Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2022

Fecha: 09-Feb-2022

VISTOS

La demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, contestación, prueba aportada por las partes y producida la misma y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO : Por memorial de demanda cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs.8, con prueba documental en fs. 4, presentado en fecha 21 de y 22 julio de 2021 a horas 10:50 y 10:05, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos en contra de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo .

Como antecedente de la demanda la impetrante manifiesta que es legítima propietaria de una propiedad agraria con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, propiedad denominada La Palca Parcela 058 con una superficie de 0.6711 hectáreas inscrito en Derechos Reales de Nor y Sud Cinti Bajo el Folio con Matrícula 1071010001868.

Con esos antecedentes, recurre denunciando el avasallamiento que está sufriendo por parte de los señores RAMIRO Tito ARENAS, RAMÓN TITIO ARENAS y AURORA RETAMOZO, quienes se habrían entrado a su propiedad de forma arbitraria y sin su consentimiento, ocupando un espacio de su propiedad, realizando mejoras en dos cuartos, que siempre existían, cuartos que actualmente se encontrarían lleno de enseres de propiedad de los demandados, quienes manifiestan que son herederos de dicha propiedad, sin tener documento alguno, ocupación que se constituye ilegal y clandestina, haciendo creer a los comunarios que son herederos de dicha propiedad.

Plantea su demanda bajo la base legal del art. 3 de la Ley Nº. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece lo siguiente: Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

La demandante pide, una vez cumplido lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Nº. 477, demanda el desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, que una vez corrido los trámites de rigor se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, con imposición de daños y perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO : En cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 79/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021 y conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 3, de la Ley Nº. 477, de 30 de diciembre de 2013, se señala audiencia de inspección ocular para el día martes 12 de octubre del año en curso para horas 10:00; instalado el acto en día y hora, por informe de secretaria se constató encontrarse corriente el expediente, presentes ambas partes, acompañados de sus abogados, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 16 a 164 bis y DVD a fs. 159 de obrados.

a). La demandante pidió a los demandados que abandonen voluntariamente y de manera pacífica el predio ya que ellos saben que es ella la propietaria y no ellos, quiero que se respete mi derecho conforme establece la Constitución Política del Estado en su art. 56, y por eso insiste que no conciliará, ya que solo pide su derecho. Por su parte los demandados manifestaron que las tierras son de sus abuelos que nacieron en ahí y por sucesión hereditaria y la comunidad les certifica que tienen derecho propietario. Al respecto, en esta parte del proceso, se declaró cuarto intermedio de 10 minutos para que cada parte conjuntamente sus abogados puedan reflexionar y puedan avanzar en alternativas de solución, al retorno la actora permaneció con la misma postura de que se respete y le devuelvan la parte avasallada. Por su parte los demandados luego del cuarto intermedio, manifestaron por intermedio de su abogada Shirley Cruz, que conversó con sus clientes e indicarían que efectivamente la demandante con el título ejecutorial que tiene otorgado por el INRA es propietaria, aunque desconocen los móviles y argucias para su obtención, pero sus clientes están de acuerdo en reconocerle los gastos de esa parte, aseveraciones que constan en el acta de fs. 161 a 164 bis y DVD de fs. 159.

Tomando en cuenta que la conciliación puede darse en cualquier estado del proceso, el suscrito se reunió de manera separada con cada una de las partes para proponerles algunas posibilidades y avances de conciliación, entre esas a la actora se le sugirió que la parte avasallada se los venda a los demandados, bajo el contenido del inc. a) num. 4) parágrafo I del art. 5 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que dice "Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos", persistiendo en su posesión de que le devuelvan la parte que le avasallan, seguidamente se procedió de la mima manera con los demandados, quienes manifestaron de proponerle a la actora, la compra de esa parte con el pago de un justo precio, siempre y cuando ella este de acuerdo, de lo contrario es perder el tiempo; como ya se escuchó a la actora, ya que se cruzó la propuesta de los demandado, prosiguiendo de esa manera el desarrollo de la audiencia.

b). Se mantiene lo dispuesto en auto de señalamiento de audiencia cursante a fs. 117 de obrado, agregando en audiencia a la medida ya dispuesta, la prohibición mutua de agresiones verbales peor físicas, en reguardo de las garantías y buena conducta para ambas partes.

c). En esta parte del desarrollo de la audiencia, se escuchó y recibió prueba de cargo y descargo, consistente en la siguiente documentación:

CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, han aportado con la siguiente prueba.

Documental de cargo :

1.- A fs. 1 a 4 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, a nombre de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, la propiedad INDIVIDUAL denominada LA PALCA PARCELA 058, con una superficie total de 0.6711 has., a título de ADJUDICACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 21 días del mes de enero del año 2011, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Camargo-Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1071010001868, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 04 de mayo de 2011. Plano Catastral NP: 01070101062058 CAT-SAN, departamento Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, del cantón Camargo y su respectivo Folio Real 1.07.1.01.0001868.

Al haberse señalado nueva audiencia en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº. 79/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021 y conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 3, de la Ley Nº. 477 de 30 de diciembre de 2013, la parte actora presenta nueva documentación, consistente en:

A fs. 140 a 153 cursa, Testimonio 54/2006 de venta que realiza la señora Lucrecia Zeballos en favor de Rose Mary Daza Zeballos, de una casa ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", adquirida mediante usucapión decenal o extraordinaria, Registrado En la Of. De DD. RR. de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº. 1071050000005; Acta de Declaración Jurada Voluntaria de los señores Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos, indicando que su señora madre que en paz descansa Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, realiza la venta de propiedad en la comunidad de San Pedro, Lote Nº. 58, denominado Palca, a la señora Rose Mary Daza Zeballos. Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, Plano Catastral y Folio Real.

Por la nueva documentación, en primer lugar, se puede percibir, la actual propiedad denominada La Palca Parcela 058, se denominaba La Palca Comunidad Tuzuna, adquirida por la señora Lucrecia Zeballos Vda. De Tito, quien lo adquiere mediante proceso judicial de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA antes al proceso de saneamiento, significando también que dicho predio no contaba con ninguna documentación legal, como aseveran coincidentemente los demandados en sus declaraciones, venta realizada en fecha Camargo, 27 de abril de 1995; asimismo los señores Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos, manifiestan que les consta que su señora madre que en paz descansa vendió la propiedad en la comunidad de San Pedro, denominada La Palca Lote 58 a la señora Rose Mary Daza Zeballos en fecha Camargo, 27 de abril de 1995, se tiene también el título ejecutorial cursante a fs. 1 a 3 de obrados el mismo que ya fue analizado y valorado.

Por parte de la actora , Testimonio 54/2006 de venta que realiza la señora Lucrecia Zeballos en favor de Rose Mary Daza Zeballos, de una casa ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", adquirida mediante usucapión decenal o extraordinaria, Registrado en la Of. De DD. RR., de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº. 1071050000005; Acta de Declaración Jurada Voluntaria de los señores Pastor Tito Zeballos , Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos , indicando que su señora madre que en paz descansa Lucrecia Zeballos Vda. de Tito , realiza la venta de la propiedad en la comunidad de San Pedro, Lote Nº. 58, denominado Palca a la señora Rose Mary Daza Zeballos ; y Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, Plano Catastral y Folio Real, estos últimos documentos fueron desglosados anteriormente.

Testifical de cargo : quienes previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron los señores; Pastor Tito Zeballos , Rufina Gladys Serrano Rios de Tito , Rubén Tito , Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos .

1.- Pastor Tito Zeballos , 1. Quien es Lucrecia? Resp. Es mi mamá. 2. ¿Hay una declaración de transferencia, tenían conocimiento sus hermanos? Resp. Si tenían plenamente conocimiento. 3. Que más nos puede contar o informar? Resp. Mi padre tenía conocimiento del saneamiento de tierras y como somos 11 hijos él vio que no alcanzaba para repartir. 4. ¿En su calidad de hijo de doña Lucrecia, reconoce la transferencia? Resp. Si ha sido una venta totalmente legal.

A las preguntas de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: 1. ¿Usted dice que hay una declaración jurada, conoce? Resp. Estamos aquí y conocemos, los 4 hermanos. 2. Cuando fue la transferencia? Resp. Más o menos el 1995. 3. Que es legal para usted? Resp. Porque todo se hace de acuerdo a ley. 4. Con eso quiere decir que hay un documento? Resp. Si hay. 5. Quienes fueron testigos de la transferencia? Resp. Antonio Tito Zeballos, Marco Antonio Tito Zeballos y Ada Daza Zeballos y yo. 6. Quien construyo estos cuartos? Resp. Yo con mis propias manos fui al rio a traer agua para hacer adobes y construir. 7. Cuál era el propósito? Resp. Mi hermano se fue al cuartel y se trajo a su mujer, por esa razón tuvimos que hacer otros cuartos porque los que había no alcanzaba.

2.- Rufina Gladys Serrano Ríos de Tito , 1. Que nos menciona con relación a esta casa? Resp. Viví unos 10 a 12 años. 2. Usted tiene conocimiento de la venta? Resp. Si conozco, yo también fui parte de la comisión, sola yo vivía en esta casa y nadie más.

A las preguntas de los demandados, respondió: 1. Como le consta que hubo la transferencia? Resp. Lo hizo el INRA a través del proceso de saneamiento. 2. Donde vivía usted? Resp. En esos dos cuartos.

3.- Rubén Tito , 1. Que nos dice con respecto a la propiedad? Resp. No había nadie cuando Benigno falleció y Lucrecia vendió la propiedad a Rose Mary. 2. Le conoce como propietaria a Rose Mary? Resp. Si le reconozco. 3. En el saneamiento hubo irregularidades? Resp. No porque nadie reclamó.

Respondiendo a las preguntas de los demandados, respondió. 1. Sabe cuándo vendieron la propiedad? Resp. No tengo en la memoria. 2. A los cuantos años murió Lucrecia? Resp. No sé. 3. Usted estaba presente en el saneamiento? Resp. No. 4. Gladys estaba presente en el saneamiento? Resp. No estaba. 5. Quien vivía en la casa? Resp. Los abuelos construyeron la casa. 6. Quien vivía en esta casa? Resp. Doña Nati.

4. Zenaida Castro Vda. de Calderón , 1. Que nos dice de esta propiedad? Resp. Mi marido fue testigo de la venta a Rose Mary, Pedro Calderón fue testigo.

A las preguntas de los demandados respondió de la siguiente manera: 1. Cuantos años estaba Rose Mary? No recuerdo. 2. En cuanto hubiera comprado? Resp. No sé. 3. Hace cuanto tiempo que compró? Resp. No tengo en mente. 4. Le quieren quitar la casa a Rose Mary? Resp. No queremos quitarle la casa a Rose Mary.

5. Gonzalo Tito Zeballos , 1. Que nos dice con relación a esta propiedad? Resp. Que se respete a la propietaria Rose Mary. 2. Conocía de la transferencia? Resp. Sí. 3. Quien vendió? Resp. Lucrecia. 4. Con que frecuencia vienen los demandados? Resp. Recién ahora vienen.

Respondiendo a las preguntas de los demandados, dijo: 1. En el saneamiento hablo con alguien? Resp. Con Pablo sí. 2. Antes a la transferencia quien vivía? Resp. Todos los nietos.

Confesión judicial a la demandante :

Rose Mary Daza Zeballos , 1. ¿Usted autorizo el ingreso de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamoso Mendoza a su propiedad? Resp. No he autorizado nunca. 2. ¿cada que tiempo están los señores en aquí? Resp. Antes venían de vez en cuando y ahora están más continuo. 3. ¿En el proceso de saneamiento, quienes estaban en la propiedad? Resp. Estaba mi persona, Angel Aramayo, Gonzalo Tito. 4. ¿Cuándo hizo la compra del terreno? Resp. Lo hice antes al proceso de saneamiento. 5. ¿Qué finalidad cumple esta propiedad? Resp. Vendía huevos, tengo fruta, hago vinagre, a veces no vengo, me representa mi hermano.

Valoración y fundamentación de la prueba de cargo :

Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 1 a 4 de obrados que se repite a fs. 151 a 153, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora demuestra haber obtenido la titularidad del indicado predio, bajo cumplimiento de requisitos y etapas en el proceso de saneamiento, competencia administrativo - jurídica transitoria que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 1715 y 3545 y su reglamento establecido en el D. S. Nº. 29215, para de esa manera otorgarle la titularidad conforme lo establecen los art. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del Decreto Supremo 29215, dándole la publicidad necesaria conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y darle el valor legal que establece el art. 1296 del sustantivo civil.

Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 141 a 146 de obrados, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora presenta Testimonio Nº. 54/2006, de Escritura Pública de compra venta de una caca ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", de la Prov. Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, venta que lo realiza la señora Lucrecia Zeballos vda. de Tito como propietaria única que lo había adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria, conforme a sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en favor de la señorita Rose Mary Daza Zeballos, por la suma de Bs. 3.000, acto realizado en el municipio de Villa Abecia, con participación de los testigos Isabel Puita de Chávez por la vendedora que ignoraba firmar y como testigos María Magdalena Ortega Molina y Ana María tito de Aranda (fs. 142 vlta.), de manera que la vendedora a empleado los modos de adquirir la propiedad establecido en el art. 110 del Código Civil, que son, por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley, artículo este que se relaciona con el art. 210 del sustantivo civil, en tiempos en que no se encontraba vigente la actual Constitución Política del Estado ni la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 147 a 148 de obrados, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora presenta Acta de Declaración Jurada Voluntaria , por el que Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos , como hijos de la que en vida fue su madre Lucrecia Zeballos Vda. de Tito , declaran que fue de su conocimiento que en fecha 27 de abril de 1995, su madre vendió la propiedad en la comunidad de San Pedro, lote Nº. 58 denominada La Palca, que su hermano ya fallecido Benigno Tito Zeballos tuvo conocimiento de la venta realizada por su señora madre a la Sra. Rose Mary Daza Zeballos y, le reconocen como legítima propietaria de la propiedad que en vida su señora madre vendió;

En cuanto a las declaraciones del testigo de cargo Pastor Tito Zeballos , este fue muy uniforme, conteste y seguro en sus respuestas, mencionando a sus hermanos, a otras personas que han tenido conocimiento de la venta que su madre había realizado a la señora actora; la testigo Rufina Gladys Serrano Ríos de Tito , en cuanto a las preguntas realizadas por la proponente, tomando en cuenta su condición social de la testigo, esta como transferencia se refirió a la titulación que realizó el INRA, lo conoce porque vivía en esa casa sola unos 10 a 12 años y no había nadie más; en cuanto al testigo Rubén Tito , en cuanto a las preguntas de la parte proponente, se ratifica de manera clara que tiene conocimiento verídico de la venta realizada por doña Lucrecia a la señora Rose Mary Daza Zeballos, no existía nadie en la propiedad cucando Benigno Tito había fallecido y los reconoce como propietaria a la compradora, además en el proceso de saneamiento no hubo problemas porque nadie reclamó, en cuanto a las preguntas de los demandados también respondió de acuerdo a su condición social y la edad con la que cuenta, siempre a la ausencia absoluta de los descendientes de los abuelos de los demandados; en cuanto a la testigo Zenaida Castro Vda. de Calderón , respondiendo a la única pregunta de la proponente, dijo que su marido Pedro Calderón fue testigo de la venta y en cuanto a las preguntas de los demandados, no supo responder porque las preguntas no estaban pertinentes a una persona que no participó del acto de contrato de compra venta y además dijo que no quieren quitarle la casa a la compradora; el testigo Gonzalo Tito Zeballos , respondiendo a las preguntas de la proponente, manifestó de forma clara y segura, refiriéndose a las preguntas de los demandados dijo que antes al saneamiento, vivían todos los nietos, sin precisar nombres.

De la confesión de la demandante se tiene el siguiente análisis y valoración; nunca autorizó el ingreso de los demandados a su propiedad, que recién este año están más continuo en su propiedad, que junto a otras dos personas, ella estaba en el proceso de saneamiento, su respuesta en cuanto a la compra del terreno es muy coincidente con la fecha del Testimonio 54/2006 de Escritura Pública, finalmente manifiesta que en dicha propiedad, cumple con la función social con las actividades de venta de huevos, frutas, elaboración de vinagre, si no está ella lo representa su hermano, situación, se corrobora con la inspección ocular que se encontró aves domésticas, patos gansos, codornices, plantación de tunas de data antigua, casas habitadas, aspectos que se cumple conforme establecen los art. 397, 56 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Documental de descargo :

Los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, en fecha 26 de julio, en su contestación mediante memorial con suma "Solicita se tome presente, otrosíes", presentado el 28 de julio de 2021, a horas 14:35, con prueba documental en fs. 6, manifiestan haber sido citados legalmente, oportunidad en la que solicitan a la autoridad judicial se considere en audiencia la siguiente documentación:

1. A fs. 42 a 44 cursa, Certificado original de fecha 26 de julio de 2021, otorgado por el señor Ángel Aramayo Molina, PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE SAN PEDRO y documento de respaldo en fotocopia simple autenticada, con una nómina de vecinos de la comunidad de San Pedro, en la que ellos no figuran.

2. A fs. 45 a 47 cursa, Certificado de Defunción del señor Benigno Tito Zeballos, padre de los demandados, Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas; Certificado de Nacimiento de Ramiro Tito Arenas; y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, documentos estos que se constituyen en impertinentes por no ser documentos que demuestren posesión o derecho propietario que sus padres los hubieran dejado, sin contar con documentos idóneos que puedan demostrar una sucesión hereditaria que se podría considerar como modo de adquirir la propiedad establecido por los art. 110 concordante con el 210 ambos del Código Civil.

Previo a la audiencia de inspección ocular de 12 de los corrientes, los demandados presentan memorial acompañando prueba documental consistente en Resolución Suprema 04351 , de 14 de octubre de 2010, en fotocopia simple, pidiendo se tome en cuenta como principio de prueba.

Que, de la revisión de la resolución suprema citada precedentemente, en cumplimiento de los arts. 393, 397 de Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 en sus parágrafos II numeral 1 de la Ley Nº 1715 y 3545, se resuelve ANULAR, lo indicado en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, donde en ninguno de estos se encuentra la parcela 058 que objeto y meollo de la presente demanda de avasallamiento y a la que los demandados quieren desvirtuar y que la demandante ha obtenido la titulación con fraude; el 8º, 9º se declara la IMPROCEDENCIA DE TITULACIÓN, donde tampoco figura el predio 058 La Palca, en el 10º disponen la dotación colectiva de la comunidad campesina San Pedro; en el numero 11º, conforme dispone los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715, Disposición Final Octava, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III incisos b) y c) del Reglamento de las leyes Nº 1715 y 3545, disponen la adjudicación de diferentes predios, entre las que se encuentra la Parcela 058 a nombre de Rose Mary Daza Zeballos, con una superficie de 0.06711 como pequeña propiedad agrícola, valoración que se encuentra conforme a la sana crítica del suscrito juzgador establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, aspectos que se encuentra dentro de las exención de la prueba establecido en el art. 137 del adjetivo Civil, finalmente desde el 12º al 18º, son declaraciones de Tierra Fiscal que no figura la parcela objeto de la presente demanda, por encontrarse en el numero 11º, cursantes a fs. 120 a 135.

En el desarrollo de la audiencia, dentro del punto c), los demandados también presentan la siguiente documentación: nota en fotocopia simple de la señora María Magdalena Ortega Molina , al señor Ángel Aramayo Molina en su condición de Presidente del Sindicato de la comunidad de San Pedro, haciendo conocer su extrañeza de la aseveración de la señora Rose Mary Daza Zeballos, en sentido de que habría manifestado que su persona es testigo del pago de dinero por la compra del terreno; manifestación que se contradice con el testimonio 54/2006 de 27 de abril de 1995, en la que figura como testigo (fs. 142 vlta), Declaración Jurada Notarial N° 080/2021, de la señora Ana María Tito Castro de Aranda , indica que nunca participó como testigo de la señora Lucrecia Zeballos V. de Tito, en la transferencia mediante compra venta de una casa ubicada en el Cantón La Palca, comunidad Tuzuna, a favor de la señora: Rose Mary Daza Zeballos en la Notaría de Fe Pública de Villa Abecia; situación que también se contradice con el contenido de fs. 142 vlta., en su cláusula cuarta, encontrándose enmarcado en el art. 137 del Código Procesal Civil; y, Declaración Voluntaria Notarial N° 081/2021, del señor Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , quien indica que participo en el proceso de saneamiento en remplazo de su padre Alfredo Aramayo que se encontraba delicado de salud, que al haber participado del proceso de saneamiento en las epatas que indica, este tuvo conocimiento de los diferentes beneficiarios titulados y es quien haya firmado incluso las actas de conformidad.

Testifical de descargo : quienes previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron los ciudadanos: Ana María Tito Castro de Aranda , Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , Natividad Pastrana Castro , María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas .

1.- Ana María Tito Castro de Aranda , 1. Que conoce usted del caso? Resp. Entre el año 83 y 84 mis papás vivían en esta casa y yo también vivía. 2. Como le consta que Benigno era el dueño? Resp. El dueño de esta casa le alquiló a mi padre entre los años 83 y 84. 3. ¿Hasta cuándo vivió su padre en esta casa? Resp. Unos 4 años y luego se fue a hacer su casa al frente donde vemos. 4. Los conoce a los demandados? Resp. Si los conozco perfectamente. 5. Donde nacieron? Resp. En este lugar. 6. Quien le dio la casa? Resp. Don Benigno Tito. 7. Quien era el propietario? Resp. Don Santiago Tito. 8. Le conoce a Rose Mary? Resp. Si lo conozco. 9. Conoce que Lucrecia vendió terreno a Rose Mary? Resp. No conozco. 10 . Usted conoce que Rose Mary dio como testigo a usted? Resp. Yo nunca fui testigo de esos casos, del análisis a las respuestas a las preguntas 1 a 9, no aseguran las aseveraciones de los demandados y en la respuesta a la pregunta 10 dice que nunca fue testigo de esas cosas, nuevamente se contradice con el contenido del Testimonio 54/2002 fs. 142 vlta. en su cláusula cuarta.

2.- Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , 1. Esta casa a quién pertenece? Resp. Era de Benigno y Natividad papás de Ramiro y Ramón. 2. ¿Cuál es el conflicto para que la señora Rose Mary diga que es propietaria? Resp. Yo le remplace a mi papá porque estaba mal de salud que ellos iban a seguir siendo dueños, Rose Mary no ha estado en el saneamiento. 3. ¿los demandados cada que tiempo están en aquí? Resp. Después del saneamiento vienen más seguido, antes no venían. 4. ¿han hecho mejoras? Resp. He visto algunos trabajos, pero no se quien hizo.

A las preguntas de la parte demandante, respondió de la siguiente manera; 1. ¿usted manifestó que era parte del saneamiento? Resp. Remplace a mi papá. 2. ¿han formado carpetas? Resp. No conozco eso, solo participé; analizado y valorado conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, no asegura que los demandados hayan sido poseedores menos propietarios, más al contrario, en las respuestas a las pregunta 3 y 4 de los demandados, asegura que después del saneamiento vienen más continuo y antes no sabían venir, lo que asegura su ausencia en las etapas del proceso de saneamiento, de manera que han incumplido lo establecido por los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley 1715 y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria.

3.- Natividad Pastrana Castro , 1. ¿de quién es esta casa? Resp. Era de don Benigno Tito y Natividad Arenas. 2. ¿doña Lucrecia vendió a la señora Rose Mary? Resp. No me imaginaba, o puedo creer la venta, habla en tiempo pasado indicando que era de Benigno Tito y Natividad Arenas y no se imagina de la venta, situación que no desvirtúa las aseveraciones de los demandantes.

4.- María Teresa Cano Ortega , 1. ¿de quién es esta casa? Resp. Del señor Benigno Tito. 2. ¿Cómo le consta? Resp. Hemos hecho las averiguaciones de lo que mencionaron. 3. ¿en la comunidad se pudo conciliar? Resp. Rose Mary y Ramón solicitaron de manera verbal y no se llegó a conciliar. 4. ¿han sido objeto de amedrentamiento? Resp. El 14 de agosto de 2021, nos han amenazado de ser procesados, del análisis y valoración de las atestaciones de la testigo, tampoco tiene seguridad, quizás por su escasa edad con relación a los tiempos en que se realizaron los documentos de transferencia, titulación y no tiene conocimiento propio como para atestiguar, como cuando responde indicando que han hecho las averiguaciones.

A las preguntas de la demandante , respondió de la siguiente manera. 1. ¿Tenía conocimiento que fue saneado a la señora Rose Mary? Resp. Si fue saneado en cumplimiento de requisitos. 2. ¿desde cuándo son afiliados Ramón y Ramiro Tito Arenas a la comunidad? Resp. No me consta.

Que las respuestas a estas dos últimas preguntas realizadas por parte de la demandante, afirma en primer lugar, que la señora Rose Mary Daza Zeballos se ha hecho sanear cumpliendo requisitos, y finalmente en su condición de parte de la directiva de San Pedro, desconoce desde cuando serían afiliados a la comunidad los demandados, porque dice que no le consta, al respecto se debe entender que la base para ser comunario afiliado es la tenencia en calidad de poseedor o propietario de un predio rural.

5. Nora María Cárdenas , 1. ¿Desde cuándo ha vivido en esta casa? Resp. Desde que nací hasta hace 25 años. 2. ¿quién habitaba? Resp. Primero don Benigno Tito vivía atrás y luego dejo de estar aquí. 3. ¿Dónde trabajaba? Resp. En San Pedro. 4. ¿Dónde vivía Rose Mary? Resp. Vivía en aquí, en Camargo, y en La Paz.

Que, del análisis y valoración conforme a la sana crítica del suscrito juzgador, se puede establecer en primer lugar, tomando en cuenta la data del título ejecutorial cursante a fs. 151 a 153 de obrados, la testigo indica que desde que nació y hasta hace 25 años, no coinciden con el tiempo que pasó la titulación, indicando también que habría dejado de estar en ahí porque se hizo otra casa en otro lado, trabajaba en San Pedro y finalmente manifiesta que la demandante vivía en ahí, es decir en el predio en litigio, en Camargo y en La Paz, asegurando de esta manera que la demandante si lo hubiera poseído cumpliendo de esta manera con lo que establece el art. 2 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 397 de la Constitución Política del Estado.

Que, continuando con la búsqueda de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:

Confesión a demandados :

Ramiro Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No hemos estado nosotros aquí. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. No tenemos documento, pero posesión sí. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Nunca, porque todo el tiempo hemos poseído. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Actualmente sí una sí y otra no.

Ramón Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No hemos estado nosotros aquí. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. Claro, documentado no, pero los comunarios conocen que vivimos aquí. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Nunca. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Últimamente sí y antes unas 3 a 5 veces al año.

Aurora Retamozo Mendoza de Tito , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No teníamos conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus suegros o a ustedes? Resp. Mis suegros fallecieron y nosotros estamos en Tarija. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. Sí tenemos, documento no tenemos porque la señora ya lo hizo sanear. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Para nada. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Últimamente sí y antes unas 3 o 5 veces al año.

Conforme al valor probatorio establecido por el art. 145 de la Ley del Código Procesal Civil, sus declaraciones de los confesantes si bien son coincidentes, no desvirtúan la denuncia de avasallamiento, al confesar que no tienen documento del proceso de saneamiento, no estaban en el lugar y tampoco cuentan con documento alguno.

Prueba de inspección ocular :

Constituidos en el predio objeto de denuncia de avasallamiento a propiedad privada, parcela 058, con una extensión superficial de 0.6711 has. según el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-188239, hecho el recorrido a todo el predio se ha podido evidenciar con claridad, la existencia de plantaciones de tuna de data antigua, casa para animales domésticos aves, como ser codornices y patos gansos, la construcción de un cuarto de ladrillo de 6 huecos, levantado sobre espacio que la propietaria había desecho para reconstruir nuevo contigua a una construcción antigua de adobe, también se pudo evidenciar tapiado de puertas y un pasillo, conforme se ve en la fotografía Nº. 1; fotografía Nª 2, se evidencia acopio de piedras por la actora para realizar nueva construcción, sobre lo cual lo realizaron los demandados, tapiado de una puerta y ventana que anteriormente se encontraban abiertas; fotografía Nª 3, se evidenció la existencia de una cocina y un cuarto; y fotografía 4, acopio de piedras, cerámica, un cuarto de ladrillo. Cuartos antiguos en su interior acomodados y adecuados a cocina y comedor, patio mejorado con cemento, muro que divide entre los demandados y la actora, cuartos que están ocupados por los demandados, en su interior existen camas, así como en la nueva y reciente construcción de ladrillo.

Prueba de Informe Técnico :

El informe técnico evacuado en fecha 12 de octubre de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 167 a 171 de obrados, como conclusiones del informe se tiene lo siguiente;

1.Se identificaron los vértices dejados por el INRA el cual se pudo verificar con la propietaria y los demandantes.

2.El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al siguiente título ejecutorial que se detalla en el cuadro a continuación.

Nº NUMERO DE TÍTULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE AL ÁREA TITULADA.

1 SPP-NAL-188239 Rose Mary Daza Zeballos La Palca Parcela 058 0.6711 has. 0.0619

3. Ver plano ajunto.

CONSIDERANDO : De la prueba documental, testifical, la confesión de oficio a la actora , la inspección ocular e informe técnico evacuado por el personal de apoyo del juzgado, se evidencia que la actora demuestra que es propietaria de la propiedad denominada LA PALCA PARCELA 058, con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, título obtenido a través de un proceso de saneamiento de tierras, en la que se cumplen diferentes etapas para la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de todas aquellas personas que se encuentran trabajando la tierra en cumplimiento de los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 y su Decreto Supremo 29215, así como el art. 397 -I), de la Constitución Política del Estado que establece, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", de manera que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de su competencia jurídica-administrativa transitoria, al verificar la posesión, el Estado ha cumplido con su deber de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual de la actora, conforme lo establecido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado que establece "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o función económica social, según corresponda", por otra parte el art. 393 del D.S. Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 y 3545, establece que "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", documento este que tiene todo el valor legal reconocido por el art. 1296 -I) del Código Civil, que establece, "Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materia de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba".

Que, del análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo cursantes a fs. 42 a 44 de obrados, se tiene la certificación de fecha 6 de julio de 2021, emitido por el señor Ángel Aramayo Molina, a pedido de los señores Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, certificado que contiene lo siguiente: 1) que el padre de los ahora demandados BENIGNO TITO ZEBALLOS contaba con una vivienda, que desconoce la superficie; 2) que se tiene conocimiento que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina y un baño; 3) confirman la afiliación de Ramón Tito Arenas en representación de ambos hermanos; 4) el dirigente desconoce que hubiera habido un proceso de saneamiento colectivo o individual ante el INRA; y 5) que los demandados no tienen una permanencia en la comunidad pero que de manera periódica llegan a habitar las viviendas.

Del análisis del documento de referencia precedente, se establece en primer lugar, se habla en todos los puntos, en tiempo pasado y de forma referencial sin ninguna seguridad propia, en cuanto a los puntos 3 y 5 del certificado se nota contradicción cuando por una parte se manifiesta que se confirma la afiliación de Ramón Tito Arenas y por su hermano, sin embargo, también se dice que los demandados no tienen una permanencia en la comunidad, llegando de manera periódica al lugar.

En cuanto a la documental cursante a fs. 45 a 47 de obrados, consistentes en Certificado de Defunción del señor BENIGNO TITO ZEBALLOS, fallecido el 19 de noviembre de 1997 en la ciudad de Tarija; Certificado de Nacimiento del señor Ramiro Tito Arenas, nacido en Camargo el 14 de febrero de 1965 y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, celebrado en febrero de 1985 en la localidad de Bermejo del departamento de Tarija.

Que, en cuanto a los certificados emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional y la extinta Corte Nacional Electoral, Registro Civil de Bolivia, son impertinentes para desvirtuar la demanda instaurada en contra de los demandados ni constituyen demostración de derecho propietario, adecuándose para la defensa del derecho posesorio, sin embargo en la presente oportunidad, lo que se trata es de la defensa del derecho propietario, situación que la demandante, por su título obtenido se puede establecer el cumplimiento de la posesión y la función social o económico social, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento que realiza el INRA, para que esta entidad, en cumplimiento de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del D.S. 29215 decreto reglamentario de la Ley 1715 y 3545, le otorgue el correspondiente Título Ejecutorial con valor legal reconocido por el art. 1296 del Código Civil.

Los demandados en su memorial de fs. 48, expresan también, que la actora con título ejecutorial ha cumplido con el primer presupuesto para la presentación de la demanda de avasallamiento, pero no así con el segundo presupuesto, cual es el haber demostrado la invasión u ocupación de hecho sobre una fracción de terreno, que habría sido de su abuelo Santiago Tito, quien había transferido al padre de los actuales demandados, aseveración que se acomoda a lo establecido por el art. 137 -1), del Código Procesal Civil, en cuanto a no requerir prueba "Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley", concordante con el art. 157 -III), del adjetivo civil, que determina "Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia", igualmente expresan de manera textual "que el terreno que se saneo arbitrariamente la actora pertenecía al abuelo Santiago Tito, quien como padre del fallecido Benigno Tito Zeballos, cedió a este aproximadamente 1.500 m2 de superficie, los que continuaron en posesión los ahora demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas", lo que poseerían desde hace más de 35 años a la fecha, entonces la pregunta de rigor puede ser, ¿Por qué no se hicieron sanear a su nombre?, el mismo que concluyo hace aproximadamente 12 a 13 años, con esas expresiones y de ser continua su posesión, los demandados se acomodan a lo establecido por el art. 309 -III) del D.S. 29215, decreto reglamentario de la Ley Nº. 1715 y 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, que instituye, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades rurales, el Fundamento Jurídico III.4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir el demandante al cumplir con la carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el predio, los propietarios cumplen con la carga probatoria y acudir ante el órgano jurisdiccional competente, solicitando la protección de sus derechos.

Que, del análisis y ponderación a las pruebas documentales de ambas partes, confesiones judiciales, inspección ocular e informe técnico pericial, se evidencia la existencia y cumplimiento de ambos presupuestos por parte de la actora, para la interposición de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, entrando en el ámbito de lo que establecen y define al avasallamiento la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Que, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

De manea que conforme lo descubierto a través de la producción de la prueba propuesta por las partes, se puede establecer el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia del proceso de avasallamiento y tráfico de tierras.

Que analizadas y valoradas cada una de las pruebas producidas, conforme al valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, 397, 393 y 56 I y II) de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, 136, 137 -1) con relación al art. 157 -III), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil.

Que, con la competencia establecida los arts. 4, 5 y sgtes. de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se tiene como:

Hechos probados por la demandante :

1. Por la prueba documental, la demandante ha demostrado ser la única y legítima propietaria de la propiedad denominada La Placa Parcela 058, con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto para interponer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad privada.

2. Por su declaración confesoria a ambas partes, inspección ocular e informe técnico, la actora ha demostrado el segundo presupuesto para la interposición de la presente demanda, cual es la invasión violenta y/o pacifica, temporal o permanente, con la realización de trabajo o mejoras en propiedad privada, por una o varias personas, sin autorización personal del propietario, ni trámite alguno.

Hechos no probados por los demandados :

1. Por la pruebas aportadas y producidas, los demandados, no han demostrado que su ocupación sea bajo un derecho propietario debidamente reconocido por autoridad competente, como ser un título ejecutorial, producto de un proceso de saneamiento y/o escritura Publica reconocida legalmente conforme lo establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del Decreto Supremos 29215, derecho reglamentario de la Ley de Reforma Agraria Nº. 1715 y 3545.

2. Por la prueba de la confesión, testifical, inspección ocular e informe técnico, no han desvirtuado los extremos de la demanda, más al contrario, se ha demostrado su incursión clandestina, permanente y violenta, sin autorización de la demandante ni trámite judicial que los ampare su ocupación actual.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs. 8 de obrados, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos , en contra de Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito , sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0619 has. del predio LA PALCA PARCELA 058 , con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, con una superficie total de 0.6711 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del Cantón Camargo, perteneciente a la actora Rose Mary Daza Zeballos , que fue objeto de Proceso de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjuntos, emitido por autoridad competente y signado con los N°. 1071010001868, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados RAMIRO TITO ARENAS, RAMÓN TITO ARENAS y AURORA RETAMOSO MENDOZA de TITO , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia es dictada en labor de itinerancia, en el municipio de Incahuasi a los 15 días del mes de octubre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese