Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022

Fecha: 01-Feb-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del servicio Nacional de reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la Constitución Política del Estado, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impidiendo el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Conforme lo precisó el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como ?nalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identi?cando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo, Teresa Poma Mamani-demandante y ahora recurrente - alegó que en la sentencia hubo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, porque la parte demandante: "De acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela N° 212, y si bien concurre el elemento constitutivo y característico de la posesión que es el psicológico como animus, pero no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material, denominado "corpus"; por otro lado, aunque se lo logro demostrar la existencia de algún acto de perturbación, pero no en toda la parcela N° 212. Asimismo, no se demostró con veracidad que los demandados, hayan sido todos los causantes del único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación . (La negrilla es agregada).

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la Certificación de 01 de abril de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.3), la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos(I.5.12) , que dichas certificaciones y declaraciones testificales, demuestran que Teresa Poma Mamani se encuentra en posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" y que la misma ha sido perturbado en su posesión por los demandados, al margen que tienen todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el 186 Código Procesal Civil.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión acreditó los requisitos señalados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos (I.5.12) , se demuestra que la misma se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212 ", donde tiene su casa, ganados vacunos, lanar, trabaja y posee muchos años hasta la actualidad, en principio junto a su padre y después del fallecimiento de su padre, continuó poseyendo, así también, destruyeron una parte de la construcción del corral de ovejas y forcejearon la puerta de casa antigua, por los demandados Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani, Froilán Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma; extremos por los cuales se tiene acreditado la perturbación material.

Asimismo, no se valoró conforme a derecho la Declaración Jurada Voluntaria N° 666/2017 de 11 de diciembre de 2017, que realiza Waldo Gutiérrez Flores, que en su calidad de Autoridad Originaria de la Comunidad de Jancoñuño (I.5.1) , señala que "...se constituyó en el domicilio del señor Fructuoso Poma Gutiérrez, quien se encuentra viviendo juntamente con su hija Teresa Poma Mamani, haciéndose cargo de su salud, alimentación y vestimenta y que el señor se encontraba satisfecho por las atenciones que le hacía su hija y por toda esta situación me indicó que decidió transferirle el terreno rústico ..."; asimismo, la Declaración Jurada Voluntaria N° 665/2017 de 1 de diciembre de 2017, que realiza Fructuoso Poma Gutiérrez a favor de su hija Teresa Poma Mamani (I.5.2 ), el Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia simple que realiza Teresa Poma Mamani al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.6) y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica el 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani (compradora) y Fructuoso Poma Gutiérrez (vendedor) (I.5.7), documentales que, si bien en el presente proceso no se está dilucidando el derecho propietario o aspectos relacionados con derechos hereditarios (acciones reales o personales), los mismos acreditan que al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez a sus 95 años de edad, acaecido el 18 de mayo de 2018 (fs. 17 y 98 de obrados), la demandante, ahora recurrente continuó con la posesión (acción posesoria) del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212, habiendo conjunción de posesión en cumplimento del art. 92 del Código Civil, que señala: " El sucesor a titulo universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión a menos que renuncie a la herencia", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; posesión que fue ejercida de forma material; asimismo, el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su artículo 2 parágrafo II, determina que: la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco normativo, a efectos de su cabal comprensión respecto a la sucesión en la posesión en materia agraria, más aun considerando, que el carácter social del derecho agrario boliviano, conforme lo establecido por el art. 3 inc. b) del citado reglamento agrario, consiste, entre otras, que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; en tal sentido y en lo pertinente a la presente causa, el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, dispone que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (las negrillas son agregadas), tal como se acreditan en el presente caso, que al fallecimiento de su padre (quien se encontraba en posesión del predio), continúa la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, que se encuentra debidamente acreditado mediante la declaratoria de herederos (1.5.6. ), y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica de 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani y Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.7. ), así como por los certificados emitidos por las autoridades naturales originarias (I.5.3 y I.5.11 .); de lo evidenciado conforme a las pruebas adjuntas al proceso, se concluye, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

Por otra parte, es necesario referirse a la prueba de inspección, que en el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez"; al respecto, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obra " Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado" Tomo II, página 461, refiere que: "La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo..."

Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.