II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Nulidad de Documento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Cód. Civ.; y 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Cód. Civ.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Cód. Civ., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede: (inc. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; (inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.", sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: "...el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien"; (inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; (inc. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inc. 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Infiriendo de ello que, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Examinada la tramitación del proceso de nulidad de documentos, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:
Con relación al recurso de casación en la Forma
1. Se acusa inobservancia de los arts. 134, 145, 186 y 213-I y II-3-4 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Cód. Civ., que vulnera el art. 83-5) de la Ley N° 1715, toda vez que no se habría realizado valoración de las pruebas literales y testificales de conformidad a los arts. 190, 192-2, 397 y 476 de la Ley N° 439 y la sentencia recurrida carecería de fundamentación y motivación, además de ser incongruente con lo demandado, ya que la relación de los hechos descritos en la demanda no guardarían relación con las causales de nulidad del contrato establecidas en el art. 549-1, 2 y 3 del Cód. Civ., habiendo el juzgador incumplido lo previsto por el "art. 190 del Cód. Pdto. Civ."; asimismo, el objeto de la prueba no respondería a la finalidad de la pretensión relacionada con las causales de nulidad demandadas; vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que los codemandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez en el presente proceso de Nulidad de Contrato, por documento privado de 01 de febrero de 1993, alquilan a favor del codemandado y ahora recurrido Lucio Tardío Vargas, una parte del predio denominado "Ipati"; posteriormente, mediante documento privado de 20 de mayo de 1998, Miguel Gálvez Guatipayo transfiere en calidad de venta, la totalidad del predio rústico referido a favor de Lucio Tardío Vargas, por la suma de Bs. 20.000, comprometiéndose a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia, una vez que concluya el trámite de titulación ante el INRA, siendo estos los documentos demandados de nulidad por Constantino Gálvez Gonzales (uno de los herederos del propietario original del predio objeto de litigio, Tomás Gálvez), por las causales establecidas en el art. 549 incs. 1, 2 y 3) del Cód. Civ., bajo los argumentos de que los vendedores - ahora demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, no son propietarios de la parcela transferida, sino de Constantino Gálvez Gonzáles (demandante - ahora recurrente), por haberse declarado heredero; además, existirían otros hermanos que tienen vocación hereditaria, toda vez que el predio transferido se trataría de un bien adquirido por sucesión hereditaria y que los contratos objeto de nulidad habrían sido suscritos con la finalidad de eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que el demandante acceda a la herencia; en ese entendido, luego de la sustanciación del proceso, la demanda de Nulidad de Documento interpuesta contra los vendedores y herederos del comprador Lucio Tardío Vargas, se declaró improbada mediante Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre de 2021 (ahora recurrida en casación), emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.
En ese orden de cosas, del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Civ., y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede colegir que el demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio, por no haber adecuado los hechos de su acción a las causales de nulidad impetradas en su demanda y segundo, por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos, puesto que se puede apreciar que el primer supuesto de nulidad previsto en el inc. 1) únicamente es procedente, cuando en el contrato se observa la falta de objeto, o cuando la forma es un requisito para su validez, tal cual describe el art. 491 del Cód. Civ., aspectos que de ninguna manera concurren en el caso de autos, toda vez que, tanto en el documento privado de alquiler de 01 de febrero de 1993, así como en el documento privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, que cursan a fs. 14 y 15 de obrados (documentos acusados de nulos), claramente se puede advertir que su objeto fue, del primero, el alquiler de una parte de la parcela, y del segundo, la transferencia del predio rústico denominado ex fundo "Ipati", actualmente "Los Cupesí", ubicado en la entrada al "Cañón Lima" de la localidad de Ipati, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo trámite de saneamiento se encuentra ante el INRA Departamental de Santa Cruz; juicio que es asumido bajo el entendido de que el objeto del contrato de alquiler es el uso y goce de la cosa a cambio de un canon conforme establece el art. 685 del Cód. Civ., y el objeto del contrato de transferencia o de venta, es cuando el vendedor transfiere al comprador la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas, a su vez, tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, y que además este contrato no requiere de formalidad alguna conforme establece el art. 584 del Cód. Civ., al tratarse de un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo.
En ese contexto, la autoridad judicial sustenta la sentencia recurrida, en el hecho de que los documentos de alquiler y de transferencia acusados ahora de nulidad, para su formación, la ley no exige de solemnidades como establece el art. 491 del Cód. Civ.; lo que significa, que para la suscripción de dichos contratos no requiere hacerse por documento público para que asuman la validez a través de esa forma, no resultando, en consecuencia, la forma como requisito de validez, el hecho de que la parcela transferida no sea de propiedad de los demandados, así como tampoco el hecho de que el demandante Constantino Gálvez Gonzáles era el propietario al haberse declarado heredero en 16 de mayo de 2009, lo que implica que al momento de la celebración de los contratos de alquiler de 01 de febrero de 1993 y de transferencia de 20 de mayo de 1998, la parte actora solo ostentaba la calidad de heredero sin que haya aceptado la herencia mediante declaratoria de heredero, de donde se colige que la causa de nulidad tiene que ser contemporánea a la celebración del acto; es decir, un vicio congénito al momento de la suscripción de los contratos, por lo que no se habría acreditado la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) del Cód. Civ., relacionado al primer punto del objeto de la prueba.
En lo relativo a la segunda causal de nulidad invocada en la demanda, se tiene que el inc. 2) establece que, la nulidad procede también, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 485 del Cód. Sustantivo Civ., concurre cuando el objeto del contrato no es posible, lícito y determinado o determinable, debiendo entenderse que al hacer referencia al requisito de lo posible, la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, presupuesto que en el caso de autos es concurrente, conforme el razonamiento jurídico desarrollado por el juzgador a través de la sentencia en los Hechos Probados y No Probados, cuando sostiene: "conforme al certificado negativo (a fs. 07) Miguel Gálvez Guatipayo, es hijo de Tomás Gálvez, filiación que no ha sido demandada por ilegal o fraudulenta y que además por prescripción del art. 1008 del Cód. Civ., para suceder es preciso solamente existir en el momento de abrirse la sucesión e incluso nacido o concebido, en este sentido el testigo de cargo Francisco Rojas Flores (a fs. 589 a 590) sabía y conocía que Miguel Gálvez Guatipayo venía a la parcela como su hijo de Tomás Gálvez, quien era el propietario de la parcela...es así que, Miguel Gálvez Guatipayo en su condición de hijo de Tomás Gálvez, fallecido en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04) dieron junto a su esposa, en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas, en fecha 01 de febrero de 1993, y luego Miguel Gálvez Guatipayo transfirió dicha parcela al mismo, en fecha 20 de mayo de 1998, por lo tanto la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no lo torna imposible al objeto del contrato de alquiler y transferencia, toda vez que, no es causal de nulidad el que exista otros hermanos y que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos"; en ese comprendido, si bien se cuestiona en la demanda y en el recurso de casación, la forma irregular como Miguel Gálvez Guatipayo habría realizado la inscripción de su propia partida de nacimiento el 01 de diciembre de 2004, en oficinas del Registro Civil, como hijo de Tomás Gálvez, cuando tenía 60 años y después de 17 años del fallecimiento de este último; aspecto que no fue demandado a través de la vía legal correspondiente, no siendo en consecuencia, esta instancia jurisdiccional competente para dilucidar dicha controversia, que pudiera existir, presumiéndose que la partida de nacimiento de Miguel Gálvez Guatipayo, es válida mientras no se demuestre lo contrario, ostentando por tanto la condición de hijo con todos los derechos y deberes que las normas legales le reconocen, pudiendo en ese sentido alquilar, transferir el predio objeto de los contratos, acusados ahora de nulidad; por consiguiente, el objeto de los referidos contratos resulta siendo posible, puesto que en audiencia de inspección ocular (fs. 597 a 599 vta. de obrados) se constató la existencia del mismo; situación que hace inconcurrente dicha causal de nulidad, que además, no encuentra relación alguna con los hechos alegados como sustento de la acción de nulidad.
Ahora bien, con relación a que el objeto del contrato debe ser lícito, este aspecto tiene que ver con el hecho de que los contratos no deben ser contarios a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, en ese entendido el objeto de los contratos de alquiler y transferencia cuestionados, resultan ser lícitos, toda vez que al fallecimiento de Tomás Gálvez (propietario original de la parcela objeto de los contratos), Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo, alquila y posteriormente, transfiere el predio a favor de Lucio Tardío Vargas, en los cuales el objeto de los contratos no es ilícito, resaltando que no es contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, lo que significa que no está prohibido imperativamente por la ley, que el hijo, al fallecimiento del padre pueda alquilar o vender, incluso, sin el consentimiento de los demás hermanos, siendo más bien este hecho causal de anulabilidad más no de nulidad, criterio asumido por el juzgador y que es compatible con la normativa legal aplicable al caso concreto.
En cuanto a que el objeto de los contratos de alquiler y transferencia acusados, ahora de nulidad, no estaría determinado o determinable, por el hecho de que el predio no era de propiedad de los vendedores, puesto que existen otros hermanos con vocación hereditaria, a propósito, es pertinente señalar que un contrato es determinado cuando se lo puede individualizar o cuantificar, en el presente caso, el contrato de alquiler está individualizado en las contraprestaciones, relativas al alquiler de una parte de la parcela a cambio de ciertos trabajos a realizar, por su parte, el contrato de transferencia está individualizado con el nombre del predio y la ubicación del mismo, aspecto que también fue corroborado por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante inspección judicial realizada de oficio a la propiedad denominada actualmente "Los Cupesí", conforme se acredita a través del acta que cursa de fs. 597 a 599 vta. de obrados; infiriéndose en consecuencia que, el objeto de los contratos demandados de nulidad, es posible, lícito y determinado, no concurriendo tampoco en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Cód. Civ.
En lo que respecta al supuesto establecido en el inc. 3), referente a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, se debe tener presente que dicha causal de nulidad únicamente es procedente cuando el contrato tiene una finalidad económico - social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción de los contratos de alquiler y transferencia, objeto de análisis, ello debido que los mismos no constituyen contratos ilegales al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por los arts. 685 y 584 del Cód. Civ., así como tampoco atenta las buenas costumbres, menos altera el orden público, al ser su objeto el arrendamiento y posterior transferencia de un bien inmueble rústico denominado actualmente "Los Cupesí", suscritos entre Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo y Lucio Tardío Vargas, aspecto que no está prohibido por nuestra normativa legal vigente, menos aún se subsume en esta causal el presunto hecho de que al haberse alquilado y luego transferida la parcela objeto de los contratos cuestionados de nulidad, habría sido con el objetivo de eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que el demandante Constantino Gálvez Guatipayo acceda a la herencia de su difunto padre Tomas Gálvez.
En ese entendido, amerita dejar establecido que, para sancionar con nulidad a un contrato por causa ilícita, debe imprescindiblemente acreditarse que ambas partes suscribieron dicho contrato con un objetivo contrario al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme dispone el art. 489 del Cód. Civ.; en ese marco normativo, el Juez de instancia como uno de los argumentos para sustentar el fallo ahora recurrido, realiza un análisis e interpretación del art. 1000 del Cód. Civ., que establece, que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; en ese sentido, Constantino Gálvez Gonzales se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009; es decir, después de casi 11 años de celebrado el contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, en cuyo mérito, a la fecha de suscripción de los contratos, aún no habría aceptado la herencia, por tanto, el no haberlo hecho por negligencia atribuible a su persona, no implica que los referidos contratos fueron celebrados con la finalidad de evitar que acceda a la herencia; asimismo, cabe señalar que al ser Miguel Gálvez Guatipayo hijo de Tomás Gálvez, tiene el derecho y la facultad al igual que Constantino Gálvez (demandante), no pudiéndose desvirtuar el derecho que tiene un hijo con relación a su padre mediante prueba testifical, aspecto que nos posibilita sostener que la causa para la celebración de los contratos de alquiler y transferencia fue lícita, toda vez que los mismos cumplieron con una finalidad económico social, el primero, para el uso y goce y el segundo, para el comprador adquirir el bien y para el vendedor el precio; consecuentemente, tampoco se habría acreditado por parte del demandante la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3) del Cód. Civ.
Por otra parte, es menester hacer énfasis en lo que concierne al cuestionamiento que realiza el recurrente con relación al certificado negativo cursante a fs. 7 de obrados, que consigna la partida de nacimiento de Miguel Gálvez Guatipayo, como hijo de Tomas Gálvez y Eusebia Guatipayo, con fecha de inscripción el 01 de diciembre de 2004, que habría sido realizada de forma ilegal y fraudulenta, sin que exista constancia de reconocimiento de hijo u orden judicial para dicho efecto; al respecto, corresponde señalar que si bien esta prueba documental fue admitida en el proceso, sin embargo, la misma no acredita las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, en razón a que si el actor considera que dicho certificado no es válido, esa alegación expone una aproximación conceptual vinculada a la presunta comisión de un ilícito que debe ser dilucidado en otra instancia; es decir, que en el fondo lo que el demandante pretende señalar es que la partida de nacimiento fue obtenida de forma fraudulenta por el demandado, ahora recurrido, Miguel Gálvez Guatipayo, situación que sin duda no converge con las causales de nulidad establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Civ., pues, para resolver tal cuestión se tiene abierta la vía legal pertinente, que reiteramos, en el caso de autos no acredita las causales de nulidad demandadas, sino más bien, demuestra la condición de hijo que tiene Miguel Gálvez Guatipayo, en tanto no se compruebe lo contrario a través del proceso correspondiente; todas estas cuestiones no han sido alegadas de manera clara en la demanda, lo que ha confluido en la falta de precisión de la pretensión de la parte actora, al no haber adecuado los hechos fácticos al derecho invocado y menos haberse demostrado la concurrencia de las causales de nulidad citadas en la demanda.
De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que lo acusado por el recurrente resulta ser falso, toda vez que el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que el caso de autos no concurren ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora; no obstante, que el recurso de casación no objeta estas causales, sino más bien, discute la legitimidad con la que actúa el demandado, realizando además, un cuestionamiento respecto a la errónea valoración probatoria en la que habría incurrido el juzgador, con referencia a la validez del certificado negativo que acredita la filiación del demandado y la cuestión inherente a la capacidad de la parte, cuyo requisito se encuentra previsto en el art. 554-5 del Cód. Civ., siendo una causal anulabilidad del contrato y no así de nulidad; más no observa los documentos de alquiler y transferencia cuya nulidad se pretende; por consiguiente, se advierte que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación difieren de las causas de pedir, que en el presente caso, se refiere a la nulidad de los documentos de alquiler y transferencia, por las causales previstas en el art. 549 incs. 1, 2 y 3) del Cód. Civ., habiendo en consecuencia, la autoridad judicial, efectuado un análisis precisamente de dichos documentos, si los mismos se encuentran inmersos dentro de causales de nulidad supra señaladas, llegando el juzgador a la convicción de que las referidas causales de nulidad no concurren en el caso en particular, toda vez que, no fueron acreditadas durante el proceso por la parte actora de conformidad a lo establecido en el art. 1283-I del Cód. Civ., en concordancia con el art. 136-I de la Ley N° 439, por lo que no correspondía la nulidad de los documentos de alquiler y transferencia, declarando en consecuencia el Juez Agroambiental de Camiri, improbada la demanda, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente.
En lo que respecta al recurso de casación en el Fondo
1. Se denuncia que el juzgador incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerándose el art. 134 y 145 de la Ley Nº 439, toda vez que, en el contrato no se habría consignado la superficie, ubicación y colindancias del predio transferido, aspecto que constituye "falta de objeto en el contrato" como requisito de validez, conforme prevé el art. 485 del Cód. Civ.; además que, la venta de herencia debe realizarse mediante documento público o privado, bajo sanción de nulidad de conformidad al art. 607 del Cód. Civ., y no así a través de documento privado sin reconocimiento de firmas y rúbricas, como ocurrió en el presente caso, incumpliéndose la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez (art. 549-I del Cód. Civ.); al respecto, corresponde señalar que la presente acusación resulta ser ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos algunos argumentos que ya fueron denunciados y resueltos en el punto anterior, el recurso de casación en el fondo se limita a realizar una escueta descripción de la prueba documental de cargo; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.
No obstante, lo anterior corresponde dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta en el punto anterior, no se acredita que exista una aplicación incorrecta del art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así tampoco se acredita que se haya afectado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (inspección judicial); por consiguiente, no resulta cierto que el juzgador hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serían estas, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, la autoridad judicial valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", por tanto, causaron convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Nulidad de Documento.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.