Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2022

Fecha: 29-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Mensura y Deslinde; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La nulidad procesal promovida de oficio , iii) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

En principio es importante resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento.

La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, lo cual no implica únicamente la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidos de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, el mismo que puede ser suscitado de oficio conforme lo descrito en el F.J.II.2 de este Auto Agroambiental.

Por otro lado, es importante resaltar sobre la relevancia de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE, mucho más si el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Consiguientemente, considerando que la acción ejercida por la parte actora es la de Mensura y Deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 152-9 de la Ley Nº 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de un requisito especificó, cual es, que los predios agrarios se encuentren previamente saneados, es decir, que hayan sido objeto de saneamiento de tierras ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo establece los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, en razón a que dentro sus actividades se encuentra la tarea de Mesura, donde se determina la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras, el cual es verificado de forma directa en campo.

Bajo esos entendimientos, corresponde considerar los actuados procesales que cursan en obrados, entre ellos, el Folio Real N° 6.04.0.30.0000119 de 18 de marzo de 2021, referente al Título Ejecutorial PPD-NAL 482442 de 25 de agosto de 2015 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020 de 20 de noviembre, la misma que en su parte resolutiva dispone declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015; documentos que de acuerdo a la revisión de obrados no fueron debidamente considerados ni valorados por la autoridad agroambiental, limitándose únicamente mediante proveído de 21 de septiembre de 2021 (fs. 44 vta. de obrados), en observar e intimar a la parte demandante, para que en el plazo de tres días, presente el Título de dominio registrado en Derechos Reales, el plano catastral legalizado, así como la respectiva aclaración de nombres de los colindantes y la razón del porque solicita la acción de Mensura y Deslinde. Determinación que no se encuentra acorde a derecho, en razón a la falta de valoración de la prueba aparejada en obrados y de aquella que puede ser generada de oficio, esto es, cuando la autoridad judicial ante los hechos alegados por las partes y la prueba presentada, con el fin de disipar toda duda, se encuentra plenamente facultado para munirse de elementos probatorios necesarios y buscar la verdad material.

En el caso presente, de acuerdo a la documentación presentada y descrita en el punto I.5.3 . de este Auto, se advierte que los demandantes ahora recurrentes, aparejaron al memorial de Mensura y Deslinde los Testimonios Nos. 94/2001 de 11 de mayo, de transferencia de una fracción de propiedad agraria, efectuado por Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón en favor de Hilarión Bayón Ichazo, y el Testimonio con el N° 128/2001 de 6 de junio de 2001, de transferencia de una fracción de propiedad agraria efectuado por Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón en favor de Nestor Gabino Bayón Ichazo, ambos respecto a la propiedad denominada "Simbolar El Carmen", documentos que a decir de los demandantes demostrarían su derecho propietario originado en las transferencias realizadas por Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón, esta última beneficiaria del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442.

Ahora bien, y como se enfatizó líneas arriba, la parte actora adjuntó a su demanda el Folio Real N° 6.04.0.30.0000119 de 18 de marzo de 2021 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°20/2020 de 20 de noviembre, lo cuales fueron inobservados por la autoridad judicial, incurriendo en la omisión de buscar la verdad material, inadvirtiendo además dos aspectos relevantes y sustanciales, el primero, que dentro de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de 25 de agosto de 2015 (PPD-NAL 482442) incoada por Hilarión Bayón Ichazo y Nestor Gabino Bayón Ichazo contra Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Nora Bayón Ichazo, Marbel Bayón Ichazo y Beimar Bautista Bayón, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, que en su parte resolutiva dispuso anular el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 482442 de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón y otros , hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica, ordenado al INRA reencausar el proceso conforme la norma legal en vigencia; el segundo es, que la matricula N° 6.04.0.30.0000119 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 482442, se encuentra anulado , lo cual significa que el Título Ejecutorial emitido en favor de una de las copropietarias (María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón) fue dejada sin efecto y por consecuencia los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial se encuentran anulados hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, lo cual daría a entender que el predio objeto de contienda se encuentra en proceso de saneamiento, aspecto que también fue afirmado por los demandantes hoy recurrentes, en su memorial de demanda que a la letra dice: "Por lo tanto este predio se encuentra para el reinicio del proceso de saneamiento de manera individual por parcelas, documentación que adjunto en calidad de prueba".

No obstante, a lo vertido y considerando la data de la sentencia agroambiental antes citada, la autoridad agroambiental bajo el principio de la verdad material, se encontraba facultado para solicitar información oficial a la entidad correspondiente (INRA) información actualizada, respecto a la ejecución de la sentencia, con el fin de dilucidar si el predio aún se encontraba en proceso de saneamiento o fue concluida en todas sus etapas, para posteriormente exigir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de Mensura y Deslinde, no obstante ese hecho no sucedió, más al contrario, mediante Auto de 29 de septiembre de 2021 (fs.53 vta.), declaró por no presentada la demanda de Mensura y Deslinde, por incumplir lo impetrantes con la acreditación de un título autentico, ocasionando la falta certeza jurídica y por ende la inseguridad al debido proceso.

Ahora bien, el hecho de que no se cuente con la información actualizada respecto al estado actual del predio denominado "Pozo Cercado", el mismo que a consecuencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, fue anulado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 482442 y los antecedentes hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ocasiona incertidumbre, puesto que, se desconoce si el INRA emitió nuevo informe o rencauzó el proceso de saneamiento, información de vital importancia para poder determinar la competencia de la autoridad agroambiental, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 152 de la Ley N° 025, los procesos agrarios de Mensura y Deslinde únicamente proceden cuando el predio objeto en cuestión se encuentra previamente saneado, aspecto que no fue dilucidado en el presente proceso, ocasionando vulneración al debido proceso establecido en la norma constitucional.

De lo expresado y lo desarrollado en el punto F.J.II.2. de este Auto, incumbe manifestar que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Bajo ese tenor y examinados que fueron los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal, toda vez que no existe certeza jurídica respecto a la competencia del Juez Agroambiental, debiendo la autoridad recurrida recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, que permita verificar si el predio por el cual los demandantes ahora recurrentes plantean la demanda de Mensura y Deslinde, se encuentra saneado en todas sus etapas, es decir, hasta la etapa de emisión de Título Ejecutorial conforme lo dispone el art. 326 del D.S N° 29215, considerando que es el INRA quién en base a los antecedentes del proceso de saneamiento, emite Informe en Conclusiones efectuando el análisis correspondiente, para posteriormente dictar la Resolución Final de Saneamiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial. En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Villamontes Tarija al no haber constatado previamente su competencia y dilucidado el estado de la tramitación del proceso de saneamiento respecto al predio objeto de contienda, incurre en franca vulneración del art. 152-9 de la Ley N° 025, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que el Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal señalada.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente", en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la nulidad del proceso.