IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión y análisis de los actuados cursantes en el proceso, se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de Uriondo, desarrolló la Audiencia Principal y Pública celebrada el 8 de octubre de 2021, cuya acta cursa de fs. 50 a 52 de obrados; en la cual procede a fijar como puntos a probar para la parte actora los siguientes: "1. Demostrar el derecho propietario sobre el predio denominado Comunidad Campesina de Huairiguana parcela 006, sito en el municipio de Uriondo, provincia Avilés departamento de Tarija, con una superficie de 3.7730 ha, 2. Haber estado en posesión real y efectiva del predio desde el 26 de enero de 2018 fecha en la cual fue adquirida de sus anteriores propietarios, 3. Que, el 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana, ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreado, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado una puerta de palo y alambre, negándose a entregar la propiedad, 4. Que, el demandado es detentador ilegítimo, es decir sin título de propiedad". (sic)
Igualmente, en la recepción y diligenciamiento de los medios probatorios señalados, se admitió como prueba literal, la documental adjunta a la demanda que cursa de fs. 3 a 8 de obrados, entre los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006.
Asimismo, en la indica Audiencia de 8 de octubre de 2021, se decretó cuarto intermedio para realizar la inspección judicial, acto procesal en el cual también se tomó la declaración informativa de las autoridades de la comunidad, medios probatorios que fueron producidos en Acta de Audiencia de Inspección Judicial celebrada el 19 de octubre de 2021, cuya acta cursa de fs. 67 a 69 de obrados.
Además, de la lectura y revisión del recurso de casación se tiene que el mismo fue planteado en la forma y en el fondo; argumentando que tanto en la valoración probatoria de la Sentencia, inspección judicial y como en las declaraciones informativas, los demandantes no dirigieron la demanda en contra de sus hermanos, como tampoco la Juez de la causa a integrado a la litis consorcio pasiva necesaria; manifiesta también, que dichos presupuestos y pruebas no fueron apreciados y valorados en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, conforme lo dispone la normativa vigente; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; por lo descrito precedentemente, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
IV.I Respecto del recurso de casación en la forma
Con relación que al no ser demandados sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, se le está causando indefensión y también vulneración al derecho, garantía y principio al debido proceso, proclamado en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, puesto que no se les permitió asumir defensa en el proceso; asimismo, explicó que los tres hermanos están en posesión y no sólo su persona y al no intervenir sus hermanos se vulneró normas legales de orden público sancionados con nulidad, por lo que es procedente la casación en la forma, conforme lo previsto por el Código Procesal Civil, siendo que se incumplió normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio y que esta sancionada con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al respecto sobre el recurso de casación en el forma, se tiene que en Audiencia de 08 de octubre de 2021, conforme a Acta de fs. 50 a 52, la Juez Agroambiental de Uriondo, manifiesta que la integración a la litis si corresponde de otros ciudadanos, esta será resuelta a tiempo de la inspección judicial, para verificar si los mismos también trabajan en el predio motivo de la litis. Respecto que si el demandado ahora recurrente tiene facultades para demandar derechos de otros, es menester señalar que al litigante no le corresponde reclamar derechos de otros, como ser sus hermanos, dado que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva (testimonio poder) y en el presente caso de la revisión del expediente del proceso de reivindicación se evidencia que los hermanos del demandado no le confirieron esa facultad para reclamar sus derechos, por lo que es necesario citar para un mejor entendimiento al autor Lino E. Palacio quien en su obra: "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic)
Finalmente, con relación a la falta de legitimación pasiva de los hermanos del demandado y ahora recurrente, que se funda en el hecho de que no se les permitió asumir defensa en el proceso, la juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, analizó atinadamente este aspecto al señalar: "...b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado a los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer". (sic); en ese sentido, no se evidencia que la juez de la causa haya conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar probada la demanda de reivindicación interpuesta por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo contra Imar Jiménez Carrazana, con imposición de costas.
IV.II Respecto del recurso de casación en el fondo
Con relación a que la Sentencia el recurrente expresa, que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de Acción de Reivindicación, o expresados en la jurisprudencia que se hizo mención en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, toda vez que si bien se habrían cumplido con el primer requisito, más no se cumplieron con los dos otros presupuestos, para la procedencia de la reivindicación, en el sentido de que si bien consta la venta efectuada por su padre, está fue efectuada cuando él se encontraba delicado de salud. Asimismo, el demandante refiere que desde que tiene uso de razón, estuvo trabajando la tierra con sus hermanos y su padre, que luego por la enfermedad que padecía y la edad de su padre, ya no trabajaba la tierra de forma personal, siendo que sus personas se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra objeto de la litis, por lo que hubo continuidad de la posesión; también el recurrente expresa que si bien por cuestiones de documentación de identidad, no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento efectuado por el INRA, pero que es de conocimiento de toda la comunidad, que siempre estuvo trabajando la tierra, conforme a las declaraciones de las autoridades de la Comunidad Huairiguana, cursante a fs. 73 y vta de obrados. Hecho que la Juez de la causa, ha percatado y fueron valoradas en el numeral III. VALORACION PROBATORIA. PRUEBA DE OFICIO. DECLARACIONES INFORMATIVAS, de la Sentencia recurrida, que señala: "Declaraciones que son valoradas con reglas de sana crítica, máxima de vida y prudente criterio,...". (sic)
También, se tiene de la revisión de la Sentencia impugnada, que la misma en su parte III. VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL, señala: "La literal consistente en el Título Ejecutorial saliente a folios 3, el Folio Real emitido por Derechos Reales saliente de fs. 5 a 5 vta. con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, a partir del 26 de enero de 2018, con antecedente en título ejecutorial, propiedad adquirida de José Jiménez Vega, derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 10 de mayo de 2018. El Plano adjunto a fs. 4, es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituye documento público, apreciado y valorado con la previsión del artículo 150 del Nuevo Código Procesal Civil y hace fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico...". (sic)
Por otra parte, en la parte PRUEBA DE OFICIO. DECLARACIONES INFORMATIVAS, de la Sentencia impugnada señala que: "Las declaraciones informativas de las autoridades de la comunidad, prestadas por los ciudadanos Willams Choque en su calidad de Secretario General de la comunidad de Huairiguana saliente a fs. 68, quien manifiesta..."Conozco a los señores Imar Jiménez. Edil y Néstor trabajando la propiedad (...) los he visto trabajar en el terreno ayudando a su padre José Jiménez...sembrando cultivos de temporada...no he visto trabajar a los compradores". Ernesto Mullicondo, Corregidor de la comunidad de Huaiguana, cursante de folios 68 vta. a 69, quien señala "vive en la comunidad 50 años conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida donde nos encontramos, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años , como era persona de la tercera edad, trabajaban la propiedad sus hijos Imar, Edil y Néstor, por rumores en este ultimo año he tenido conocimiento que la propiedad que está en litigio ha sido vendida a los actuales compradores y propietarios no los conozco, por ende no les he visto trabajar en la propiedad, en este sentido tampoco que hubieran presentado con la comunidad...(...). Declaraciones que son valoradas con reglas de sana crítica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra conjuntamente sus hijos Imar, Edil, y Néstor". (sic)
Por su parte, de conformidad al art. 213-II, núm. 3 de la Ley N° 439, con relación al contenido de las Sentencias, dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...", aspecto que resulta concordante con lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio...".
De lo anteriormente descrito y de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, objeto de impugnación, se evidencia que la Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; en la parte II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA., que señala: "De los elementos probatorios, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación HECHOS PROBADOS 1.- El derecho propietario de los actores sobre el predio rustico denominado Comunidad Campesina de Huariguana, Parcela 006, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija, con una superficie de 37730 ha (ver el antecedente en título ejecutorial a folios 3, Plano Catastral a folios 4, Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) 2.- La posesión real y efectiva sobre la propiedad del predio desde el 26 de enero de 2018, fecha en la cual fue adquirida de su anterior propietario José Antenor Jiménez Vega. (Ver el antecedente en título ejecutorial de folios 3, Folio Real de fojas 5 a 5 vta. Imágenes satelitales de fs. 6 a 8, declaraciones informativas de folios 68 a 69) 3.- El 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68) 4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad. (ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) HECHOS NO PROBADOS - Desvirtuar los extremos de la demanda". (sic); asimismo, no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandado y ahora recurrente determinó: "El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento" (sic); evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad en su calidad de Jueza Agroambiental de Uriondo, realizó respecto a las mismas, se encuentran dentro del marco legal que establece la normativa vigente, por cuanto si bien individualiza las mismas, determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción, al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada.
Es así que el art. 1453-I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta".
En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo contra Imar Jiménez Carrazana y ahora recurrente, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria; b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de la acción de reivindicación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, referido a la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En ese contexto, respecto de la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 76 de obrados, declarando Probada la demanda y en la cual valoró los tres presupuestos de la acción de reivindicación la calidad de propietario, la posesión previa o anterior y a la pérdida de la posesión de la cosa a reivindicarse, se evidencia que la Juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria, toda vez que la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, en su parte IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, estableció: "...En ese entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria, en merito a las escrituras con registro en Derechos Reales, títulos idóneos conforme prevé el artículo 1453 del Código Civil y con antecedente en título ejecutorial, saliente a fs. 3, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandante, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, respecto a ello y en el caso que nos ocupa, la posesión ha sido transmitida a los compradores por su vendedor y anterior propietario José Antenor Jiménez Vega, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y afectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545), por lo que el acto de la posesión podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones. En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denoten cumplimiento de la FS o FES en el predio (corpus) se tendría (también) acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2013, según el Título Ejecutorial, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso a partir de 2013, y la transferencia del predio a los demandantes y actuales propietarios fue efectuada el 26 de enero de 2018, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque el transferente Jose Antenor Jiménez Vega al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma a sus compradores, transmitiendo el vendedor todos los derechos a los compradores. El demandado Imar Jiménez Carrazana se encuentra en la propiedad detentándola sin tener un justo titulo., no ha acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo titulo, corolario de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados por los actores. La parte actora ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283.I del código sustantivo civil y artículo 136.I de su procedimiento. El demandado no han cumplido con la carga que les impone el artículo 1283.II del Código sustantivo civil y artículo 136.II de su Procedimiento". (sic); en ese entendido, se tiene que la Juez de la causa en el presente caso, valoró correctamente con relación a la posesión y la desposesión.
Con relación a la desposesión
Que de la revisión de los antecedentes, se puede inferir que el recurrente no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 1283.II del Código Sustantivo y art. 136.II de su Procedimiento; asimismo, por lo que no pudo desvirtuar la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, documentación que corrobora el derecho propietario y la posesión legal de los demandantes, teniéndose al demandado y ahora recurrente como simple detentador del predio objeto de litis; extremo que valoró correctamente la Juez de instancia en la demanda de reivindicación.
Respecto de la posesión
En ese contexto, al acreditar Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, emitido a favor de José Antenor Jiménez Vega, que posteriormente les fue trasmitido a sus personas vía Compra Venta de 26 de enero de 2018, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 3, 4 y 5 y vta. de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento agrario administrativo de saneamiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial José Antenor Jiménez Vega en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por los demandantes, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Registro cursa a fs. 5 y vta. de obrados.
Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, jurídicas o colectivas, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que opera en el caso presente mediante Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3; en ese sentido, se evidencia que consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como "conjunción de la posesión", no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, consecuentemente el razonamiento efectuado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de la posesión resulta correcta por los argumentos expuestos precedentemente.
Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandado y ahora recurrente, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título; por otra parte, al contar los demandantes con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, son propietarios del terreno objeto de Litis quienes han dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado y ahora recurrente en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al no haberse acreditado su titularidad.
De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que la Juez Agroambiental de Uriondo, al emitir la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 recurrida que declara Probada la demanda de Reivindicación, ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por lo expuesto, se evidencia que la Juez A quo realizó la necesaria interpretación y análisis respecto a la acción reivindicatoria, relacionada con los medios de prueba producidos en el transcurso del proceso, resolviendo debidamente la controversia sometida a su conocimiento con objetividad, sometiendo el hecho al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con la ponderación necesaria, relacionando los hechos con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina subsunción que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que se encuentra plasmada en la sentencia de manera clara, habiéndose emitido una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final asumida es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que este Tribunal Agroambiental, concluye señalando que en el caso de autos no hubo interpretación errónea, aplicación indebida de la ley ni error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver en ese sentido.