I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre de 2021, cursante de fs. 619 a 628 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Nulidad de Contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993, contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, más daños y perjuicios; asimismo, en sujeción del art. 222 de la Ley N° 439, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:
Que, conforme a los hechos probados y no probados en relación a los puntos fijados en el objeto de la prueba, se estableció:
1) Con relación a que el contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993 y el contrato de transferencia de 20 de mayo de 1998, no cumplirían con la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez, por el hecho de que los demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, no serían propietarios de la parcela denominada "Los Cupesí", sino Constantino Gálvez Gonzales, por haberse declarado heredero; al respecto señala el juzgador que, la ley no exige de solemnidades para formación de los documentos supra referidos conforme establece el art. 491 del Cód. Civ.; es decir, que el contrato de alquiler y de transferencia no requiere hacerse por documento público para que asuman la validez a través de esa forma, no resultando como requisito de validez el hecho de que el predio objeto de litigio (contrato) sea de propiedad de los demandados, así como tampoco el hecho de que el demandante Constantino Gálvez Gonzales se haya hecho declarar heredero el 16 de mayo de 2009, lo que significaría que al momento de la celebración de los contratos cuestionados el actor solo ostentaba la calidad de heredero sin que haya aceptado la herencia mediante declaratoria de heredero, al margen de que Miguel Gálvez Guatipayo, al igual que Constantino Gálvez Gonzáles, resultan ser hijos de Tomás Gálvez, propietario original del predio objeto del contrato, además que la causa de la nulidad tendría que ser contemporánea a la celebración del acto, por lo que no se habría demostrado este punto del objeto de prueba.
2) Respecto a la falta, en el objeto de los contratos, de los requisitos señalados por la ley, referidos a que no es posible, lícito y determinable, por el hecho de que la parcela no era de propiedad de los vendedores ya que existen otros hermanos con vocación hereditaria; la autoridad judicial menciona con relación al objeto posible, que el contrato de alquiler es para el uso y goce de la cosa a cambio de un canon y en el contrato de trasferencia el vendedor transfiere al comprador la cosa a cambio de un precio, en ese contexto, conforme al certificado negativo (fs. 7) Miguel Gálvez Guatipayo, es hijo de Tomás Gálvez, fallecido el 29 de enero de 1987 (fs. 4) y en esa condición, junto a su esposa dieron en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas y posteriormente se hizo la trasferencia; por consiguiente, la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no tornaría de imposible el objeto del contrato de alquiler y de transferencia, así como tampoco sería causal de nulidad dicho aspecto; es decir, que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos.
Señala que el objeto de los contratos no sería ilícito, por no ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, lo que significa que no está prohibido por la ley, toda vez que el hijo (Miguel Gálvez Guatipayo) al fallecimiento del padre (Tomás Gálvez) pueda alquilar o vender, así como tampoco implica que el hecho de que existan otros hermanos con vocación hereditaria el objeto del contrato sea ilícito, pues la falta de consentimiento de los mismos sería en todo caso una causal de anulabilidad y no así de nulidad.
En cuanto a que el objeto de los contratos no estaría determinado, refiere el juzgador que el contrato de alquiler estaría individualizado en las contraprestaciones, toda vez que se alquila una parte del terreno a cambio de ciertos trabajos a realizar, con referencia al contrato de transferencia el mismo estaría individualizado con el nombre y la ubicación, por lo que, no se habría acreditado este punto objeto de la prueba.
3) Con relación a que al momento de la celebración de los contratos existió causa ilícita, por el hecho de que al haber alquilado y transferido la parcela denominada "Los Cupesí", habría sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que Constantino Gálvez Gonzales acceda a la herencia; al respecto, sostiene la autoridad judicial, que la causa es un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta como la función económica - social que el contrato desempeña, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraría al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Cód. Civ., en ese entendido, Constantino Gálvez Gonzáles (actor) se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009; es decir, después de casi 11 años de suscrito el contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, por lo cual, a la fecha de la celebración de los contratos de alquiler y transferencia, aún no habría aceptado la herencia, y no haberlo hecho por descuido propio no implica que dichos contratos fueron para evitar que el actor acceda a la herencia, toda vez que la invalidez de los actos vía nulidad importaría que la causa sea contemporánea a la celebración del acto; es decir, un vicio congénito, además el hecho de que Miguel Gálvez Guatipayo (demandado) no sea propietario ni poseedor del predio como refieren los testigos de cargo; sin embargo, al ser hijo de Tomás Gálvez, tiene el derecho al igual que Constantino Gálvez, por tanto, la causa sería lícita en virtud a que los referidos contratos habrían cumplido un fin económico social, en el contrato de alquiler el uso y goce y en el de transferencia, el comprador adquiere el bien y el vendedor el precio.
Por lo expuesto concluye, que el demandante no demostró cuál era su obligación conforme al art. 1283-I del Cód. Civ., en concordancia con el art. 136-I de la Ley N° 439, en relación al art. 549 nums. 1, 2 y 3 del Cód. Civ.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Constantino Gálvez Gonzales, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 633 a 642 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, solicitando a este Tribunal case la sentencia declarando probada la demanda principal o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes fundamentos legales:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
Inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 134, 145, 186 y 213-I y II-3-4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Cód. Civ., que vulnera el art. 83-5) de la Ley N° 1715 y vicia de nulidad la actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso
Señala, que el caso de autos estaría plagado de irregularidades procesales que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la sentencia recurrida carecería de argumentos claros, no habiéndose realizado un análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales, así como tampoco se habría apreciado y valorado las declaraciones testificales de conformidad a los arts. 190, 192-2), 397 y 476 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Cód. Civ., toda vez que en los hechos probados para el demandante se haría mención de manera parcial a la prueba literal y testifical de cargo, sin efectuar un análisis de las pruebas conforme a procedimiento, puesto que la declaración de la testigo de descargo Teresa Rodas Vaca sería contradictoria con el contenido del contrato de alquiler; asimismo, la sentencia recurrida concluiría de forma escueta y totalmente incongruente con lo demandado, ya que la relación de los hechos descritos en la demanda no guardarían relación con las causales de nulidad del contrato establecidas en el art. 549-1, 2 y 3 del Cód. Civ., habiendo el juzgador incumplido lo previsto por el "art. 190 del Cód. Pdto. Civ.", vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Realizando una relación de los hechos que originaron la demanda, refiere que junto a sus hermanos Irma, Marcela, Francisca y Alfonso adquirieron el derecho de propiedad sobre el ex fundo denominado "Ipaty", mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Tomas Gálvez en fecha 29 de enero de 1987, y en su condición de herederos forzosos continuaron la posesión que tenía su padre respecto al terreno y vivienda de material rústico, acordando que dicho predio subsista en copropiedad en lo proindiviso, permaneciendo en la propiedad una de las hermanas (Marcela Gálvez Gonzales), cultivando el terreno para el sostén de la familia, además de criar animales y compartir tal derecho con sus hermanos hasta el día de su deceso que fue el 13 de julio de 1995, habiendo posteriormente fallecido también los demás hermanos (Alfonso e Irma), quedando a partir de ese momento en posesión legal del predio el demandante y su familia, realizando actividades agrícolas.
Manifiesta que, los contratos de alquiler y transferencia cuestionados, fueron suscritos sin consignar datos técnicos referidos a la ubicación, superficie, medidas y colindancias, además de existir dolo, mala fe, finalidad ilícita, falsedad y fraude, por una persona demandado (Miguel Gálvez Guatipayo), sin estar en posesión menos tener derecho propietario sobre el predio proindiviso, por estar en copropiedad y tratarse de un bien hereditario; razón por la cual, se demanda de nulidad dichos documentos al haberse incurrido en las causales de nulidad establecidas por los arts. 549 incs. 1, 2, y 3, 551, 552 y 213-III parte in fine del Cód. Civ., misma que fue admitida; sin embargo, el Juez de instancia durante el desarrollo de la audiencia no habría establecido de manera clara, precisa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la pretensión en la acción incoada por el actor, limitándose a citar el precepto legal supra referido, sin fijar qué hechos serán objeto de la prueba que tengan relación con las causales de nulidad demandadas y más al contrario, relacionaría erróneamente y fuera de lo accionado, con el hecho relativo a "la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso", siendo que no se demandó la nulidad del referido documento por la previsión contenida en los arts. 1059-I y 1066-II del Cód. Civ., por lo que, el juzgador habría prescindido de precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción argumentados y peticionados en la demanda, introduciendo aspectos que no fueron demandados como "...por haberse declarado heredero de Tomás Gálvez"; "...ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria"; "...para evitar que Constantino Gálvez acceda a la herencia"; motivo por el cual, la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la autoridad judicial, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario, puesto que con dicho actuado queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo a las partes demostrar sus pretensiones con la finalidad de que el juzgador resuelva el litigio en el marco de la legalidad, probidad y justicia; vulnerándose en consecuencia el art. 83-5 de la Ley N° 1715.
Señala que, en la sentencia recurrida no se efectuaría un análisis, menos la decisión estaría fundamentada y motivada en relación a las causales de nulidad invocadas por el demandante respecto al contrato de alquiler reconocido y documento privado de transferencia no reconocido, al estar sustentada la sentencia en la "simulación" como si esta fuera la causal de nulidad demandada, vulnerándose el art. 213-I y II-4 de la Ley Nº 439; asimismo, se habría emitido una sentencia ultrapetita, al carecer la misma de una relación lógica entre lo demandado y lo resuelto en el fallo, transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y restringir el derecho a la defensa del recurrente, cita sobre el particular la SC 0219/2012 de 24 de mayo y la SC 1673/2011-R de 21 de octubre, y refiere que la doctrina entiende que "el vicio de ultra petita" tiene que ver con el hecho de que la sentencia debe pronunciarse acerca de lo debatido en autos, para que la misma tenga validez.
Refiere que, la sentencia recurrida debió basarse en los principios de congruencia y legalidad en el marco del art. 213-II-3 de la Ley Nº 439, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia se habría limitado a citar y describir los medios probatorios producidos durante el proceso, sin realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada uno de ellos, sin establecer qué valor le otorgó a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relacionó los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debió contener un análisis y decisión clara, concreta y fundamentada conforme disponen los arts. 134, 145 y 186 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Cód. Civ., lo contrario implica vulneración del debido proceso.
Por último señala que, la sentencia ahora impugnada se habría pronunciado sobre aspectos no demandados, puesto que en ningún momento se demandó sobre la aceptación y petición de la herencia prevista en el art. 1023 y sig. del Cód. Civ., sino respecto a la nulidad de documento de alquiler y de transferencia; no obstante, el juzgador habría ingresado a considerar el plazo de aceptación de herencia, desde la celebración de dichos contratos, no estando dentro de los puntos de hecho a probar, lo cual significaría la otorgación de más de lo pedido.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo.
Bajo el epígrafe: El Juez incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 de la Ley Nº 439
Realizando una descripción de la documental adjunta a la demanda, el recurrente señala que, la parcela de 13.0396 ha, denominada "Los Cupesí", no habría sido el objeto del contrato de alquiler y transferencia al momento de la suscripción de los documentos cuya nulidad se demanda, toda vez que se trataría de una propiedad rústica denominada "Ipati", no habiéndose señalado la superficie transferida a Lucio Tardío Vargas, lo cual constituiría "falta de objeto en el contrato" prevista por ley como requisito de validez, faltando en el contrato requisitos como la omisión de la superficie, ubicación y colindancias, conforme prevé el art. 485 del Cód. Civ.; sin embargo, la sentencia recurrida determinó no haberse cumplido con la carga de la prueba, siendo que el contrato objeto de litigio no contendría un objeto determinado, mucho menos lícito y posible, conforme establece el art. 549 del Cód. Civ., aspectos que no fueron considerados por el juzgador, incurriendo en indebida aplicación de la ley; asimismo, se acreditaría el error manifiesto en el que incurrió el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba.
Menciona que, en la sentencia recurrida el Juez de instancia estableció que Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo de Tomás Gálvez, al igual que Constantino Gálvez Gonzales, transfirió dicha propiedad el 20 de mayo de 1998 y en consecuencia constituiría un bien hereditario y venta de la herencia; al respecto, señala el recurrente que el art. 607 del Cód. Civ., (Requisito de Forma) establece que la venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad, situación que no aconteció en el caso de autos, toda vez que la transferencia del predio "Ipati" fue suscrito en documento privado sin reconocimiento de firmas y rúbricas, no cumpliendo con la forma determinada expresamente por la ley como requisito de validez, por tato sería nulo (art. 549-I del Cód. Civ.).
Señala que, el predio denominado ex fundo "Ipati", objeto de los contratos demandados de nulidad, se trataría de una propiedad proindiviso "copropiedad" o "colectiva", por consiguiente, sería indivisible, inembargable e inajenable; empero, la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, al haber omitido fundamentar sobre la valoración conjunta de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 1334 del Cód. Civ., y art. 187 de la Ley Nº 439, así como el art. 180 de la CPE y art. 234-I de la Ley Nº 439.
Refiere que, la sentencia recurrida también violaría el art. 394 de la CPE, arts. 41, 48 y 49 de la Ley Nº 1715, relativa a la indivisibilidad e inembargabilidad de la pequeña propiedad, en sentido de que los contratos demandados de nulidad habrían sido suscritos respecto a una pequeña propiedad.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia declarando probada la demanda o en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el juzgador proseguir con la tramitación del proceso, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada y acorde a la pretensión deducida.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Conforme se tiene del decreto de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 657 de obrados, el Juez Agroambiental de Camiri, dispone por no contestado el recurso de casación por parte de los codemandados y terceros interesados, por haber vencido el plazo previsto en el art. 87-II de la Ley Nº 1715, sin que los mismos hayan respondido a dicho recurso de casación, de acuerdo al Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante a fs. 651 de obrados.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4446/2021, referente al proceso de Nulidad de documento, se dispone Autos para resolución por decreto de 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 665 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 667 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 669 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 489 a 495 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 044/2021 de 10 de junio, que dispone la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril, (fs. 463), a efectos de que el Juez de instancia continúe el trámite del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, considerando y resolviendo lo que corresponda en derecho respecto al petitorio de fs. 461 a 462 de obrados, otorgando en su caso al demandante un plazo razonable para que presente el original del memorial de referencia, para luego de su vencimiento, resolver con la debida motivación y fundamentación.
I.5.2 . De fs. 523 a 524 de obrados, cursa Auto de 27 de enero de 2020, mediante el cual el Juez Agroambiental de Camiri, admite la demanda sobre Nulidad de contrato de alquiler y de transferencia de propiedad rústica, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios, interpuesta por Constantino Gálvez Gonzales contra Miguel Gálvez Guatipayo y otros.
I.5.3 . De fs. 565 a 568 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 08 de septiembre de 2021, donde se procedió a dar cumplimiento a los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, además de resolverse el rechazo del incidente de nulidad por falta de citación con la demanda, interpuesta por la codemandada Leónidas Tardío Vela.
I.5.4 . De fs. 583 a 592 de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia de 28 de septiembre de 2021, donde se fijó el objeto de la prueba tanto para el demandante, así como para los demandados, además de admitirse la prueba pertinente y rechazándose la impertinente (Prueba de cargo y descargo), así como la recepción de prueba testifical de cargo.
I.5.5 . De fs. 597 a 605 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 30 de septiembre de 2021 y Muestrario Fotográfico, donde se verificó la Inspección Judicial al predio denominado "Los Cupesí", objeto de los contratos demandados de nulidad.
I.5.6 . De fs. 619 a 628 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual declara improbada la demanda de Nulidad del contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993 y contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, interpuesta por Constantino Gálvez Gonzales contra Miguel Gálvez Guatipayo y otros.