II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente los problemas jurídicos, expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175 ha; 2. Sentencia ultra petita, porque la demanda habría sido interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha) aproximadamente, pero la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.); 3. La Juez de instancia si bien consideró en sentencia el derecho propietario del demandante que corresponde al año 2014; sin embargo, no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituiría en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
FJ.II.3. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme lo siguiente:
FJ.II.3.1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175.- De la revisión de la Sentencia N° 13/2021, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta. de obrados, del CONSIDERANDO V, punto V.1.2 . De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y estos no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "La Posada el Che" , se evidencia que la Juez de instancia remitiéndose a lo recabado en la audiencia de inspección judicial y por el informe pericial, valora señalando: 1) Que, el predio "La Posada El Che" (de los demandantes), tiene como colindante en la parte Sur-Este (Vértices 12 a 8), al predio "La Cruz", de propiedad del demandado Primitivo Aldana Coca (fs. 4 y 103)"; 2) Que, el informe pericial, evidencia que la superficie en conflicto se encuentra en la parte Sur Oeste (vértice 8 a 13), dentro de la propiedad "La Posada del Che" (fs. 91); 3) Si bien los demandantes señalaron que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea, así también el plano de 17 de julio de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, presentado por los demandados, precisa que la fracción perturbada, sería una superficie mayor (17252,01 m2); empero, la autoridad de instancia llega a la conclusión de que por la inspección judicial realizada, las declaraciones de los demandados y el trabajo pericial, se establece que la superficie afectada es de 1.7175 has (fs. 93); 4) Haciendo referencia a la inspección judicial y al plano elaborado por el perito (fs. 93), dicha autoridad remitiéndose a las colindancias de la superficie en conflicto que señala: "Al Norte (vértices 1 a 2), con el camino vecinal; al Este y Sur (vértices 2 a 5), con la propiedad "La Posada del Che" (de los demandantes); al Oeste (vértices 5 a 2, con el predio denominado "La Cruz" de propiedad de Josefa Díaz Cuellar y del demandado Primitivo Aldana Coca (padre de los codemandados Daniel y Jimmy), refiere que los demandados en ningún momento indicaron que el predio "La Cruz", colinda en la parte Este (vértices 2.3 y 4) con el predio "La Posada del Che" (fs. 103); que la superficie en conflicto, en ningún punto cardinal, colinda con el Río Seco como indican los demandados; 5) Que, los predios "La Posada del Che" (vértices 2, 3 y 4) y "La Cruz" (vértices 4 a 5) que tienen colindancia con el Río Seco, son predios colindantes"; 6) Que, los demandados si bien señalan que todo el perímetro de la superficie en conflicto esta alambrado con alambre de púas y postes de cuchi, pero en la inspección judicial se constató que la parte "Este" no está alambrado y que ahí se encontraba el ganado de los demandantes; que, en la parte Oeste (vértices 8 a 13), en casi todo el trayecto, los demandados reconocieron que cortaron el alambre para que su ganado entre al corral y tengan salida al río, lo que constituye confesión judicial en virtud al art. 157.II de la ley N° 439; 7) Que, los demandados si bien señalan que se estaría obstaculizando la salida directa al río de su ganado para que beba agua; empero, en la inspección judicial se constató que ello no es evidente, porque la parte aparentemente ocupada por los demandados no llega al río, es decir no colinda con esta fuente de agua y en el hipotético caso que así fuera, el predio "La Cruz" de Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados, tiene salida al Río Seco, según el plano (vértices 4 a 5) emitido por el INRA (fs. 103); 8) "Otro aspecto que llama la atención, es que los demandados de manera reiterada indican que los pequeños corrales que evidentemente son de data antigua, lo que construyeron ellos en 1994; sin embargo, según el año de nacimiento Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz (fs. 45 a 46) en 1994, estos tenían aproximadamente 5 años y 11 años, respectivamente; además, según el demandante esos corrales fueron construidos por su abuelo, de ser así dichos corrales no pudieron haber sido construidos por los demandados. Más aún cuando el INRA concluyó el saneamiento de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che en el año 2014" (sic); 9) El plano cursante de fs. 49 de obrados, presentado por la parte demandada, no ha sido emitido por una autoridad competente, sino por un agrimensor particular que estableció una superficie de 17252.02 m2, el cual, al margen de sobreponerse al predio de "La Posada del Che y haber sido elaborado el 17 de julio de 2021, ello acredita que el mismo fue elaborado de manera unilateral y sin presencia de los colindantes, después de la fecha de la presentación de la formalización de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados.
Que, efectuando una contrastación de la valoración realizada por la autoridad de instancia sobre la invasión u ocupación de hecho en el área avasallada, con el Informe Técnico de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 89 de obrados, se advierte que evidentemente dicho informe del predio titulado haciendo referencia a las coordenadas identificadas, con base en el plano otorgado por el INRA y en el plano presentado de manera unilateral por los demandados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, dicho informe ratifica la valoración realizada por la Juez en sentencia, al señalar: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte con pasto de Tanzania, etc.
De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley Nª 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes, conforme lo señala el art. 5.III de la Ley Nº 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado" y no así a través de este tipo de acciones que se caracterizan por ser un proceso sumarísimo (rápido).
FJ.II.3.2. En cuanto a que la sentencia es ultra petita, porque la demanda fue interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha), pera la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.).- De la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, si bien la parte actora acusa el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE; verificándose en el caso de autos, que la Juez de instancia, en lo que respecta a éste extremo, en el CONSIDERANDO V, punto V.1.2. De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y estos no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "La Posada el Che, valora señalando: ".........Si bien en la demanda se dijo que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea; sin embargo, de la inspección, de las declaraciones de los demandados y del trabajo pericial se establece que la superficie afectada es mayor: 1,7175 has (fs. 93)"; por lo que este aspecto impugnado, tampoco evidencia que la indicada autoridad haya fallado otorgando más de lo pedido a la parte actora, como erradamente acusa la parte recurrente.
FJ.II.3.3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.- Respecto del derecho propietario; del análisis de la Sentencia Nº 13/2021 de 13 de octubre de 2021, del punto V.1.1. Del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera La Posada del Che, del CONSIDERANDO V, se advierte que la autoridad de instancia, valora señalando que por la copia autenticada cursante a fs. 34 de obrados (Título Ejecutorial PPD-NAL-374699; Plano Catastral 070703137019 de fs. 4 de obrados y Folio Real con matrícula N° 7.07.0.0000191 de fs. 6 de obrados, los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.
Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.II.3.3, las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no haber la autoridad de instancia fallado ultra petita, ni existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba; por lo que corresponde resolver en ese sentido.