Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2021

Fecha: 04-Sep-2021

III.- El caso concreto

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso sobre de contrato de compraventa de propiedad ganadera, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

III.1.- En relación a la denuncia por "errónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil y que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal" se advierte que la parte recurrente pretendiendo vincular la errónea interpretación con los principios procesales de seguridad jurídica y legalidad así como con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo referencia a jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que el art. 537 del Código Civil faculta dos posibilidades jurídicas y en el caso concreto, se habría optado por la rescisión de contrato, instituto jurídico que sería autónomo e independiente respecto a la previsión de los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil.

Al respecto, corresponde señalar que el referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda demandar la rescisión del contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre una demanda de resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación; en consecuencia la misma no se encuentra en los supuestos legales para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato. Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió el anticipo, si pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y la consiguiente consolidación de las arras. En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios.

En ese sentido, el art. 537.II del Código Civil no describe que debe plantearse una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión conforme a los arts. 560 o 561 del referido Código, pues la acción rescisoria tiene la finalidad de buscar el equilibrio de las prestaciones económicas del negocio jurídico, cuyos supuestos son distintos al incumplimiento de la prestación; asimismo el art. 568 del Código Civil, en forma general describe que el incumplimiento de una prestación, se sanciona con la resolución de contrato, otorgando dicha facultad a la parte que ha cumplido con su prestación, así también se tiene explicado en el FJ.II.2 ; en el caso concreto se advierte la configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente.

Ahora bien, hechas las consideraciones preliminares y revisado el recurso de casación, se tiene que la parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil, sin dar mayor explicación, puesto que en éste punto la sentencia establece: "Por la parte reconviniente: no ha probado los hechos en los términos fijados en los puntos de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los arts. 560, 561 y 563, referente a la rescisión del contrato y Consolidación de Arras Confirmatoria y Consolidación de mejoras introducidas en el predio en lo que corresponde a que no se verifica la necesidad de salvar a bienes o a personas en estado de peligro, y no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 537 del Código Civil, al no cumplir con lo pactado en las clausulas cuarta y sexta del referido documento de fecha 22 de mayo de 2019 , objeto de la presente litis" (negrilla es incorporada); de donde se tiene que si bien la autoridad judicial incorpora los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil; empero, lo hace de manera referencial sin establecer cuáles serían los presupuestos que debieron ser cumplidos, no obstante, en la última parte se advierte que al no haberse cumplido con lo previsto en las clausulas cuarta y sexta del contrato no habría cumplido con el presupuesto del art. 537 del Código Civil, situación que conforme la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, conforme se tiene de las pruebas descritas en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución. Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia.

Por otra parte, en relación a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la "acción de rescisión y consolidación de arras" y la "acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios" invocando al efecto el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, que en lo sustancial establece: "Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el actor por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 16 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios bajo el fundamento de que el demandado (...), habría incumplido con el contrato de fs. 1 a 2, donde el demandado se habría comprometido a firmar la transferencia y entregar los documentos saneados hasta fecha 25 de julio del año 2014, en cuya fecha el actor como comprador se comprometía a pagar el saldo del precio del ingenio minero objeto de la venta de $us. 1.300.000 .- y que una vez llegado el plazo convenido al constituirse al domicilio del demandado este habría señalado que no contaba con dichos documentos, quedando el cheque en poder de la notario de fe pública para recoger previa firma de la minuta de trasferencia; demanda que es contestada por (...), quien contesta de forma negativa y reconviene por la resolución del contrato (fs. 32 a 35) bajo fundamento de que se habría aproximado al banco Mercantil Santa Cruz a efectos de verificar la validez del Cheque y cobrar el pago, le informaron que el cheque era defectuoso y el actor habría comunicado al funcionario del banco que no correspondía el cobro del cheque, por lo que no se habría podido efectivizar el pago, incumpliendo el demandante con sus obligaciones. En este antecedente y en función las pretensiones, de Resolución de contrato de ambas partes , los jueces de instancia centraron su análisis en la prueba aportada al proceso que acredite que parte cumplió con la obligación asumida y que parte incumplió, emergente del contrato de fs. 1 a 2 (...)" (negrillas y subrayad incorporados) de donde se tiene que la citada jurisprudencia hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación, al respecto la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso" (negrillas incorporadas).

Similar situación ocurre con el Auto Supremo N° 866/2018 de 5 de septiembre, cursante en copias simples de fs. 490 a 493 de obrados, relativo a un proceso por "pago de obligación" reconvenida por resolución de contrato; así como el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, relativa a una demanda de "rescisión de contratos" reconvenida por reivindicación.

III.2.- Respecto a la denuncia por "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera, no obstante, la certificación cursante a fs. 385 del expediente por el que el Banco Ganadero emitió la nota CITE: SO/17030/2020 de 16 de diciembre de 2020, por el que acompaña a la misma "Formulario de solicitud de crédito presentada en fecha 12.08.2019 por parte de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez CI. 3841435 SC., y Carla Denice Torrez Añez C.I. 4737424 SC; Copia de la documentación presentada por los señores mencionados en el punto precedente, referente a la propiedad San Sebastián (Certificado Alodial de fecha 18.11.2019, Título Ejecutorial, Minuta de Transferencia Testimonio N° 882/2019); Copia Legalizada del Acta de Directorio N° 041/2019 por el cual se aprueba el crédito en favor de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez y Carla Denice Torrez Añez" (sic.) que revisada dicha documentación, se tiene que a fs. 388 y vta. cursa fotocopia del Folio Real respecto a la matrícula N° 7.11.0.10.0000208 relativa al predio denominado "San Sebastián", certificado emitido el 18 de noviembre de 2019, en el que no consta como propietario el ahora demandado y recurrente, asimismo, a fs. 389 y vta. cursa fotocopia de Título Ejecutorial MPE-NAL-005028 de 25 de enero de 2018 relativa a la propiedad denominada "San Sebastián" emitido a nombre de "Lutz Hubert Werding", de fs. 393 a 395 cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 882/2019 de 4 de junio de 2019 relativa a "Escritura Pública sobre una minuta de transferencia de propiedad.- Que realiza el señor Lutz Hubert Werding.- En favor del Señor Miguel Antelo Gómez Orteza.- Por la suma de Bs. 3.340.800,00.- impuestos pagados Bs. 100.229.- Según comprobante de pago N° 012523.-", documentación que acredita que la propiedad no se encontraba inscrita en Derechos Reales a nombre de vendedor sino más bien de su titular inicial del predio denominado "San Sebastián", aspecto concordante con la documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución; por lo que los compradores tramitaron todo el proceso crediticio con título ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de "Lutz Hubert Werding" y no así a nombre del vendedor (Miguel Antelo Gómez Ortega), aspectos que denotan la verdad material de los hechos, que demuestran el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, descrito en lo sustancial en el punto I.5.1 de la presente resolución, cuando establece textualmente: "Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario " situación que no aconteció conforme se tiene explicado precedentemente; en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en éste punto.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refiere el recurrente, quien además no precisa en qué tipo de error hubiera incurrido el juez de instancia; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten; ante esta situación, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique los argumentos de la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, al no encontrar error en la interpretación de la ley ni error de hecho en la valoración de la prueba documental, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.