III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
III.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación. - El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
Por ello, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
III.1.1 El recurso de Casación en materia Agroambiental. - Este recurso se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y si bien el Recurso de Casación en materia Civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
III.2. Fundamentación normativa respecto al Avasallamiento y Tráfico e Tierras . - La Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece en su art. 4: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", por tanto, la Jurisdicción Agroambiental, es competente para resolver este tipo de controversias sobre todas aquellas tierras individuales o colectivas privadas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a condición de que estas mismas se encuentren dentro de área rural, a contrario sensu no estén dentro de la mancha urbana homologado por el municipio. (Hernán Antonio Espinoza Herrera: Avasallamiento y Trafico de Tierras; 2020. págs.53).
En base a los fundamentos jurídicos esbozados precedentemente y en consideración a los argumentos del recurso planteado, este Tribunal Agroambiental procederá a resolver en fundamento y derecho sobre lo siguiente:
1.La argüida demanda de ausencia de fundamentación por parte de Guido Bazán Herbas, representante legal de la Comunidad Campesina Nueva Unión.
2.Sobre la transcripción del artículo 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, no mencionando ni un solo artículo de la Ley N° 1715 o la Ley N° 3545.
3.Sobre las pruebas que se han presentado por parte del recurrente.
4.Sobre el Informe Técnico N° 08/2021 elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Riberalta.
5.Acerca de la representación y validez de Willy Roca Ramos y a Juan Carlos Cordero Fernández, en cuanto a ser parte de las autorizaciones respecto a nuevos asentamientos en el predio Bibosi II.
6.Sobre el reclamo de incompetencia del Juez Agroambiental y el reclamo de incongruencia de la cual adolecería la sentencia recurrida.