III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, ingresa a resolver el mismo.
1.- Respecto a la vulneración de los arts. 450, 1297 y 1298 del Código Civil; de la revisión de obrados se tiene que la demandante solicita medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas respecto de un documento privado de compra venta de acciones y derechos de terreno, suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, a efectos de considerar los argumentos planteados por la recurrente, es necesario detallar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, mediante el cual el Juez de instancia, en aplicación de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; rechazó in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el principal argumento de que el documento privado de base de la medida preparatoria, habría dividido la pequeña propiedad agraria.
Decisión que fue asumida por el Juez Agroambiental, sin considerar el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que fueron inobservadas por la autoridad judicial, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio Pro Actione, en ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio Pro Actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se trata de una Medida Preparatoria, acción que tiene por finalidad realizar el reconocimiento Judicial de Firmas y Rubricas, misma que será base para el inicio de la acción principal.
2.- Respecto a la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley; en el caso de autos, se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ha llegado a una conclusión errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, que pretende su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, habiéndole denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE; toda vez que, la pretensión que tiene la demandante, es dar eficacia jurídica al documento privado, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes su derecho de copropietaria sobre la fracción de terreno que le fue transferido en calidad de compra y venta; infiriendo, que el único objetivo que busca la demandante ahora recurrente a través del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado, es darle efectividad en el ámbito legal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos de copropiedad sobre una fracción de terreno que adquirió por la compra de acciones y derechos del predio; sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intención de materializar una división de la pequeña propiedad agraria.
Por otra parte se puede determinar que el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible.
Al respecto se debe establecer que el instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco, y revisando la documentación adjunta en obrados, se puede evidenciar que se cumplió con los presupuestos legales para la procedencia y admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que fue solicitada.
En ese estado de cosas, se advierte que el Auto emitido por el Juez de instancia de 20 de octubre de 2021, interrumpió el conocimiento de la medida preparatoria solicitada, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aseveración que no tiene sustento legal, toda vez que, el único propósito que tienen las demandantes es el reconocimiento judicial de un documento privado para fines que en derecho podrán hacer prevalecer en su oportunidad, no pudiendo interpretarse como una forma de división de la pequeña propiedad agraria.
Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115-I, 178-I y 186 de la CPE, así como de los arts. 1286, 1297 y 1298 del Cód. Civil, art. 145 de la Ley N° 439, arts. 39 nums. 5 y 8, 76 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 11 de la Ley N° 025; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que éste Tribunal se pronuncie conforme la previsión del art. 220-III de la Ley Nº 439.