I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
La Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 76 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, declarando probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana, bajo los siguientes argumentos: El demandado se encuentra en la propiedad detentándola sin tener el justo título, no acreditó bajó ningún medio probatorio la titularidad del terreno tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título, de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados por los actores. Asimismo, la parte actora cumplió con la carga que le impone el art. 1283.I del Código Civil y art. 136.I de su procedimiento. Además, que el demandado no cumplió con la carga que le impone el art. 1283.I del código sustantivo civil y art. 136.II de su procedimiento.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la parte demandada
Por memorial de fs. 79 a 84 vta. de obrados, cursa el recurso de casación en la forma y en el fondo, donde la parte recurrente refiere, que interpone recurso de casación o nulidad contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de Uriondo, postulando su casación si es que no se opta por nulidad y sea con costas en todas las instancias, señalando lo siguiente:
Fundamentos del recurso de casación en la forma
Indica, que en aplicación de los arts. 270, 271 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
No se ha integrado a la litis consorcio pasiva necesaria a sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana. Por lo tanto en la valoración probatoria de la sentencia, tanto en la inspección judicial, como en las declaraciones informativas de las autoridades de la Comunidad de Huayrihuana, como son los señores Williams Choque, Secretario General de la Comunidad, como Ernesto Mullicundo, Corregidor de la Comunidad, quienes manifestaron que el predio en litigio, no solo lo trabaja el recurrente sino también sus hermanos Edil y Néstor, que sin embargo a ello, los demandantes no dirigieron la demanda en contra de sus hermanos, como tampoco el Juez de la causa integró a la litis consorcio pasiva necesaria a sus hermanos.
Señala, que si se toma en cuenta la fecha de la suscripción del supuesto contrato de venta esta data de 24 de enero de 2018, fecha en la que el recurrente y sus hermanos estaban en posesión, ya que su padre desde el año 2015, por la edad y enfermedad, ya no trabajaba la tierra; además menciona, que desde que tiene uso de razón, conjuntamente con su padre han trabajado y cumplido la función social establecida en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215; y al no haber incluido en la demanda a sus hermanos se viola el art. 155 del D.S. N° 29215 y el art. 5 del Código Procesal Civil, normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse por la voluntad de las partes; concluye indicando que, no obstante de que el Juez de la causa, por intermedio de las autoridades de la Comunidad, de manera indirecta constató que el demandado y sus hermanos trabajan la tierra, correspondió la inclusión de ellos en la litis.
Menciona, que el derecho al debido proceso se encuentra prescrito en la Carta Magna en su art. 115, precepto constitucional que reconoce el debido proceso como un derecho fundamental y que está conformado por varios elementos que hacen la naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos el derecho a obtener de toda autoridad judicial o administrativa que conozca un reclamo o solicitud, o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que al momento de conocer el fallo del juzgador, el litigante, lea y comprenda la misma.
En ese entendido, menciona que al no ser demandados sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, se le está causando indefensión y también vulneración al derecho, garantía y principio al debido proceso, proclamado en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, puesto que no se les permitió asumir defensa en el proceso; asimismo, explica que los tres hermanos están en posesión y no sólo su persona y al no intervenir sus hermanos se vulneró normas legales de orden público sancionados con nulidad, por lo que es procedente la casación en la forma, conforme lo previsto por los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 219, 220-III-inc. c) y 220-V del Código Procesal Civil, porqué se está fallando a alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente con nulidad por ley, siendo que se incumplió normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio y que esta sancionada con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Además, citando el recurrente que la jurisprudencia Constitucional, determinó los alcances del debido proceso en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y SC 1674/2003-R, siendo entendido que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Recurso de casación en el fondo
Indica, que en aplicación de los arts. 270, 271 y sgts. del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
Flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Señalando, en su memorial de fs. 79 a 84 y vta, de obrados, textualmente una cita de la sentencia recurrida, que refiere lo siguiente: "En su numeral 2 de la fundamentación jurídica de la sentencia se expresa: "...Para Mesineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que... (...) De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien sea el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva.. (...) b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados ha despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre la cual recae a reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea la materialidad del bien..." ANA S 2a No 15/2008". (sic)
Expresa, que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de Acción de Reivindicación, mencionando la jurisprudencia a la que se hizo referencia en la Sentencia recurrida, toda vez que si bien se habría cumplido con el primer requisito, más no se cumplieron los dos otros presupuestos, para la procedencia de la reivindicación, en el sentido de que si bien consta la venta efectuada por su padre, está fue realizada cuando él se encontraba delicado de salud; sin embargo, desde que tiene uso de razón, habría estado trabajando la tierra junto a sus hermanos y su padre, que luego por la enfermedad que padecía y la edad, ya no trabajaba la tierra de forma personal, siendo que él y sus hermanos se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra objeto de la litis, por lo que hubo continuidad de la posesión, y si bien por cuestiones de documentación de identidad, no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento efectuado por el INRA, eso no le quita la calidad de poseedor pero que es de conocimiento de toda la comunidad, que siempre estuvo trabajando la tierra, hecho que la Juez de la causa se ha percatado por las declaraciones de las autoridades de la Comunidad Huayriguana, obtenida en calidad de prueba de oficio, que en su numeral III de la valoración probatoria señala: "Declaraciones Informativas. Las declaraciones informativas de las autoridades de la Comunidad, prestadas por los ciudadanos Willams Choque en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huayriguana saliente a folios 68, quien manifiesta... "Conozco a los señores Imar Jiménez, Edil y Nestor trabajando la propiedad (...) los he visto trabajar el terreno ayudando a sus pares José Jiménez...sembrando cultivos de temporada...no he visto trabajar a los compradores". Ernesto Mullicundo, Corregidor de la Comunidad de Huayrihuana, cursante a fs. 68 vta, quien señala "vive en la Comunidad 50 años conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida donde nos encontramos, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años, como era persona de la tercera edad, trabajaban la propiedad con sus hijos IMAR, EDIL Y NESTOR por rumores en este último año he tenido conocimiento que la propiedad que está en litigio ha sido vendida a los actuales compradores y propietarios. Declaraciones que son valoradas con reglas de sana critica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra juntamente con sus hijos Imar, Edil y Nestor". (sic); En tal sentido infiere que no se puede hablar de conjunción de posesión, al no ser su padre el único que trabajaba la tierra, sino también su persona y sus demás hermanos, su padre no podría transferir la totalidad del terreno cuando la posesión no era exclusiva de él, en consecuencia no se habría cumplido con los dos últimos presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
Señala, que los actores sabían perfectamente que esas tierras su persona con sus hermanos, trabajaban de manera exclusiva desde el año 2015, conforme corroboran las autoridades de la Comunidad, mismas que cursan en obrados y que hacen mención en el numeral III de la valoración de las pruebas de la Sentencia recurrida.
Además, señaló que las declaraciones son valoradas con reglas de sana critica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra conjuntamente con sus hijos Imar, Edil y Néstor; declaraciones informativas que no fueron valoradas, en aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil, cita legal que guarda relación con los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, al haberse demostrado que su padre desde el año 2015, ya no estaba trabajando la tierra, sino sus personas, por lo que tampoco podía transferir la posesión que ya no lo tenía; en ese sentido, pide por todo lo fundamentado y expuesto, se emita auto de casación, casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda. Además, solicita que alternativamente, en caso de constatar irregularidades procesales que ameriten nulidad de obrados, se dicte auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que el recurrente planteó recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 88 a 91 de obrados Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, responden al recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo que en tiempo y forma oportuna contestan el recurso planteado contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 interpuesto por el demandado Imar Freddy Jiménez Carrazana, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Recurso de casación en la forma
Indican que, el demandado argumenta que no se ha integrado a la litisconsorcio pasiva necesaria a sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, que supuestamente trabajarían en la parcela objeto del litigio junto con el demandado Imar Freddy Jiménez Carrazana.
Sobre el particular, refieren que la parte demandada pretende hacer confundir indicando que Edil Jiménez Carrazana y Néstor Jiménez Carrazana, trabajarían la tierra, lo cual consideran falso y que se habría demostrado en el proceso de reivindicación que sus personas son propietarios de la Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, ubicada en el Municipio Uriondo, Provincia Avilez del Departamento de Tarija, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral N° 20-R-3200017591254 y Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.0002219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3. También, indican que desde el momento de la compra 26 de enero de 2018, trabajan su parcela y que la única persona que ingresó a la parcela arbitrariamente a trabajarla fue Imar Jiménez Carrazana el 15 de septiembre de 2020 y no así sus hermanos Edil Jiménez Carrazana y Néstor Jiménez Carrazana, que en ningún momento perturbaron su derecho propietario ni su posesión.
Concluyen por lo tanto, que en ningún momento se violó el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que en el proceso de reivindicación el detentador es ilegal, y que es una sola persona que no acredita tener derecho propietario con registro en derechos reales. Además, señalan: "Así también manifiesta en su propia contestación el DEMANDADO que su persona se encuentra en posesión de buena fe de la parcela referida con una superficie mayor a la reclamada lo cual adjunta plano no cuenta con la misma ubicación geográfica, aparte manifiesta que no cuenta con registro de documento alguno en Derechos Reales YA QUE SIMPLEMENTE SOY HEREDERO FORZOSO conjuntamente con mis hermanos del bien inmueble (que vengo poseyendo y cumpliendo función social desde el 2015". (sic)
Recurso de casación en el fondo
Señalan, que el demandado a su vez planteó recurso de casación en el fondo, manifestando que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de acción de reivindicación expresada en la jurisprudencia que hizo mención la Sentencia recurrida, que solo se habría cumplido con el primer requisito y no así con los otros dos presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, y que si bien consta la venta realizada por su padre efectuada cuando estaban trabajando la tierra con sus hermanos y con su padre, siendo sus personas las que se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra por lo que hubo continuidad en su posesión; también, manifiesta que por cuestiones de documentación de identidad no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento por parte del INRA que es de conocimiento de toda la comunidad; lo cual no resultaría cierto, puesto que se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para que proceda la demanda de reivindicación como dispone el art. 1453 del Código Civil, a) que respecto al derecho propietario del demandante con relación al predio objeto de reivindicación, se demostró, que los demandantes son los legítimos propietarios de la parcela objeto de la litis, que la misma se encuentra registrada en oficinas de derechos reales, hechos que fueron reconocidos por el demandado, b) respecto al despojo cometido por el demandado, claramente se demostró porque la parcela objeto de litigio fue comprada el 26 de enero de 2018, mediante escritura privada reconocida ante Notario de Fe Pública, que desde esas fechas sus personas entraron en posesión libre y continua; también, indican que el demandado Imar Jiménez Carrazana el 15 de septiembre de 2020, entró a su propiedad privada sin el permiso de sus personas, argumentando que el terreno es de propiedad de su padre José Antenor Jiménez Vega y que como falleció, esa parcela de terreno seria de su propiedad, desconociendo que la misma ya fue vendida por su propietario dando la anuencia respectiva su cónyuge Paulina Castillo Nieves, que se encentra ocupándola hasta la actualidad, perturbando su posesión por lo que se demostró el despojo cometido por Imar Jiménez Carrazana, y c) respecto que el demandado sea un detentador ilegal, con toda la documentación y prueba ofrecida en la demanda de reivindicación demostraron que sus personas son propietarios de la parcela objeto de la litis, que el demandado ahora recurrente en ninguna etapa del proceso presentó documentación que acredite tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que se demostró que es un detentador ilegal.
Asimismo, señalan que, en las declaraciones informativas por las autoridades de la comunidad el secretario general manifestó que conoce a los señores Imar, Edil y Néstor Jiménez, que los vio trabajar el terreno ayudando a su padre José Jiménez, sembrando cultivos de temporada, aclarando que el señor José Jiménez era el propietario y vendedor del predio denominado Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.0.2.0002219. El corregidor manifestó que vive en la comunidad hace más de 50 años y que conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida la parcela en conflicto, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años como era de la tercera edad trabajaba la propiedad con sus hijos Imar, Edil y Nestór, que por rumores tuvo conocimiento que la propiedad está en litigio y que fue vendida a los actuales compradores y propietarios.
Indican también, que se evidenció que de acuerdo a la declaración del corregidor hace mención que los hijos lo ayudaban a trabajar la tierra, hablando de algo momentáneo y no así permanente como supuestamente manifiesta el demandante (ahora recurrente), tratando de confundir al Juez de la causa, porque las autoridades de la comunidad no manifestaron cuantos años trabajo la parcela en conflicto.
Por lo que piden, por lo expuesto se tome en cuenta que la Sentencia dictada por la Juez de la causa, se encuentra dentro las disposiciones legales contempladas en la Ley N° 1715 y por analogía a las normas de materia civil, por lo que solicitan se declarare improbado el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo planteado por la parte demandada en primera instancia y sea con costas y costos.