el juzgador no consideró ni valoró la prueba documental de cargo consistente en el contrato de compra venta de inmueble, testimonio de propiedad, copias legalizadas del proceso voluntario de registro de propiedad y provisión ejecutoria, mismas que tendrían la calidad de instrumentos públicos y con todo el valor que les asigna la ley, no pudiendo el juzgador desconocer la manera lícita en la que su persona adquirió su derecho de propiedad y su correspondiente registro, mientras no exista una resolución judicial que disponga la anulación, modificación o transferencia del mismo.

Asimismo, menciona que conforme a los folios reales anteriores y actuales, así como el certificado de antecedente "dominal", informe rápido, certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, boletas de impuestos anuales, se demostraría que su derecho de propiedad está vigente y no fue modificado, siendo además la única persona que cumple con las obligaciones tributarias sobre el predio objeto de litigio.

Segundo hecho erróneo, señala que la sentencia sostiene "que el actor en el proceso no ha probado que la titulación del derecho de propiedad del demandado se haya realizado en un proceso fraudulento", hecho que resultaría por demás evidente que se acreditó a través del acta de inspección judicial, por las certificaciones del SEGIP y SERECI, prueba testifical y documental de descargo (copias legalizadas del saneamiento).

Refiere que, un primer aspecto que se acredita y que fue admitida en la sentencia es que la persona que se encuentra en posesión actual en el terreno objeto de demanda resulta ser el actor conforme se constataría en el acta de inspección judicial, donde se evidenció que el predio se encuentra cercado con alambres, además de preparado para siembra, así como un cuarto de depósito construido por el actor, extremos que demostrarían la ausencia de posesión sobre el terreno por parte del demandado, aspecto también corroborado por las declaraciones testificales de los vecinos y ex dirigentes de la comunidad que afirman que no conocen al mismo, lo que significaría que el demandado en la gestión que se ejecutó el saneamiento no se encontraba en posesión del terreno, por último a efectos de fundamentar dicha causal de casación, el recurrente cita in extenso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0706/2015 S-2, sin explicar cuál la vinculación al caso de autos.

Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto en el art. 220-V de la Ley N° 439, solicita se case la sentencia objeto de impugnación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por el abogado Casimiro Pachacopa, en su condición de defensor de oficio del demandado Valentín Yupari

Por memorial cursante de fs. 349 a 352 vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado dicho recurso, ratificando en todas sus partes la sentencia recurrida, sea con condenación de costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, respecto al primer agravio de errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en virtud del principio de verdad material, estaría claro que el predio agrario no cuenta con un antecedente común, ni proviene de un mismo vendedor, si bien el predio agrario es el mismo, sin embargo no proviene de un vendedor común, toda vez que el recurrente alega su derecho propietario adquirido mediante transferencia a título oneroso el año 2003 de una persona particular durante la vigencia de la Ley Nº 1715, pues la pequeña propiedad es indivisible, y el demandado se adjudicó a título de dotación del Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA, consecuentemente el predio objeto de litigio no tiene un mismo vendedor, además el recurrente no podría alegar derecho propietario por el simple hecho de haber registrado en Derechos Reales y cancelar impuestos, a) lo que él habría comprado es posesión no derecho propietario, b) conforme a la CPE la pequeña propiedad estaría exenta del cumplimiento de la función económica social.

Refiere que, el predio objeto de la demanda proviene de diferentes antecedentes o propietarios y que la doctrina indicaría que se debe confrontar el antecedente, por lo que el juzgador habría realizado una correcta valoración de las pruebas con relación a los antecedentes, toda vez que el predio fue dividido y subdividido vulnerando la Ley Nº 1715, además solo el Estado otorga derecho propietario, en consecuencia la autoridad judicial valoró correctamente la prueba documental consistente en el folio real y la resolución que acredita el derecho preferente sobre la titularidad del predio al demandado Valentín Yupari.

Manifiesta que, el Título Ejecutorial otorgado por el Estado al demandado es el título que tendría valor legal al ser producto de un proceso de saneamiento, por lo que el derecho preferente correspondería al demandado, señala que el recurrente acusaría errónea interpretación de la norma, termina manifestando presunta interpretación restringida de la norma y acusaría también inadecuada valoración de las pruebas, este aspecto denotaría que el recurso de casación no acredita de manera clara y precisa los agravios denunciados.

Con relación al segundo agravio de errónea apreciación de los hechos, refiere que es evidente que no se demostró por ningún medio probatorio el fraudulento proceso de saneamiento que se acusó, toda vez que dicho proceso fue desarrollado de manera pública con activa participación de todos los beneficiarios, adquirentes, subadquirentes, propietarios, poseedores legales, por lo que el recurrente estaría tratando de justificar su irresponsabilidad y descuido, puesto que de manera voluntaria no habría participado ni demostrado su posesión y cumplimiento de la función social en el saneamiento, asimismo no sería evidente que los testigos hayan manifestado que el demandado no estuvo presente en el saneamiento, porque los mismos serían de otras comunidades y no estuvieron presentes en dicho saneamiento, siendo este reclamo impertinente, toda vez que el Título Ejecutorial estaría a nombre del demandado lo que acredita su derecho propietario y los títulos anteriores habrían sido anulados, no teniendo ningún efecto jurídico, así como tampoco pueden tener efecto ultra activo.

Respecto al fundamento jurídico de la segunda causal de casación (art. 271 de la Ley Nº 439), menciona que, las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para otorgar derecho propietario, siendo únicamente el INRA a través del proceso de saneamiento el que otorga y anula derecho propietario, lo que significaría que los anteriores títulos de propiedad fueron anulados y que a la fecha no tienen ningún valor jurídico.

Refiere que, el recurrente omite referirse a los principios de indivisibilidad de la pequeña propiedad, así como las formas y modalidades de distribución, redistribución y titulación de la propiedad agraria previstas en la Ley Nº 1715 y la CPE, al adquirir una fracción de terreno cree tener titularidad, sin embargo solo tenía posesión del predio que debió acreditar en proceso de saneamiento, la irresponsabilidad del actor no puede ser subsanada ni salvar por esta vía legal, puesto que las formas y modalidades de distribución de la tierra conforme determina el art. 42 de la Ley Nº 1715 y los arts. 395 y "298-II.38" de la CPE, sería competencia exclusiva del Estado.

Por último señala que, no se puede reclamar la preferencia del mejor derecho propietario, toda vez que no se puede confrontar el antecedente dominial porque los títulos ejecutoriales anteriores fueron anulados, que el antecedente dominial, el primero proviene de un contrato entre particulares y el segundo adjudicación del Estado, por consiguiente la parte actora debería formular demanda de nulidad del Título Ejecutorial del predio objeto del litigio ante el Tribunal Agroambiental conforme a procedimiento.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4416/2021, referente al proceso de Mejor Derecho Propietario, se dispone Autos para resolución por decreto de 04 de noviembre de 2021 cursante a fs. 358 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 360 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 362 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 8 de obrados, cursa la Matrícula Computarizada No. 1.01.0.10.0004064 respecto al inmueble de una superficie de 0.5171 ha, ubicado en la Comunidad LLinfi Parcela 178.

I.5.2 . De fs. 14 y 15 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales de compra venta de un lote de terreno, ubicado en el Ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, que otorga Mario Medrano Bejarano a favor de Marcos Loayza Quispe.

I.5.3 . A fs. 16 de obrados, cursa la Matrícula Computarizada No. 1.001.1.12.0000180, respecto a un predio ubicado en el Ex Fundo Llinfi, cantón San Sebastián, con superficie de 5001.0298 m2 a nombre de Loayza Quispe Marcos.

I.5.4 . A fs. 17 de obrados, cursa plano de ubicación de un terreno de 5001.03 m2 con indicación de colindancias.

I.5.5 . A fs. 22 de obrados, cursa Formulario de Información Rápida, que da cuenta la descripción del inmueble registrado bajo la matrícula 1011120000051, que se encuentra a nombre de Loayza Quispe Marcos.

I.5.6 . A fs. 108 de obrados, cursa memorial que modifica la demanda de Usucapión por la de Mejor Derecho Propietario, presentado por el demandante Marcos Loayza Quispe.

I.5.7 . A fs. 141 de obrados, cursa Auto de admisión de demanda, por la que ordena la citación del demandado Valentín Yupari mediante edictos.

I.5.8 . De fs. 162 y 163 de obrados, cursan publicaciones edictales que dan cuenta la citación al demandado Valentín Yupari.

I.5.9 . De fs. 293 a 297 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2021 de 04 de agosto, que resuelve la Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 166 vta. de obrados y reencausar el proceso conforme a los fundamentos de dicha resolución.

I.5.10 . De fs. 316 a 318 y de fs. 319 a 322 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde el Juez Agroambiental de Tarabuco, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como la fijación del objeto de la prueba, recepción de prueba testifical de cargo y se realizó la inspección judicial al predio objeto de litigio.

I.5.11 . De fs. 323 a 328 de obrados, cursa Informe Técnico de 28 de septiembre de 2021, respecto al predio objeto de litigio "Parcela 178" al interior de la comunidad "Llinfi", elaborado por el Top. Félix José Arancibia Caba, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco.

I.5.12 . De fs. 329 a 336 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante la cual declara improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, interpuesta por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad denominada "Comunidad Llinfi Parcela 178", ubicada en la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, quedando incólume el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-295937.