Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2022

Fecha: 09-Feb-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de resolver los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación a la misma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto; en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si la autoridad agroambiental a momento de dictar la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, incurrió en: 1. Vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, por errónea valoración de la prueba respecto a que no efectuó un debido análisis de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, que acreditaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", el cual derivaría del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., quien sucedió ese derecho a su padre Benigno Tito Zeballos; Resolución Suprema que también, no hubiera sido objeto de una valoración integral junto a la prueba documental, testifical, confesoria, inspección judicial e Informe Técnico, que de la misma manera demostrarían su derecho posesorio y que no hubo avasallamiento, transgrediéndose de esta manera con el principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE.

2. Errónea valoración de la Resolución Final de Saneamiento al sustentar de manera general y no específica que la misma se encontraría dentro de la exención de la prueba prevista en el art. 137 de la Ley N° 439.

3. Omisión de valoración probatoria respecto a la declaración del Presidente de la Comunidad San Pedro.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iv) Análisis del caso concreto

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de casación, el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1a N° 089/2021 de 4 de noviembre, entre otras estableció que: "El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545."

De la misma manera, el precedente agroambiental, antes referido, en lo concerniente a la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo señaló: "(...) La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. (...) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa (...)."

Asimismo, respecto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, el AAP S1a 42/2020 de 27 de noviembre, entre otros, razonó que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores en el marco de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477)

Naturaleza jurídica y finalidad

Al respecto, el AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados como tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

En el mismo sentido, el AAP S1a N° 89/2021 de 4 de noviembre, entre otros, en cuanto a las medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, señaló: "(...) el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: ...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños."

FJ.II.3 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento

Al respecto, el mencionado AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria (...).

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo con el fin de declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto."

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. Con relación a que el Juez de instancia, vulneró el art. 145 de la Ley N° 439, al incurrir en errónea valoración de la prueba respecto a que no efectuó un debido análisis de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, que acreditaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", el cual derivaría del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., quien sucedió ese derecho a su padre Benigno Tito Zeballos; Resolución Suprema que también, no hubiera sido objeto de una valoración integral junto a la prueba documental, testifical, confesoria, inspección judicial e Informe Técnico, que de la misma manera demostrarían su derecho posesorio y que no hubo avasallamiento, transgrediéndose de esta manera con el principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE; en principio, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos. El error de hecho acusado en el caso de autos según la doctrina se caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, o no haberlos fijado correctamente por haberse valorado inadecuadamente el elemento probatorio; en ese sentido, se aprecia el contenido del medio probatorio para determinar si la autoridad ha reflejado su real contenido, o a contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivoca trascendentalmente, como ser da por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido.

Bajo ese entendimiento, ingresando al análisis de lo acusado -descrito precedentemente- de la revisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo aducido no resulta cierto, puesto que, el juzgador en el Considerando III (Documental de descargo), ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, y que si bien dicha autoridad no realizó un análisis del mismo, en el sentido, de verificar que en realidad el verdadero propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" sería Santiago Tito C., con Título Ejecutorial N° 45899, del cual derivaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058" objeto de controversia, circunstancia por la cual se desvirtuaría que su posesión constituirá un acto de avasallamiento; empero, cabe señalar que no correspondía al Juez de la causa ingresar a dicho análisis, pues no le compete revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento y menos ingresar a discernir si lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento se encuentra conforme a derecho, así como este Tribunal tampoco puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene del razonamiento establecido en el FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento y, mucho menos desconocerlo con algún medio de prueba como pretende la parte recurrente a través de la Resolución Suprema antes señalada, más aun cuando la literal de referencia, no contiene elementos que hagan posible evidenciar que los demandados -ahora recurrentes- acrediten derecho propietario o posesión legal, derecho o autorizaciones respecto a la extensión en litigio que pueda cuestionar el derecho propietario de la parte demandante el cual fue debidamente acreditado conforme se tiene del punto I.5.4 de la presente sentencia, mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasi?cada como pequeña propiedad agrícola, con una super?cie de 0.6711 ha, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1071010001868, Asiento A-1 de titularidad; en ese entendido, al verificarse de los actuados del proceso de Desalojo por Avasallamiento, como ser la inspección judicial y el Informe Técnico de 12 de octubre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo (I.5.5) que los demandados se encuentran en posesión de una vivienda y habitaciones de una parte de la superficie (0.0619 ha) del predio denominado "La Palca Parcela 058", cuya titularidad acreditada mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, corresponde a Rose Mary Daza Zeballos, dichos actos posesorios al no tener un sustento legal que haga oponible o cuestionable el referido Título Ejecutorial, constituye un avasallamiento adecuándose en consecuencia a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, que establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas son agregadas); pues, de una interpretación jurídica de dicho precepto conforme se tiene razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, aspectos que, en el caso de estudio, no se encuentran demostrados por la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.

Ahora, si bien conforme alega la parte reclamante que las declaraciones de Ana María Tito Castro, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas (I.5.6.) , producidas como prueba testifical de descargo, de manera uniforme expresaron que una parte de las viviendas ubicadas en el predio en conflicto le pertenecía a Benigno Tito Zeballos padre de los demandados, dichas manifestaciones por sí solas no acreditan que Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito -ahora recurrentes- tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa ab intestato o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie en litigio que haga posible cuestionar el Título Ejecutorial de la parte demandante, puesto que, al alegar los demandados que su derecho posesorio derivaría de Benigno Tito Zeballos (sucesión en la posesión) este extremo debe ser demostrado por alguna prueba, no siendo suficiente las declaraciones de los testigos de descargo; máxime, cuando dichas manifestaciones se encuentran confutados por la prueba documental de cargo descrita en el punto I.5.3. de la presente sentencia, consistente en el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, mediante el cual la demandante Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, quien sería la esposa de Santiago Tito C., a más de que dicha literal se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de cargo de Pastor Tito Zeballos (hijo de Lucrecia Zeballos), Rufina Gladis Serrano Ríos, Rubén Tito, Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos, como se tiene anotado en el punto I.5.6 de la presente resolución, situaciones que permiten concluir que la prueba de descargo producida por la parte demandada, como ser documental y testifical no demuestran que los ahora reclamantes tengan constituido un derecho posesorio vía sucesión y menos derecho propietario sobre una fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", por lo que concurre de manera fehaciente el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, puesto que, se tiene certidumbre de que los recurrentes poseen el área en litigio como efecto de una medida de hecho y no por una causa jurídica, conforme se tiene al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.3 del presente fallo, advirtiéndose de esta manera afectación al derecho de propiedad privada de Rose Mary Daza Zeballos protegida por la CPE.

De lo anotado precedentemente, cabe añadir como otro elemento para desvirtuar que lo acusado por la parte recurrente no resulta cierto al aducir que por la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, acreditarían su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", al derivar del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., aspecto que también estaría respaldado por la prueba testifical, confesión provocada y certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (I.5.1) ; al respecto, por una parte, se tiene que, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, antes señalada, al disponer en su parte resolutiva numeral primero anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C., dicho efecto determinado en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al anteriormente nombrado quedó sin validez ni eficacia jurídica ; por consiguiente, el derecho posesorio por sucesión alegado por los reclamantes que al margen de no estar comprobado técnicamente que el Título Ejecutorial N° 45899, de Santiago Tito C., se sobrepone al predio objeto de controversia, una vez más como se tiene analizado anteriormente, no cuenta con respaldo legal, es decir, que esa ocupación tenga acreditado una causa jurídica, careciendo en consecuencia de toda lógica y fundamento jurídico lo aseverado por los recurrentes, dado que, no es posible aducir derecho propietario o posesorio por sucesión respecto al Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C., cuando ese derecho fue declarado nulo como resultado de un proceso de saneamiento, mismo que fue regularizado y perfeccionado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, autoridad competente a ese fin, a favor de la demandante vía adjudicación conforme se advierte de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, al haber demostrado la beneficiaria el cumplimiento de la posesión legal y la Función Social; por otra parte, respecto a la confesión provocada y certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro -dado que la prueba testifical de descargo ya fue objeto de análisis en líneas precedentes- de la revisión de los mismos, de la misma manera, no demuestran que los ahora recurrentes ostenten un derecho posesorio y menos propietario sobre la fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", que demuestren convicción y certidumbre que sus actos posesorios tienen una causa legal, pues de las confesiones expresadas (I.5.6.) por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, se advierte que confesaron que no cuentan con derecho propietario y que si bien aducen tener posesión legal este hecho no se encuentra debidamente acreditado por otros medios probatorios; en cuanto al certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (I.5.1.) , en el mismo sentido, no acredita el derecho posesorio por sucesión de Santiago Tito C., puesto que, no cuestiona el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010.

Por lo que, en base a lo discernido precedentemente, y compulsada como fue la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez de instancia, es posible concluir que la valoración probatoria efectuada por dicha autoridad en el Considerando III, IV y V, respecto a la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, Informe Técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud al principio de verdad material establecida en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE, relativa a la confesión judicial del demandante Rose Mary Daza Zeballos, así como de los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, por medio de los cuales en mérito a una valoración integral, llegó a la conclusión jurídica que la parte demandante acreditó los requisitos o presupuestos concurrentes para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es el derecho propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, extendido el 21 de enero de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.07.1.01.0001868 Asiento A-1 de titularidad, y la invasión traducida en actos de posesión como la construcción y ocupación de viviendas sin justificar causa jurídica alguna, obró conforme a derecho; es decir, que no incurrió en errónea apreciación de la prueba (error de hecho) producida en el caso de autos, dado que, no se aprecia que el Juez de la causa, arbitrariamente se apartó del contenido de los medios probatorios producidos de la parte demandada, los cuales como se tiene examinado en párrafos precedentes los mismos, no acreditaron derecho propietario o posesorio que justifiquen debidamente que su incursión en el predio objeto de litis fue por una causa jurídica, de esta forma se advierte que el Juez de instancia en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I parte in fine de la Ley N° 439, pues, para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Al contrario, se evidencia que el juzgador a valorado los elementos probatorios producidos en el proceso de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 (apreciación de la prueba) del Código Civil y arts. 134 de la Ley N° 439, cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; y 145 del mismo cuerpo legal que en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas (...)". Por consiguiente, no se advierte vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE, como acusa la parte reclamante.

De otra parte, con relación a la acusación que el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de Rose Mary Daza Zeballos fue emitido de forma ilegal concurriendo en el mismo, los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715; dado la naturaleza de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene al FJ.II.2 de la presente resolución, no corresponde dilucidar el extremo referido; no obstante, los recurrentes tienen la vía expedita para interponer la demanda que corresponda ante la autoridad llamada por ley, contra el Título Ejecutorial antes señalado, a fin de hacer valer sus derechos que aducen tener.

2. En cuanto a la errónea valoración de la Resolución Final de Saneamiento al sustentar de manera general y no específica que la misma se encontraría dentro de la exención de la prueba prevista en el art. 137 de la Ley N° 439 ; al respecto, si bien de la revisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, el juzgador en el Considerando III (documental de descargo) al valorar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, entre una sus conclusiones arribadas señalo que la misma, se encontraría dentro de la exención de la prueba establecido en el art. 137 de la Ley N° 439, sin efectuar una debida motivación que explique las razones del por qué llego a ese razonamiento; sin embargo, este aspecto no resulta tener trascendencia ni relevancia jurídica , que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el Juez de instancia, en función al art. 180.I de la CPE, que establece que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales, puesto que, la literal objeto de análisis como se tiene razonado en el punto 1 de la presente sentencia, al no acreditar que la incursión realizada mediante actos posesorios por parte de los demandados al predio denominado "La Palca Parcela 058", fue por una causa jurídica y no como una media de hecho, no cuenta con la relevancia necesaria que pueda repercutir en el fondo de la decisión, por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia; asimismo, la omisión cometida tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115.II de la CPE, razonamiento que además tiene su fundamento en el precedente constitucional a través de la SC N° 2542/2012 de 21 de diciembre, que estableció: "...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional , es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada , ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales..." (las negrillas son agregadas).

3. Referente a la omisión de valoración probatoria en relación a la declaración del Presidente de la Comunidad San Pedro; al respecto, si bien de la revisión de la sentencia recurrida es evidente que la manifestación realizada por Ángel Aramayo Molina, en calidad de Presidente de la Comunidad San Pedro, no fue valorada conforme a derecho; no obstante, cabe señalar que de la verificación del Acta de Inspección Judicial (I.5.6), es posible evidenciar que la intervención del prenombrado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no fue en calidad de testigo de cargo o de descargo que amerite una valoración por parte del Juez de instancia a efectos de dictar sentencia y cuya inobservancia amerite la nulidad de obrados, sino que, su participación que fue solicitada por la abogada de la parte demandada, fue dentro del desarrollo de la etapa conciliatoria -actuado realizado en mérito a lo dispuesto en el art. 5.I.4 inc. a) de la Ley N° 477 que prescribe: "Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos"- a fin de que su opinión exteriorizada pueda contribuir a que los sujetos procesales demandante y demandados lleguen a una conciliación en armonía; implicando que, las manifestaciones vertidas en dicho actuado procesal en aplicación del art. 66 (Principios de la conciliación) de la Ley N° 025, se encuentran enmarcadas dentro del principio de confidencialidad, cuyo efecto garantiza que las partes puedan describir los hechos que motivan el conflicto ante el Juez Agroambiental, manifestaciones que incluso no pueden ser sujetas a grabación para posteriormente ser utilizadas por las partes como pruebas, aceptaciones u confesiones, como así pretende dentro del caso de autos la parte recurrente, máxime si el art. 8.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (Ley N° 708) aplicable a la materia dispone: "Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial . En conciliación además no tiene ningún valor probatorio " (las negrillas son agregadas)

De lo ampliamente expuesto y del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la apreciación errónea de los medios probatorios de descargo, así como la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley o error de hecho para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.