I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida. - La Sentencia N° 04/2021 de 15 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta, provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, cursante de fs. 163 a 171 y vta. de obrados, declaró probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Guido Bazán Herbas, en representación legal de la Comunidad Nueva Unión, debiendo Jaime Saavedra Cardozo y otros, desalojar el predio en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la ejecución del precitado fallo, considerándose autorizado el uso de la fuerza pública, en caso de resistencia; asimismo, tramitarse los derechos de las propiedades con Registros Reales, que se encuentran en el predio, mediante un proceso de conocimiento ordinario; por último, otorgando un plazo de 8 días hábiles para que la persona que se considere agraviada por la resolución, pueda recurrir mediante el recurso de casación.
Es así que el Juez Agroambiental de Riberalta llegó a esta conclusión ponderando lo determinado en la Ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado en el artículo 56, respecto a la propiedad como derecho. Por ello al tratarse de una propiedad colectiva, la Comunidad Campesina Nueva Unión es considerada un patrimonio que no se puede enajenar bajo ningún precepto, que para realizar un parcelamiento se debe tener indefectiblemente la autorización de la Comunidad, bajo las determinaciones de la Constitución Boliviana y la normativa agroambiental. Lo que en el presente caso llevó a subsumirse, bajo razonamiento del Juez Agroambiental de Riberalta, en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 477, llegando a probarse el avasallamiento que realizaron Jaime Saavedra y otros, al no haber podido demostrar la anuencia de la Comunidad Campesina Nueva Unión y no tener la autorización para disponer sobre los predios debidamente registrados en Derechos Reales.
I.2. Argumentos del recurso de casación . - Mediante memorial cursante de fs. 229 a 234 de obrados, Jaime Saavedra Cardozo en el plazo establecido por el artículo 87.I de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
Que, la demanda interpuesta por Guido Bazán Herbas, en representación de la Comunidad Nueva Unión, fue interpuesta tanto en la suma como en el petitorio como demanda de desalojo, sin haber fundamentado el delito de avasallamiento, por el cual la Ley N° 477 amplía sus competencias para conocimiento de dicho delito tanto para los Jueces Penales como para los Jueces Agroambientales; que en la demanda no se individualiza determinando si son tierras fiscales del Estado o tierras comunitarias colectivas asumiendo una variedad de pretensiones que serían más de un orden procesal penal antes que de uno agroambiental.
En el Considerando II, de la Sentencia N° 04/2021 se transcriben los Art. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, señalando que bajo ese marco normativo se entendería que el proceso de desalojo sería un proceso sumarísimo, sin citar norma alguna en la que se sujete el demandante, y mucho menos la Ley INRA N° 1715 o su Ley Modificatoria N° 3545, no solicitando nada en derecho, siendo que el Juez Agroambiental de Riberalta habría actuado ultrapetita.
En el considerando III, de la referida Sentencia N° 04/2021, el Juez Agroambiental de Riberalta, respecto a la valoración de la prueba de descargo de los demandados, estos presentaron un certificado del sistema de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en coordenadas UTM, respecto al predio Bibosi II. Simultáneamente, la Dirección del Sistema de Catastro del mismo Gobierno Autónomo Municipal, informó que Jaime Saavedra Cardozo, "conforme a los planos que presentó a la solicitud y conforme a la coordenada, menciona que se encuentra dentro del Radio Urbano". Por último, a fs. 55 y 59 se tiene la Resolución Suprema N° 18736 de 8 de junio de 2016, en la que se anulan Títulos Ejecutoriales Individuales de Samuel Oña Calderón y Hermenegilda Justiniano Porcel y que en su Disposición Resolutiva N° 6, se homologa el Acta de Conciliación de 20 de junio de 2015, suscrito entre representantes del predio Comunal Campesino Nueva Unión, Bibosi II y la Urbanización Landívar.
Que, el Informe Técnico N° 08/2021 de 23 de julio de 2021, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 70 a 74 expresa que: "se realizó el levantamiento de las 48 hectáreas de la Comunidad Campesina Nueva Unión, con el código catastral numeración que inserta en el informe donde se pudo verificar que existe una Urbanización denominada Landívar y también un Barrio llamado Beni, dentro de la Comunidad Campesina Nueva Unión, las mismas urbanizaciones están consolidadas con calles, postes de luz, todo tipo de vivienda rústica y de material"(sic).
Que, de la prueba presentada en audiencia a fs. 128 un documento privado de Acuerdo Transaccional realizado entre Willy Roca Ramos y Juan Carlos Cordero Fernández, por lo que esto probaría, en términos del recurrente, que se cumplió con el Acta de Conciliación de 20 de junio de 2015, respecto a la coordinación que debían celebrar ambas partes sobre nuevos asentamientos dentro de la Comunidad Nueva Unión. Asimismo, se menciona que las partes realizarán gestiones correspondientes en torno a las Urbanizaciones para beneficio de ambos.
Que, en el Considerando V de la Sentencia N° 04/2021 recurrida, se señala que el proceso de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, tiene por finalidad precautelar un derecho propietario, ya sea colectivo o individual o fiscal, especialmente para evitar atropellos o incumplimiento del mandato constitucional en su Art. 56, mismo que garantiza el derecho a la propiedad y derecho a la sucesión hereditaria.
Al tratarse de una propiedad colectiva, la Comunidad Campesina Nueva Unión, también se halla regulada por la ley, la cual considera como patrimonio familiar la misma, prohibiendo su venta, reconocido, del mismo modo, en los preceptos de la Ley N° 1715 y su Ley modificatoria N° 3545.
Que, conforme al recurrente, la Ley N° 477, a pesar de que se les otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, no sería posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia, pueda resolver actuaciones, donde se evidencia medidas de hecho o vinculadas al avasallamiento cuando se trate de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sean agroambientales. Al mismo tiempo que, según el recurrente, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 849/2019, de 26 de noviembre de 2019, producido por el INRA, junto con la Ley Municipal Amazónica N° 040, habrían determinado vía homologación el radio urbano de Riberalta, especificando que el predio Bibosi II se encontraría dentro del radio urbano.
Por último, el recurrente alega que el Juez Agroambiental de Riberalta, al emitir la Sentencia 04/2021 de 15 de noviembre de 2021, incurriría en la incongruencia en sus dos dimensiones: respecto al proceso como unidad y respecto a la estructura de la resolución, vulnerando normas procedimentales sustantivas, adjetivas, derechos y garantías constitucionales vigentes, no reflejando el principio de seguridad jurídica.
I.3. Argumentos de la contestación.- Mediante memorial cursante de fs. 239 a 240 de obrados, Guido Bazán Herbas contesta el Recurso de Casación interpuesto por Jaime Saavedra Cardozo contra la Sentencia N° 04/2021, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: que, la parte recurrente no puede discernir que el desalojo solicitado a la autoridad judicial es porque ha existido un delito de avasallamiento, por lo que se entiende que es menester pedir un desalojo, más aun cuando la demanda ha sido presentada individualizando la existencia jurídica de la Comunidad Campesina Nueva Unión. Señala, al mismo tiempo, respecto al punto dos, que existe una equivocada interpretación normativa, ya que la autoridad judicial agroambiental habría citado y transcrito los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, debido a que el proceso se entiende como sumarísimo, dadas las características que posee respecto a los plazos cortos.
Respecto al punto tres del Recurso de Casación presentado, el recurrente entendería que el juez agroambiental habría realizado una valoración inadecuada de la prueba, en concreto sobre la certificación e información que emiten las instancias de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, siendo que la presunta prueba aclararía que dichas certificaciones obedecen a un carácter informativo y técnico, no constituyéndose en prueba, ni acreditando derecho propietario, mucho más si se toma en cuenta que el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a través de su Dirección de Sistema de Catastro respondió al recurrente, mediante documental de fs. 46 y 47 que "no podían emitir certificación sobre la pertenencia del predio Bibosí II o del asentamiento Taxi Riber al Radio Urbano", hasta que se emita la Resolución de Propiedades en el marco de la Ley Municipal Amazónica N° 137.
Sobre el punto cuatro, el recurrido de casación considera como irrelevante la mención a las condiciones que posee la Urbanización, respecto a las casas, postes y calles, pues la Resolución Suprema N° 18736 de 8 de junio de 2016, solamente homologa el acta de conciliación de la Comunidad Campesina Nueva Unión, Bibosí II y la Urbanización Landívar. En el mismo punto, al hacerse mención a Willy Roca Ramos y a Juan Carlos Cordero Fernández, no podría valorarse nada pues en concreto Willy Roca Ramos no es parte de la directiva de la comunidad, así como tampoco el documento que firma tendría reconocimiento de firmas. Así, Willy Roca Ramos no podría suscribir documento alguno sin previa consulta o aprobación por parte de la comunidad, por ende, Guido Bazán Herbas se ratifica en la demanda principal, bajo dichos fundamentos, calificando el recurso de casación presentado como imaginativo y solicitando declarar el recurso planteado como improcedente o en su defecto infundado.