Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2022

Fecha: 13-Oct-2021

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Díaz, contra la Sentencia No 13/2021 de 18 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 13/2021

Expediente: N° 91/2021/S.C.

Pronunciada dentro del proceso de desalojo seguida por Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca contra Daniel Aldana Diaz, Jimmy Aldana Diaz y Primitivo Aldana Coca por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS.- Los memoriales de demanda, contestación, la prueba producida, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. Del contenido de la demanda (fs. 15 a 17 vlta, fs. 29 a 31 vlta, y fs. 38)

Indican que junta a sus familias están en quiera, pacífica, continua y pública posesión por más de 50 años de la pequeña propiedad denominada La Posada del Che de 108.2346 has., ubicada en la comunidad campesina La Tejería, municipio Cabezas, provincia Cordillera, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699 y registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.07.0.30.0000191, donde han realizado mejoras consistentes en: alambrado, delimitaciones de propiedad para ganado, atajado de agua, sembradío de pasto para ganado, sembradío de maíz, tienen cinco potreros, cabezadas de ganado, vivienda de familiar, cabañas, corrales, servicios de agua y luz y otras que son típicas de la propiedad; es decir, le dan uso y utilidad social, por ello garantizada por el art. 19, 56 y 393 de la carta fundamental. Asimismo, refieren que el día sábado 15 de mayo de 2021 a hrs. 1:30 pm., de forma violenta y abusiva los señores Daniel Aldana Diaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Coca, más un turba no identificada -sus trabajadores- amenazaron verbalmente a su persona y familia, después armados de machetes y hachas tumbaron los postes del alambrado y cortaron el alambrado que delimita su terreno, deshaciendo por completo los alambrado por más de 500 metros lineales, tumbaron sus postes e inclusive las delimitaciones y marcas que dejadas por el INRA. Con machete en mano arremeten en su contra y les sacan de una parte de su terreno, tumbaron todo y tomaron posesión. Tanto fue su osadía que no sólo le llaman indicándole que desocupen de forma inmediata su propio terreno, sino que le amenazan si no desocupaban, destruyeron todas sus mejoras y su familia se encuentra amenazada de muerte. A la fecha han tomado posesión Daniel Aldana Diaz, jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Coca tratando de apropiarse de manera ilegal de casi una has. Por estos actos violentos y delictivos acudieron al ministerio público de Cabezas, quien les indicó que deben acudir ante autoridad competente para este asunto.

I.2. Del contenido de la Contestación (fs. 63 a 66).

Los demandados a tiempo de contestar, reconvienen por interdicto de retener la posesión; manifiestan que Primitivo Aldana Coca está en posesión con su esposa e hijos hace 27 años de forma pacífica, continua y de buena fe del terreno de su padre Tomás Aldana Baigorria que le regaló en palabras, no tiene documentación de respaldo; ocupa el 91% del área, tiene sembradío de pasto tansania, dos corrales de madera cuchi: uno para ganado vacuno y el otro para porcinos, además de una casita de madera a medio construir, el área está delimitado todo el perímetro con alambres de púa y postes de chuchi, cumple la función social como establece la Constitución Política del Estado. Asimismo, refieren que el área en conflicto está ubicado en la comunidad La Tejería, cantón Florida, municipio Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al plano tiene las siguientes colindancias: Al Norte, con el camino vecinal; al Sur, con el Río Seco; al Este, con el predio Posada El Che; al Oeste, con el predio la Cruz, asciendo un total de 1.725 has. y desde el momento que tomaron posesión, nunca fueron perturbados. Indican que el conflicto nace el 15 de mayo de 2021, donde la parte demandante de forma abusiva y arbitraria empezó a perturbar con actos materiales su pacífica posesión realizando alambrado obstaculizando el ingreso al corral de ganado vacuno, a su potrero y a la salida de su ganado al rio para que beba agua, lesionando sus derechos a la actividad agropecuaria, ingresaron ganado vacuno y equino al pasto, causándoles daños y perjuicios considerables y realizaron un alambrado en la ribera al río que corresponde a servidumbre ecológica. Asevera que la parte demandante no están en posesión, actúan de mala fe, con conocimiento de causa porque saben y conocen que sus personas se encuentran en posesión de ese terreno. Fundamentan su memorial en los arts. 24, 56, 180, 394.II. y 397 de la Constitución Política del Estado; art. 87, 211, 212 y 1462 del Código Civil; arts. 2, 3.I., 30, 33.I., 39.I. inc. c) y 9.I. inc.1. y de la Ley N° 1715; art. 23.7) Ley N° 3545; 369 de Código Procesal Civil e con el fin de conservar y proteger su derecho de posesión legal interponen interdicto de retener su posesión de una pequeña parcela con una superficie de 1.725 has. contra los demandantes y piden se declare probada la demanda, se ampara la legítima posesión y el cede de perturbación.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 25 de Junio de 2021 (fs. 39 y vlta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección. En este acto procesal, se realizó inspección de la superficie en conflicto, recibió las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y se produjo la prueba pericial (fs. 67 a 83). Se examina el Informe Técnico (fs. 109 a 114), admite la prueba documental pendiente (fs. 135 a 138). A estas alturas del proceso, corresponde emitir resolución.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

III.1. Prueba de cargo.- Documental fs. 4 a 6, 23, 34, 115 a 126; muestrario fotográfico, fs. 8 a 10, 27 a 28; audiovisual en DVD fs. 26; declaraciones testificales fs. 69 vta. a 71 e Inspección Judicial (fs. 67 a 83).

III.2. Prueba de Descargo.- Documental fs. 48 a 59; declaraciones testificales fs. 71 vta. a 73.

III.3. Prueba de oficio.- Pericial fs. 85 a 99 y Documental 102 a 103

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente caso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, casi una hectárea, de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.07.0.30.0000191 a nombre de los demandantes (Asiento Nº A-1). En virtud a ello, corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal, las que constituyen sustento de la presente resolución.

IV.1. Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo de la Ley Nº 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Esta Ley tiene por objeto : por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la ley en análisis, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

Entonces, hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten: 1) derecho de propiedad, 2) posesión legal, 3) derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de la demanda de desalojo ante la Jurisdicción Agroambiental; en el parágrafo I.1., indica que la presentación de la demanda puede ser escrita o verbal, acreditando el derecho propietario .

IV.2. Del Derecho a la propiedad.

El derecho de propiedad, está protegido por la normas del bloque de constitucionalidad: la Constitución Política del Estado, art. 56.1, establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21, prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Esto, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer, constituye la esencia del derecho de propiedad que se traduce en los derechos al uso, goce y disfrute, derechos que generan obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares que se traducen en la prohibición de privación y de limitación arbitraria de propiedad, según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo.

Por lo que queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado las normas que forman el bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE), entre tanto el uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social (arts. 56.II. y 393 CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Considerando que la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, casi una hectárea, de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.07.0.30.0000191 a nombre de los demandantes (Asiento A-1) y tomando en cuenta el fundamento realizado en el apartado IV.1. se tiene que para la procedencia del desalojo los demandantes deben acreditar: 1) El derecho propietario sobre pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che registrado en Derechos Reales; 2) La invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre una parte de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che.

Realizada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida y en el marco de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

V.1.1. Del derecho propietario sobre de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che.

Con las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD-NAL-374699 expedido el 01 de Octubre de 2014 en fotocopia autenticada (fs. 34) donde se consigna como beneficiarios a Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicada en el municipio Cabezas, provincia Cordilla del departamento de Santa Cruz; 2) Plano Catastral 070703137019 (fs. 4); 3) Folio Real de la matrícula Nº 7.07.0.30.0000191 (6), valoradas al momento de admitir la demanda (39 y vta.), los demandantes Rolando Aldana Coca y Pablo Romero Aldana han acreditado el derecho propietario sobre la propiedad La Posada del Che registrada en Derechos Reales como exige la Ley Nº 477 en el art. 5.I.1. y protegida por la normas del bloque de constitucionalidad: la Constitución Política del Estado art. 56.I., la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 17 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 21.1.2. Asimismo, queda acreditado que la superficie en conflicto forma parte de la propiedad La Posada El Che (fs. 91 y 93). Aspectos, que no han sido desvirtuados por ningún medio probatorio por los demandados. Las documentales de fs. 48 a 59, las declaraciones testificales de descargo de fs. 71 vta. a 73, no son prueba idónea para desvirtuar ni contradecir al derecho propietario de los demandantes.

V.1.2. De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada el Che.

De manera previa, dejar establecido que el predio La Posada El Che de los demandantes tiene como colindante en la parte Sur-Este (vértices 12 a 8) el predio La Cruz de propiedad del demandando Primitivo Aldana Coca y de su esposa Josefa Diaz Cuéllar, padres de los demandados Daniel y Jimmy Aldana Diaz (fs. 4 y 103).

Del informe pericial, se evidencia que la superficie en conflicto está dentro de la propiedad La Posada del Che (fs. 91), en la parte Sur Oeste (vértice 8 a 13). Si bien en la demanda se dijo que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea; sin embargo, de la inspección, de las declaraciones de los demandados y del trabajo pericial se establece que la que la superficie afectada es mayor: 1,7175 has. (fs. 93). Aunque según el plano presentado por los demandados, elaborado por agrimensor el 17 de Julio de 2021; es decir, después de la presentación de la demanda, asciende a 17252,02 m2 (fs. 49) que contradice a la superficie de 1.725 has. consignadas en el memorial de contestación. Lo mismo sucede respecto a las colindancias, ya que en el memorial indica: Al Norte, con camino vecinal; Al Sur, con las riberas del Rio Seco; Al Este, con la propiedad denominada La Posada del Che; Al Oeste, con el predio La Cruz, pero en la inspección y el plano elaborado por el perito (fs. 93) se tiene que la superficie en conflicto tiene como colindancias, las siguientes: Al Norte (vértices 1 a 2), con camino vecinal; Al Este y al Sur (vértices 2 a 5), con la propiedad La Posada del Che de los demandantes; Al Oeste (vértices 5 a 2) , con el predio denominado La Cruz de propiedad de Josefa Diaz Cuéllar y del demandado Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados Daniel y Jimmy, quiénes en ningún momento indicaron que el predio La Cruz que colinda en la parte Este (vértices 2, 3, y 4) con el predio La Posada el Che (fs. 103) es de su propiedad; además, la superficie en conflicto en ningún punto cardinal colinda con el Rio Seco como indican los demandados. Las propiedades que colindan con este rio son La Cruz (vértices 4 a 5) saneada a nombre del demandado Primitivo y su esposa (fs. 103) y La Posada del Che (vértices 2, 3, y 4) a nombre de los demandante (fs. 4); es decir, ambos predios son colindantes.

Los demandados, en su memorial también indican que todo el perímetro de la superficie en conflicto está alambrado con alambre de púa y postes de cuchi, pero en la inspección se constató que en la parte Este no estaba alambrado, ahí se encontraba ganado de los demandantes; en la parte Oeste (vértices 8 a 13) casi en todo el trayecto el alambre está cortado y los demandados reconocieron que cortaron para que su ganado entre al corral y tenga salida al río, lo que se constituye confesión judicial espontánea conforme establece el art. 157.III. CPC; en la parte Norte que colinda con un camino vecinal, según los demandantes alambraron ellos, sólo en la parte Sur está alambrado, pero no se pudo determinar quién alambró.

Los demandados también refieren que se estaría obstaculizando la salida directa al río a su ganado para que beba agua, lo que lesiona el derecho a la agropecuaria; empero, en la inspección se constató que ello no es evidente: primero, porque la parte aparentemente ocupado por los demandados no llega al río; es decir, no colinda con esta fuente de agua como afirman; en el hipotético caso de que fuera así, la propiedad denominada La Cruz de Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados, tiene salida al Rio Seco según plano(vértices 4 a 5) emitido por el INRA (fs. 103).

Otro aspecto que llama la atención, es que los demandados de manera reiterada indican que los pequeños corrales que evidentemente son de data antigua, lo construyeron ellos en 1994; sin embargo, según el año de nacimiento Daniel Aldana Diaz y Jimmy Aldana Diaz (fs. 45 a 46) en 1994 éstos tenían aproximadamente 5 años y 11 años, respectivamente; además, según el demandante esos corrales fueron construidos por su abuelo, de ser así dichos corrales no pudieron haber sido construidos por los demandados. Más aún cuando el INRA concluyó el saneamiento de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che en el año 2014.

El plano de fs. 49 presentado por la parte demandada: primero, no ha sido emitida por autoridad competente, sino por un agrimensor particular; segundo, la superficie consignada en el mismo se sobrepone a la superficie de la propiedad La Posada EL Che; tercero, ha sido elaborado el 17 de Julio de 2021, después de la fecha de presentación de la demanda (fs. 17 vta.), tres días antes de la contestación; cuarto, demuestra que los demandados, de manera unilateral y sin la participación de sus colindantes, llevaron un agrimensor a la propiedad de los demandantes e hicieron medir la superficie de 17252.02 m2 (fs. 49); es decir, si bien al parecer a un principio había una tolerancia para el uso de los corrales, incluso, los pastizales como muchos casos se da entre comunarios y vecinos; sin embargo, el acto de hacerse medir de manera unilateral y de forma arbitraria una determinada superficie dentro de una propiedad que no es suya, romper el alambrado y sacar los postes, como se evidencio en la inspección, constituye incursión violenta de parte de los demandados a una parte del predio La Posada El Che, una medida de hecho arbitraria que se enmarca en lo prescrito en el art. 3 de la Ley 477.

Asimismo, los demandados, por ningún medio probatorio han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre la superficie en conflicto; por el contrario han admitido que no tienen título lo que se constituye en confesión judicial espontánea conforme establece el art. 157.III. CPC. Además, indican que tienen posesión legal, pero no toman en cuenta que dicha superficie ha sido sometida a proceso de saneamiento por el INRA ya que éste es el único ente competente para determinar si una posesión es legal o es ilegal.

Las fotos de fs. 52 a 59, pese a que no tienen fecha, en su mayoría no es posible determinar si las mismas corresponden o no a la superficie en conflicto. Los testigos de descargo, no han presenciado los hechos, por lo que sus declaraciones no contribuyen a esclarecer los hechos. Las fotocopias del aviso de cobranza de la CRE está a nombre de la señora Josefa Diaz Cuéllar; las de recibos de pago de agua son de 2018 y 2019 respectivamente, sin bien están a nombres de Jimmy Aldana y Primitivo Aldana, pero no se puede saber a dónde corresponde.

V.1. HECHOS NO PROBADOS.-

V.1.1. Por parte de la demandante.

Ninguno

V.1.2. Por parte de la demandada.

Los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.1.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: 1) El derecho propietario sobre de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales y que la superficie en conflicto es parte de ella; 2) Los demandados han ingresado a la propiedad La Posada del Che, en ella han procedido a cortar el alambrado y sacar los postes que delimita una parte Sur Oeste, del vértice 8 con dirección al 13 (fs. 4) y con ayuda de un agrimensor de manera unilateral y arbitraria procedieron a medir la superficie de 17252,02 m2 dentro de la propiedad de la parte demandante el 17 de Julio de 2021; es decir, después de presentada la demanda (fs. 49) . No acreditaron con documento idóneo derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre la superficie de 17252,02 m2 que forma parte de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che, como establece el art. 3 de la Ley Nº 477.

Por lo que:

1.La parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.