AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 12/2022
Expediente: N° 4494/2022
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther
Tercero Interesado: Isaak Harms Penner representado por Luis
Fernando Suárez Justiniano
Recurrentes: Luver Cándido Guaristy Justiniano e Isaak
Harms Penner representado por Luis Fernando Suárez Justiniano
Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
Los recursos de casación cursantes de fs. 423 a 427 y 428 a 430 de obrados, interpuestos por Isaak Harms Penner, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano y Luver Cándido Guaristy Justiniano, en contra de la Sentencia No 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 vta., a 420 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, por la que resuelve declarar improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato " e improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
La Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, bajo el sustento: 1) Que la parte actora no habría cumplido con la obligación de hacer efectivo el pago; 2) Que en el contrato no se consigna ninguna obligación del vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato; 3) Que el tercerista no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrada en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición demanda principal.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en su calidad de tercero interesado.
El tercer interesado, Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 423 a 427 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, solicitando se dicte resolución casando la misma y declare probada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente, en todas sus partes, con la expresa declaración de nulidad del contrato, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Indica que, la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, es atentatoria a los intereses de su mandante, al haberse vulnerado la ley, interpretando y aplicando errónea e indebidamente normas legales como ser: el art. 115 y 339 de la Constitución Política del Estado, art. 152 inciso 1) de la Ley N° 025 y art. 41 inciso 4) de la Ley N° 1715, por lo que constituye causal de casación.
Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.
I.2.2. El recurrente precisa que de fs. 269 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita que el predio objeto de la litis, se encuentra en proceso de saneamiento, motivo por el cual no se tiene el registro en derechos reales, en vista de no haberse concluido el proceso de saneamiento, aspecto por el que no se ha extendido el Título Ejecutorial.
I.2.3. Por otra parte, refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, relativa al Informe Técnico que señala que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.
I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que han sido verificados por la juzgadora a través de la Inspección Judicial e Informe Técnico cursante de fs. 361 a 392 de obrados, los mismos refiere que no habrían sido valorados de forma adecuada, abocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.
Interpretación errónea de la Ley.
I.2.5. El recurrente expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir; que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que la Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.
I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.
I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial.
I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.
El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Cuestiona que, el fallo lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso y por qué ella no valora ni tasa correctamente las pruebas aportadas, ni contendría decisiones precisas sobre la cosa litigiosa. Asimismo, refiere que la autoridad judicial está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el debido proceso señalado en el Código Procesal Civil, transcribiendo al efecto los arts. 4 y 5 de la precitada norma adjetiva civil. Y que debe establecer la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, para el debido proceso, lo que significa que toda autoridad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta sus decisiones; asimismo, indica que es necesario exponer los hechos establecidos, aspecto que no ocurrió, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad jurídica, por carecer la resolución recurrida de falta de congruencia y falta de fundamentación legal; en consecuencia, no se relaciona lo peticionado con lo resuelto; de la misma manera añade que la resolución carece de congruencia y fundamentación, señalados en los arts. 24 y 115 de la CPE.
I.3.2. Indica que, en los considerandos de la sentencia, ahora cuestionada, la Juez A quo, señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, misma que constituye prueba plena conforme establecen los arts. 568 parágrafo I y 1296 del Código Civil. Manifestando que, se ha demandado el cumplimiento de contrato, en estricta observancia de los arts. 311 y 509 del Código Civil, refiere que puede pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el terreno de forma inmediata, conforme dispone el art. 614 del Código Civil.
I.3.3. De la misma manera indica que, la Juez de la causa expresaría que el "CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO", que concuerda con la declaración del vendedor señalada en la cláusula primera, que establece: "...declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita" ; sin embargo, en la parte introductiva y en la cláusula segunda, consigna "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua", donde la autoridad judicial mencionaría que no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho de propiedad sobre la superficie mencionada; afirma que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió.
I.3.4. Respecto del precio que se estipuló en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2013 respecto a que lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que el numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble.
I.3.5. Respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, que en la misma cláusula del contrato de 13 de agosto de 2013 referiría que: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero la Juez de instancia, indicaría que en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador; al respecto manifiesta que la Juez de instancia no puede señalar, que el comprador no entregó al vendedor el precio estipulado en el contrato, si en el contrato se expresa que es una compra venta, donde existe pago del comprador al vendedor, conforme establecen los arts. 510 y 511 del Código Civil. Y que, de acuerdo al contrato de trasferencia, se prueba que se ha pagado el monto de $us. 55.000 dólares americanos, como señala en el referido contrato de referencia.
I.3.6. Respecto a que la Juez de instancia señaló en la sentencia ahora recurrida que si bien el contrato objeto de la demanda, al "parecer" es firmado el 13 de agosto de 2013, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a fs. 187 de obrados, se advierte que JOHAN GIESBRECHT GUENTHER, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entro a Bolivia el 14 de agosto de 2013; manifiesta que en el presente proceso, la parte no ha demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.
I.4. Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.
Por memorial cursante de fs. 433 a 434 de obrados, Johan Giesbrecht Guenther, responde al recurso de casación, solicitando que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre y sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1. Contesta de manera afirmativa el recurso de casación en la forma a fs. 423 a 427 de obrados, interpuesto por la Colonia Menonita Santa Rosa, como tercerista.
Señala que el recurso planteado por la colonia menonita Santa Rosa se direcciona a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al indicar al haberse negado a su derecho excluyente sobre la fracción del predio de su propiedad, se hubiera actuado contrariamente a lo establecido por el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial; dicho extremo resulta evidente pues la autoridad jurisdiccional, antes de asumir competencia debió exigir al demandante acreditar la existencia de Título Ejecutorial, que confirme que el predio está previamente saneado y sea cómodamente divisible, en vista que la competencia de predios en procesos de saneamiento es de competencia del INRA.
De la misma forma, sostiene que el art. 360 del Código Procesal Civil, ha sido mal aplicado, en vista que, si bien se obliga que en las tercerías se debe acompañar el título de propiedad registrado en derechos reales, dicho artículo no se aplica a la vía agroambiental cuando se trata de un proceso de conocimiento. De la misma manera refiere que, en reiteradas oportunidades denunció ante la autoridad agroambiental que no firmó ni recibió dinero alguno, que la fracción del terreno es de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa, y que el mismo se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que siempre advirtió que la fracción de terreno que pretende el demandante es indivisible porque es inferior a la superficie de la pequeña propiedad ganadera, conforme establece la CPE y las leyes.
Concluye manifestando que, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación casando la sentencia y respecto al recurso planteado por el tercerista de dominio excluyente declarando probada la misma y asimismo declarar nulo el contrato de compra y venta de posesión.
I.4.2.- Contesta de manera negativa el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 428 a 430 de obrados, interpuesto por Luver Candido Guaristy Justiniano.
Señala que, en el infundado recurso de casación planteado el 07 de octubre de 2021, en su petitorio indica que la ilegal Sentencia N° 7/2019 de fecha 10 de junio de 2019; la autoridad judicial en el año 2019, no dictó ninguna sentencia, aclara que, la sentencia que dictó la Juez a quo es la N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021; la misma es contrario a lo preceptuado en el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, hace referencia a que la sentencia, recurrida, es justa y correcta, porque se valoró todas las pruebas, asimismo, se dio todas las garantías a su persona y familia. Solicitando, en consecuencia, que el Tribunal de alzada, confirme la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021.
I.5. Argumentos de contestación presentado por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa), en su calidad de tercero interesado, contra el recurso de casación presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.
I.5.1.- Señala que, no existe la Sentencia N° 102/2017 (fs. 428) ni la Resolución N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, tal como cita el recurrente en su petitorio (fs. 430), estando de esta manera el recurso dirigido contra otra sentencia; agrega refiriendo para plantear un recurso de casación se debe cumplir con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 ambos del Código Procesal Civil; es decir, si existiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo, sostiene que el parágrafo II) del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva. De otra parte, arguye que, el recurso de casación planteado carece de toda fundamentación, ya que el mismo no señala la norma violada, mal interpretada o erróneamente aplicada, debiendo en consecuencia ser desestimada, más aún cuando no precisa de manera clara y concreta sus pretensiones. Asimismo, señala que la casación es presentado fuera del formato legal, y que la misma debió ser planteada inicialmente en la forma y luego en el fondo; y no viceversa, lo que demuestra la improcedencia del recurso planteado; concluye señalando que, al ser evidente que el requisito mencionado no ha sido cumplido por el recurrente, no es posible que el tribunal abra su competencia para resolver el recurso de casación, debiendo por consiguiente ser declarado improcedente, sin lugar a su revisión.
I.5.2.- Refiere que, el demandante recurre de casación de manera desordenada, a más de que lo dirige erróneamente contra otras sentencias, conteniendo además transcripciones incompletas y citas de textos cortos e incompresibles.
Por los fundamentos referidos precedentemente, señala que, no existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, respecto a los supuestos agravios sufridos por el recurrente, solicita al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación o nulidad por falta de fundamentación legal.
I.6. Trámite procesal.
I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 443 de obrados, el Auto de 03 de enero de 2022, que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz, concedió el recurso de casación.
I.6.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4494/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 448 de obrados.
I.6.3. Sorteo.
Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 450 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 8 de febrero de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 450 de obrados.
I.7. Actos procesales relevantes.
I.7.1 . A fs. 3 cursa, Contrato Privado de Transferencia de Posesión de terreno, de 13 de agosto de 2013, suscrito entre Luver Cándido Guaristy Justiniano (comprador) y Johan Giesbrecht Guenther (vendedor).
I.7.2 . A fs. 66 cursa, Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas del documento privado de transferencia de posesión de 13 de agosto de 2013, el mismo que fue sustanciado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.
I.7.3 . De fs. 83 a 85 cursa, memorial de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, de 18 de julio de 2016, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.
I.7.4 . A fs. 157 vta., cursa, Auto de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8, disponiendo declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en razón de materia y territorio.
I.7.5 . A fs. 169 cursa, decreto de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Santa Cruz, disponiendo la radicatoria de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno.
I.7.6 . De fs. 178 a 180 cursa, memorial de ratificación de demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa, presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.
I.7.7 . A fs. 193 cursa, plano de ubicación del terreno, objeto del contrato.
I.7.8. De fs. 210 a 212 cursa, memorial de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, presentado por Johan Giesbrecht Guenther.
I.7.9. De fs. 236 a 245 cursa, Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por el Agrimensor Ludwing Fernándo Alcoba Viera (Consultora especializada BRÍO), el cual concluye que el croquis elaborado se encuentra 100% dentro del predio denominado "Colonia Menonita Santa Rosa", el cual se encuentra en proceso de saneamiento.
I.7.10. De fs. 273 a 275 cursa, nota CITE: DDSC-UDAJ N° 529/2019 de 31 de julio, del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, mediante la cual se da respuesta a la orden judicial requerida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.
I.7.11. De fs. 354 a 358 cursa, Acta de Inspección de 29 de junio de 2021.
I.7.12. De fs. 361 a 392 cursa, Informe Técnico, de 09 de julio de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.
I.7.13. De fs. 405 a 408 vta., cursa, memorial de demanda de Tercería de Dominio Excluyente, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa).
I.7.14. De fs. 415 vta. a 420 cursa, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de cumplimiento de contra; asimismo, declara improbada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de cumplimiento de contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) ; La naturaleza jurídica de los contratos; y 3) análisis del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La naturaleza jurídica de los contratos.
Teniendo presente que la naturaleza jurídica del contrato, se constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Respecto a los contratos, este instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros en el que se ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley....."
Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, por lo que con estos razonamientos se ingresa a resolver el caso presente.
FJ.III.3. Análisis del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, este Tribunal advierte que las reclamaciones planteadas si bien carecen de técnica recursiva, no obstante, se ingresa a resolver los mismos, en tal sentido se identificaron como puntos neurálgicos lo siguiente:
1).- Falta de congruencia y fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso.
2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013 respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.
3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.
Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.
FJ.III.1. Falta de congruencia y falta de fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso .
Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al debido proceso) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, porque la parte demandante no habría demostrado haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión, debido a que en el contrato no se hubiera consignado ninguna obligación al vendedor (de entregar la cosa), por lo que este no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato señalado, conforme lo establece los arts. 614 y 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador y vendedor; por lo que, el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.
Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención al precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; o también puede pedir solo el incumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece que: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido inmediata". Bajo el mismo abanico normativo, el art. 636 de la misma norma legal, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, no interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, existiendo falta de motivación, fundamentación e incongruencia, que desde luego, no obedecen a los datos y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual no se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE, regida, entre otros, por el principio de especialidad del derecho agrario y del principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria, hoy agroambiental, es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de posesión de terreno de 13 de agosto de 2013, al margen que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor pago $us.-55.000 (cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americano) a favor del vendedor, conforme lo señala en la cláusula segunda "que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente" que el mismo constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato; también se demostró que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, aspecto que se encuentra constatado mediante el acta de inspección realizada en fecha 19 de junio de 2021 que en su partes sobresalientes señala "que el señor Johan Giesbrecht Guenther se encuentra dentro de su domicilio"; de donde se colige que la sentencia, ahora recurrida, carece de la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, se evidencia una errónea interpretación de medios de prueba, en aplicación de los arts. 134 y 145 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material y valorar las pruebas con la sana crítica; por consiguiente, se concluye en este punto, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.
FJ.III.2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013, respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.
Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo el FJ.III.1 precedente, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Autoridad Judicial, evidentemente, no realizó una valoración adecuada e integral respecto de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, tal es el caso de la prueba documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en "Documento Privado de Transferencia de Posesión" de un terreno (I.7.1 y I.7.2 del presente Auto Agroambiental), que si bien admite la indicada prueba, la juzgadora no valora en los términos establecidos, el precitado contrato de transferencia, en su Cláusula Segunda, que en la parte pertinente, textualmente señala: "...que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente ", y que en la Cláusula Quinta establece: "Las partes (...) en señal de conformidad firman el presente sin que medie vicios del consentimiento"; aspectos que la Juez de instancia pasó por alto y consideró que no era determinante, a objeto de resolver la controversia planteada en el caso de autos; toda vez que, según el criterio equivocado de la Autoridad Judicial, no existe prueba alguna que el comprador pagó el precio al vendedor por la transferencia del terreno.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.
De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, acreditó el pago de $us.-55.000 (dólares americanos) a favor del vendedor que constituye un "requisito esencial", asimismo, se acreditó que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, lo que significa que el demandante cumplió con la carga de la prueba impuesta, demostrando los hechos constitutivos de su pretensión, conforme establece el art.136.I de la Ley N° 439, específicamente con la prueba documental, consiste en el "Documento Privado de Transferencia de Posesión de un Terreno", de 13 de agosto de 2013, conforme cursa a fs. 3 de obrados y el Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas de dicho documento, cursante a fs. 66 de obrados, y descritos en los puntos I.7.1 y I.7.2 , de la presente resolución.
FJ.III.3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.
En cuanto a lo alegado por el tercerista de dominio excluyente, del análisis de la sentencia recurrida se constata que la Juez a quo, declara improbada la demanda del tercero interesado con el argumento que no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de la transferencia, registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, es necesario referirse al cumplimiento de los requisitos de procedencia de una Tercería de Dominio Excluyente, previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, que señala: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". De las pruebas documentales consistentes en el Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por una consultora privada, y el certificado emitido por el INRA Departamental Santa Cruz mediante el Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, ambos documentos descritos en los puntos I.7.9 y I.7.10 de la presente resolución, es posible evidenciar que dichos informes y certificaciones, no acreditan el derecho propietario, del tercerista de dominio excluyente incumpliendo el mandato establecido por el art. 1538 del Código Civil, que señala: "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público"; requisito incumplido por el tercerista, para una eventual procedencia de una demanda de Tercería de Dominio Excluyente; consecuentemente, la Juez de instancia al señalar en la sentencia ahora recurrida que el tercerista no acreditó su derecho propietario registrado en Derechos Reales a obrado conforme a derecho. Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, no habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213-II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.II de la Ley N° 439.
Por otra parte, en atención a los fundamentados jurídicos descritos en los puntos FJ.III.1 y FJ.III.2 de la presente resolución, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación y los arts. 568 y parágrafo I, 614 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, DISPONE :
1.- CASAR EN PARTE la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 vta. a 420 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de cumplimento de contrato, cursante de fs. 178 a 180 de obrados, interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano, contra de Johan Giesbrecht Guenther.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.423 a 427 de obrados, interpuesto por Luís Fernando Suarez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner, manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la sentencia N° 12/2021, respecto a la tercería de dominio excluyente.
3.- Con condenación de costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N° 012/2021 Expediente: 102/2017
Dentro de la demanda de cumplimiento del contrato Incoada por Luver Candido Guarlsty Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther y la tercería de dominio excluyente interpuesta la colonia menonita Santa Rosa, representada por Isaak Harms Penner, a través de apoderado. Pronunciada por la Juez Agroambiental, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS.- Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los datos del proceso, todo lo que ver convino; y,
CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.1.Argumentos de la demanda y de la contestación.
1.1.1.De contenido de la demanda (hjs. 83 a 85, 178 a 180 y 194).
Afirma que el 13 de agosto de 2013 ha comprado del señor Johan Giesbrecht Guenther un lote de 50.000m2 que consta de dos casas, un taller y un comedero de vacas techado y todos los usos y costumbres, ubicado en la Colonia Santa Rosa Campo 70 por la suma de 55.000 dólares que fue pagado en la fecha indicada como consta en el documento que ambos firmaron y estamparon sus huellas digitales y fue reconocido en sus firmas y rúbricas. Refiere que el vendedor no quiere entregarle el lote indicando que no dará curso a ninguna orden judicial por más que haya firmado, demanda para que se de cumplimiento al contrato de compra venta del lote que le fue pagado en la fecha indicada en billetes de 100 dólares americanos. Fundamenta la demanda en el arts. 87, 88, 101, 110, 152, 452, 453, 483, 485, 519, 584, 614.1, 617 y 1297 C.C., arts. 56.1. y 115 C.P.E.
1.2. Del contenido de la contestación (hj. 210 a 212).
Indica que su persona pertenece a la Colonia Menonita Santa Rita, en la que junto su familia se dedica a la agricultura para sustentar a su familia; su vida se rige por los valores de verdad, honestidad y honradez , es muy respetuoso de las leyes y autoridades; cuando la demanda se presenta en el Juzgado Público Civil y Comercial 8o de la capital, su persona se refugia en Paraguay en una Colonia Menonita porque el señor Luver le amenazó de muerte y en la cultura menonita evitan la violencia; el 10 de octubre de 2018 el demandante mandó dos personas en moto a la colonia a amenazarlo para que desocupe la vivienda que no es de su propiedad, sino de la colonia menonita a la cual pertenece, ellos no son propietarios individuales y no está permitido vender, transferir y alquilar; por esta nueva amenaza su hijo Peter Giesbrecht Friessen presenta denuncia de allanamiento de domicilio y amenazas ante la Fiscalía Corporativa EPI 3 y han demostrado que uno de los que ingresó en moto a amenazarlos es Romario Campos Saldaña enviado por Luver Cándido Guaristy Justiniano; cuando en la localidad de Paurito se enteraron de esta situación, quienes también fueron víctimas de los chantajes y amenazas de este señor, se apersonan a la Fiscalía y hacen conocer que de forma abusiva, prepotente y amenazadora también les hizo firmar transferencias de sus inmuebles en complicidad con su hermano Nilson Guaristi Justiniano, estas personas son Vilma Marisela Ponce Ayala y Manfredo Campos Rodríguez; hace aparecer un contrato privado de transferencia de posesión de un terreno firmado el 13 de agosto de 2013 donde menciona dos testigos de nombre Dijalmar Carrillo Araño y Juanito Cerezo Flores, pero no firman, sólo firma el demandante y una firma que no corresponde a su autoría; de acuerdo al flujo migratorio el 13 de agosto de 2013 su persona no se encontraba en Bollvla, sino en México, es imposible que una persona pueda estar en dos sitios diferentes a la misma vez, jamás estuvo en Cotoca firmando ese documento de posesión de terreno, porque este señor no se pronunció antes y sólo lo hizo con amedrentamientos y amenazas, mandándole gente para que desocupe la casa que pertenece a la colonia Menonita Santa Rita; a la demanda de entrega el lote de terreno de 5 has. adjunta plano con coordenadas y colindancias, con el que no se lo notificó; las tierras donde vive pertenecen a la colonia menonita Santa Rita y están en proceso de saneamiento; este señor aparte de mentir y engañar a las autoridades, solicita que su persona haga entrega de un inmueble que nunca transfirió posesión alguna, jamás canceló $ 55000.
1.2. De la demanda de tercería de dominio excluyente y de la contestación.
1.2.1.Del contenido de la demanda de la tercería (hjs. 405 a 408).
El representante de la colonia menonita Santa Rosa, Isaak Harms Penner, a través de apoderado, indica: que ésta es propietaria y poseedora del predio rural denominado Colonia Menonita Santa Rosa que está en proceso de saneamiento ante el INRA con una superficie de 4.342 has, con 8.897 metros cuadrados, clasificado como empresarial ganadera, proceso que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; propiedad adquirida por la Colonia Menonita Santa Rosa, titularidad que ha sido representada ante el INRA en el momento de las pericias de campo y cumple con la FES; de acuerdo a sus estatutos, otorga la posesión en las áreas de vivienda y parcela a sus miembros, quienes ocupan con sus familiar y está prohibida la venta, ya que no son propietarios de las mejoras ni de las tierras que ocupan; uno de los miembros es el hijo del demandado, a él se le dio una de las viviendas para que ocupe; este predio no se puede fraccionar en la superficie que se demanda por mandato del art. 393 de C.P.E. que prohíbe la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad que es de 500 has.; en consecuencia, lo demandado es improponible, contrario a la C.P.E. y las leyes; hace referencia al Informe Técnico de 17 de mayo de 2019 (hjs. 236 a 246), donde se identificó que el área que se pretende individualizar, es un área que corresponde a un predio mayor de propiedad de la colonia menonita Santa Rosa; sin embargo, pese a que se ha advertido de su derechos, no se los hizo conocer de la presente demanda que afecta los derechos, informe que es coincidente con el del INRA; la certificación del Sub Alcalde de Paurito (hj. 80) indica que la colonia menonita se encuentra en la jurisdicción de Paurito, lo que no explica es que se encuentra fuera del área urbana según plano de hj. 81 y al ser rural es de competencia del INRA; el plano de hjs. 82 no consigna fecha de elaboración, no está aprobado y no acredita ningún tipo derecho, dicho plano ubica al área que pretende consolidar el demandante en la superficie del predio rural colonia menonita Santa Rosa, lo que ha sido verificado en la inspección y el técnico de juzgado en el informe emitido (hjs. 361 a 392) en sus conclusiones (3er punto) establece que el área mesurada está dentro del área del predio rural Colonia Menonita Santa Rosa. Amparado en los arts. 110, 111,359.11. y III. Inciso 3) de C.P.C. y arts. 56. I. de la C.P.E. y pide declare probada y se deje sin efectos el contrato de transferencia de hj. 3 que afecta una fracción del predio denominado Colonia Menonita Santa Rosa. En calidad de prueba propone la documental que cursa a hjs. 269 a 275.
1.2.2.Del contenido de la contestación a la tercería (hj. 411).
Reconoce que es representante de la Colonia Menonita, pero no existe derecho propietario sobre el predio en litigio, por lo que no procede la tercería de dominio excluyente.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
Cursa auto de admisión de demanda y traslado (hj. 196), contestación (hjs. 210 a 212 vta.). Por resolución (hj. 213), fija audiencia para desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuyas audiencias cursan a hjs. 225 a 227, 230 a 233, 250 a 260, 291 a 294; se realiza audiencia de inspección (hjs., 353 a 359), se examina el informe pericial y el representante de la colonia menonita Santa Rosa, a través de apoderado, interpone demanda de tercería dominio excluyente que es contestada en audiencia (hj. 409 a 413). A estas alturas del proceso, se procede emitir resolución.
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PROPRUESTA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.
111.1.Prueba de cargo: documental: hjs. 3, 66 a 68, 80 a 82, 193; Inspección, cuya acta cursa a hj. 353 a 359.
111.2.Prueba de descargo: documental: hjs. 3, 39 a 40, 80 a 82, 124 a 125, 186 a 188 y 236 a 247.
Además de la prueba pericial, propuesta por ambas partes (361 a 392).
111.3.Prueba del tercerista: documental: hjs. 269 a 275.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En este proceso, la pretensión en la demanda principal versa sobre cumplimiento de contrato. También el tercero, acreditar el derecho propietario registrado en derechos reales a nombre del tercerista. Por lo que es menester hacer un análisis jurídico, doctrinal y jurisprudencial sobre ambas temáticas:
IV.1. Sobre cumplimiento de contrato.
IV. 1.1. Del contrato de compraventa.
Según el art. 584 del Código Civil, la venta es: "Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio". Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil, sobre el tema indica: "La compraventa (emptio-vendltlo), es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta".
IV.1.1.1. De las obligaciones del vendedor.
Al respecto el art. 614 del Código Civil establece: "El vendedor tiene, respecto al comprador, las principales obligaciones siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida;
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa vendida o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa". Por su parte, Carlos Morales Guillen, refiere: "La enumeración genérica de la regla del art. 614, es consecuencia del concepto que de la venta da el art. 584. El vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultáneamente o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por una tercero con título mejor."
IV. 1.1.2. De las obligaciones del comprador.
En relación a este tema el art. 636 del Código Civil, dispone: "I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato".
IV.1.2. De las prestaciones recíprocas. -
El art. 568, parágrafo I, del Código Civil establece: ''En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no
haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". Gonzalo Castellanos Trigo, manifiesta: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple voluntariamente la obligación que le correspondía, la parte que ha cumplido su deber puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento (p. 388 y 389).''
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto a través, entre otros, del Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, precisó: "La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño". En otro acápite, sobre la prelación de las obligaciones acota: "(...) es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del C.C., a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación sebe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del C.C.". Fundamento recogido el Auto Supremo: 113/2018 de 07 de marzo.
IV.2. Sobre la tercería de dominio excluyente.
Por un parte, de manera general sobre la intervención de terceros el art. 50 C.P.C, aplicado en la materia supletoriamente, dispone: "/. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario. IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio (...).
Asimismo, sobre la Tercería de Dominio Excluyente el art. 52 de C.P.C. prescribe: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". Con relación al procedimiento, el art. 359 del C.P.C., establece: "I. La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia". Sobre la tercería objeto de análisis el art. 359 numeral 3), dispone: "En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos".
Por otro lado, la SCP N° 0648/2015-S1 de 22 de junio, recogiendo el tundamento de SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:"Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad. Asimismo, con relación al presupuesto para la admisión de esta tercería: "será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en ta repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario".
CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN.
En la demanda principal la pretensión versa sobre cumplimiento de contrato. En la demanda de tercería de dominio excluyente, acreditar el derecho propietario registrado en DDRR y éste sea anterior a la interposición de la demanda.
Entonces, para que proceda la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante tenía la ineludible obligación de acreditar: 1) Que como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, pagó el precio, apreciable en dinero, en el plazo convenido; 2) Que el demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre inmueble que tiene una superficie de 50.000m2, en el plazo estipulado.
Y para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debe acreditar su derecho propietario sobre la superficie en conflicto registrado en DDRR y sea anterior a la interposición de la demanda.
En ese contexto, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida, en relación a los presupuestos para la procedencia del cumplimiento del contrato y la tercería de dominio excluyente, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
V.l. HECHOS PROBADOS.
En la acción de cumplimiento de contrato, ninguno. En la tercería de dominio excluyente, ninguno.
V.2. HECHOS NO PROBADOS:
V.2.1. Con relación a la demanda cumplimiento de contrato.
Se debe dejar claro que en ninguna de las cláusulas del contrato, de manera expresa, se estipula obligaciones para el vendedor ni para el comprador. Sin embargo, el contrato de transferencia, por la naturaleza, conlleva obligaciones recíprocas para las partes suscribientes; es decir, vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida; el comprador, tiene la obligación de pagar el precio apreciable en dinero. Por lo que, cabe precisar lo siguiente:
V.2.1.1. El demandante como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, ha pagado la suma de dinero convenido en el contrato.
Del contenido del contrato objeto de demanda, claramente se advierte contradicciones: i) En cuanto al objeto del contrato: por un lado, consigna:
"CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN DE UN TERRENO" que
concuerda con la declaración del vendedor en la cláusula primera: "Yo, (...), declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita (...); sin embargo, en la parte introductoria y en la cláusula segunda indica: "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua es decir, no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho propiedad sobre la superficie consignada. Pero, lo que queda claro es que el vendedor no era propietario, porque, en ninguna parte del documento consigna los antecedes de dominio ni del registro en Derechos Reales a nombre del vendedor y de este hecho tenía conocimiento el comprador, ¡i) Respecto al precio, de lo estipulado en la cláusula segunda se observa que lo consignado en numeral no concuerda con lo literal, porque en numeral consigna $us. 55.000.-, pero literal se consigna: "(cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)", ifl) En relación al pagado de la suma de dinero, en la misma cláusula refiere: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero no indica quién entrega, a quién entrega ni cuánto entrega; es decir, en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor determinada suma de dinero ni que vendedor recibe del comprador determinada suma de dinero del comprador. En consecuencia, el demandante/comprador Luver Cándido Guaristy Justiniano, por ningún medio de prueba ha acreditado haber pagado al demandado/vendedor Johan Giesbredht Guentther la suma de dinero consignada en el contrato "$us. 55.000.- (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)". Además de ello, si bien el contrato objeto de demanda al parecer es firmado el 13 de Agosto de 2013, el cual ha sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente; sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a hjs. 187 se advierte que Johan Giesbrecht Guenther, demandado, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entró a Bolivia el 14 de agosto de 2013.
V.2.1.2. El demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre el inmueble de 50.000m2 como se estipuló en el contrato.
Además de lo referido en el punto que antecede, en el contrato de transferencia objeto de la presente demanda no se estipula ninguna la obligación al vendedor; es decir, no indica que éste deba entregar la posesión sobre la superficie de 50000 m2. transferida.
Ahora, si bien por la naturaleza de este tipo de contratos el vendedor, tiene la obligación entregar la superficie transferida al comprador. Sin embargo, si esta obligación no se estipuló en el contrato, no se puede atribuir incumplimiento alguno al vendedor, ahora demandado; más aún, cuando no se tiene certeza de que efectivamente el comprador pagó el monto consignado en el contrato.
Al margen de lo analizado en este apartado, es menester precisar también; i) De la inspección y de los memoriales de contestación se evidenció que el demandado tiene esposa; sin embargo, no consta que ésta firme el contrato de transferencia, incumpliendo el art. 192 del Código de las Familias y del Procesal Familiar que establece: Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en
prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial"; ¡i) Del informe del INRA y de la inspección, se constató que la superficie de 50.000 m2 objeto de transferencia se desprende de una superficie mayor y que esfá en proceso de saneamiento, consignando como beneficiario a la Colonia Menonita Santa Rosa, quién tampoco dio su anuencia de la transferencia.
V.2.2. Con relación a demanda de tercería de dominio excluyente
Para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debía acreditar que su derecho propietario sobre la superficie en conflicto debidamente registrado en Derechos Reales, hecho que en el presente caso no aconteció; es decir, el tercerista no acreditó tener derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre la superficie de 50.000 m2 antes de la interposición de la presente demanda que fue el 18 de Julio de 2016, según cargo de recepción de hj. 85. La documental de hj. 274 a 275, no es prueba idónea para acreditar el derecho propietario de la colonia menonita Santa Rosa sobre la superficie objeto de transferencia, la misma sólo acredita que está en proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario a través de saneamiento realizado por el INRA y cuyo beneficiario sería la colonia menonita Santa Rosa.
VI.CONCLUSIÓN.
De lo referido precedentemente, se concluye que el demandante no ha demostrado: primero, haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión; segundo, en el confrato no se consigna ninguna obligación al vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo no está estipulado en el contrato; tercero, el tercerista no acreditó derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.
Por lo analizado y en el marco de lo previsto en el art. 568 del Código Civil esta autoridad llega a la convicción de que el demandante al igual que el tercerista de dominio excluyente no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.1. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente. En cambio, el demandado cumplió carga prevista en el art. 136.11. del C.P.C.
POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y la competencia específica prevista en el art. 39.8. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, resuelve:
1.Declarar improbada en todas sus partes la demanda cumplimiento de contrato interpuesta por Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Gunther a través de memorial de hjs. 83 a 85, ratificada en hjs. 178 a 180.
2.Declarar improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por la colonia menonita Santa Rosa, representada por Isaak Harms Penner, a través de memorial de hjs. 405 a 408.
3.Condenar a costas y costos al demandante y al tercerista de dominio excluyente en virtud al art. 223.1. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.
La presente resolución se funda en las normas citadas y es recurrible en casación y nulidad en el plazo de ocho días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715 con relación al art. 90.11. del Código Procesal Civil.
Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 27 de Septiembre de dos mil veintiuno.
Fdo.
Rosa Barriga Ballejos Juez Agroambiental de Santa Cruz