Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022

Fecha: 01-Feb-2022

VISTOS

La demanda y contestación a la demanda, pruebas de cargo ofrecidas y producidas, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I (sobre los hechos demandados):

Que, la demandante señala que es trabajadora agrícola y ganadera, desde hace muchísimos años atrás y que conjuntamente a su familia viene poseyendo y trabajando la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", primero conjuntamente su padre y al fallecimiento de este lo hizo con su familia produciendo diferentes productos agrícolas y pastando a su ganado vacuno y lanar.

Señalando además que Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma y Cecilia Poma Mamani en el mes de noviembre del año 2020 la amenazaron con votarla de los terrenos y destruyeron su corral de ovejas y forcejearon la puerta de la casa antigua de campo, asimismo en fecha 07 de enero de 2021 Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani y Froilan Poma Mamani destruyeron una parte de la construcción de la casa que estaba construyendo y habrían agredido físicamente a su pastorero y al hijo del mismo.

Por su parte, la demandada Cecilia Poma Mamani en forma individual contesta negativamente a la demanda señalando que no habría perturbado a la demandante ya que no destruyó nada y que ella tendría derecho a entrar a los terrenos de su padre al igual que todos sus hermanos, asimismo, opone excepción de incapacidad e impersonería y recurso de revocatoria al auto de admisión de demanda.

Por su parte, la demandada Zenobia Chura Quispe de Poma, en forma individual contesta negativamente a la demanda señalando que no sería un problema de eyección, sino problema de división y partición en sucesión hereditaria de la demandante y sus hermanos, toda vez que los terrenos eran de propiedad del fallecido Fructuoso Poma Gutierrez; señalando además que la demandante tendría su domicilio y actividades en la ciudad de La Paz y que de forma arbitraria sin ser la dueña estaría alquilando el terreno al albañil de su vivienda y que a la vez es su testigo el Sr. Félix Quispe Gutierrez, aclarando de forma textual la demandada Zenobia que no se encontraba presente en el lugar en conflicto en las fechas señaladas por la demandante y mucho menos habría realizado los actos que se le sindican.

Por su parte, los demandados Pedro Poma Mamani y Froilan Poma Mamani en forma conjunta contestan negativamente a la demanda señalando que no habrían perturbado a la demandante ya que no destruyeron nada y que al contrario de lo expresado por la demandante serían los demandados quienes sufren las agresiones por parte de la Sra. Teresa, recalcando que la demandante es comerciante y vive en la ciudad de La Paz en la zona de Chasquipampa, asimismo, solicita medida precautoria de prohibición de innovar y contratar.

CONSIDERANDO II (sobre los interdictos de retener la posesión):

En la presente causa se ha tramitado demanda de interdicto de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

Que, conforme el art. 30 de la Ley 1715 modificado por el art. 17 de la Ley 3545, la Judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

Por determinación del art. 39 de la Ley 1715, los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de retener la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la presente acción planteada por la parte actora.

La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una Persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa (art. 87 del Código Civil).

Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, al analizar: Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.

Al respecto Carlos Morales Guillen citando a Planiol y Ripert indica que la ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido.

La razón de estas acciones es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

Mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social y por sus efectos prácticos, ya que la posesión hace adquirir la propiedad de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y otorga la presunción de propiedad de las cosas muebles; da la propiedad de los frutos cuando es de buena fe; confiere el derecho de retención y otros conforme a los artículos 94 al 104 del Código Civil (1976).

Por determinación del art. 1462 parágrafo I del Sustantivo Civil, aplicable por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, sobre la acción de retener la posesión establece que: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella".

El interdicto de retener la posesión es un proceso especial y esencialmente contradictorio donde, básicamente, la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; y finalmente, la fecha en que hubiera ocurrido la perturbación, para determinar si la acción ha caducado o no.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea y por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quién se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o de mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente.

Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto al amparo o la retención de la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro, surgiendo los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intentare dentro el año de producidos los hechos.

La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.

Según el profesor Hugo Alsina, "solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda". El mismo profesor Alsina como ejemplos de actos materiales de turbación cita los siguientes casos: "Destrucción de cercos o alambrado de la propiedad; extracción de pedregullo; introducción de maquinarias para demoler un edificio; instalación de un puesto en el campo; introducción de haciendas; utilización de un pozo de agua; obstrucción de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesión del uso común de la acequia; colocación de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio público; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario público, etc.

De lo analizado, se tiene que este interdicto solo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión y órdenes administrativas, aun en el caso de que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación si no hay principio de ejecución.

El Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S2-022/2019 al hablar sobre interdictos de retener la posesión en su ratio decidendi determina: "De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, lo cual no ocurrió de manera fehaciente en el caso de autos. Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios " (las negrillas me corresponden).

El Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S1-028/2019 hace mención expresa sobre los actos perturbatorios, llegando a referir que: "En cuanto a la jurisprudencia constitucional y agroambiental sobre la perturbación de posesión, corresponde señalar que si bien las acciones de derecho no pueden ser consideradas como actos que están destinados a perturbar la posesión " (las negrillas me corresponden).

CONSIDERANDO III (sobre la tramitación del proceso):

Con la contestación a la demanda, se tiene cumplidos los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, y mediante auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2021, de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala audiencia preliminar pública para fecha 27 de octubre de 2021, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta y cabal aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda, no habiendo alegado ningún hecho nuevo, la parte demandada unificando su defensa en dos abogados co-patrocinantes respecto de la contestación a la demanda se ratificaron in extenso a sus memoriales de contestación y como hecho nuevo indicaron que se cuenta con la certificación domiciliaria del SERECI mediante la cual se puede evidenciar que el domicilio de la demandante es en la ciudad de La Paz en la zona de Chasquipampa.

2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, se presentó la excepción de incapacidad e impersonería, la misma que fue contestada en audiencia.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, se resolvió la excepción de incapacidad e impersonería y se declaró improbada la excepción de incapacidad e impersonería de la demandante. Empero en esta actividad el Sr. Juez instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto ambas partes señalaron que no existía ninguna nulidad.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, que se realizó en la audiencia preliminar de 27 de octubre de 2021 y que por lo avanzado de la hora se solicitó su continuación en audiencia posterior, que reinstalada la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2021 no se logró llegar a una conciliación, se señala audiencia de conciliación para fecha 10 de noviembre de 2021, la misma en la que al no haber logrado llegar a una conciliación se señaló fecha de nueva audiencia para el día lunes 15 de noviembre de 2021, y pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo ya que las posiciones y alternativas de solución resultaron irreconciliables.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, la mismas que deben demostrar que pretenden probar con cada una de ellas, consiguientemente al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión se dispuso para la parte demandante:

1) Probar que se encuentra en posesión actual o tenencia de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", dedicándose a la actividad agrícola y ganadera de manera permanente y continua en la totalidad de la parcela que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2.

2) Probar que sufre actos materiales de perturbación en la totalidad de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2 por parte de los señores Pedro Poma Mamani, Froilan Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma.

3) Que los actos de perturbación o amenazas de perturbación se hayan producido dentro del año de inicio de la demanda.

Para la parte demandada:

1) Probar que la demandante no está en posesión actual o tenencia de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", dedicándose a la actividad agrícola y ganadera de manera permanente y continua en la totalidad de la parcela que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2.

2) Que no han cometido actos de perturbación material ni amenazas de perturbación en contra de la demandante.

3) Desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante en su memorial de demanda principal y su complementación a la misma.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente, así también se recibió las declaraciones testificales.

En audiencia complementaria se realizó la inspección judicial del predio donde a su turno los sujetos procesales señalaron e indicaron los actos que vieron por conveniente y que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba respectivamente para ambas partes, en consecuencia el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO IV (sobre los hechos probados y no probados):

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley o en su caso a la sana critica del juzgador, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados:

a) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1.- Teniendo en cuenta la fijación del objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas documentales consistentes en:

a) A fs 5 cursa Declaración Jurada Voluntaria Nº 666/2017 mediante la cual la autoridad originaria de Jancoñuño Sr. Waldo Gutierrez Flores señala que la demandante vivía conjuntamente su padre y que era interés del padre de la demandante que el terreno en conflicto (parcela 212) pase a manos de la referida demandante; documentación con la cual NO se demuestra ni acredita posesión en el terreno en conflicto, ni actos perturbatorios por parte de los demandados.

b) A fs 6 cursa Declaración Jurada Voluntaria Nº 665/2017 mediante la cual el señor Fructuoso Poma Gutierrez señala que la demandante vivía conjuntamente con su persona y que era su deseo que el terreno en conflicto (parcela 212) sea transferido a la demandante; documentación con la cual NO se demuestra ni acredita posesión en el terreno en conflicto, ni actos perturbatorios por parte de los demandados.

c) A fs 7 cursa certificación emitida por Jaime Gutierrez Poma en su calidad de Secretario General del sindicato agrario originario Comunidad Jancoñuño, que evidenciaría que la Sra. Teresa Poma Mamani vive en soledad cultivando las tierras de su parcela, y con ganado como comunaria de Jancoñuño.

d) A fs 8 cursa certificación emitida por Juvenal Gutierrez Gutierrez en su calidad de Secretario de Conflictos de la comunidad de Jancoñuño, que evidenciaría que la Sra. Teresa Poma Mamani vive conjuntamente su familia en donde tiene su casa, tiene vacas, ovejas y otros, poseyendo hasta la actualidad sin abandonar su predio, asimismo, la comunaria (demandante) recibiría amenazas de perturbación o ha sido perturbado en la posesión o tenencia de su predio señalado por parte de los demandados Pedro, Froilán y Cecilia todos Poma Mamani, quienes amenazan con construir casa en el terreno de la Sra. Teresa Poma y que habrían destruido una casa que estaba en construcción; habrían pegado a su pastorero y a su hijo.

e) De fs 9 a 11 cursan placas fotográficas donde se evidencia trabajos de cosecha de cebada y la existencia de ganado.

f) A fs. 12 cursa en obrados placas fotográficas donde se evidencia algunos ladrillos caídos que denotarían actos de perturbación, aunque no logran acreditar quien hubiese realizado la perturbación.

g) De fs. 13 a fs. 15 cursa fotocopias simples de Titulo Ejecutorial con Folio Real y Plano georeferenciado a nombre del señor Fructuoso Poma Gutierrez, documentación que no guarda relación directa con el proceso, puesto que no se va definir en el proceso de interdicto de retener la posesión la posible herencia que tuviese la demandante, por lo que no se tomará en cuenta para fundar resolución, y simplemente se tomara en cuenta el plano georeferenciado con la finalidad de tener conocimiento de la ubicación y extensión precisa del terreno en conflicto.

h) De fs. 16 a fs. 17 cursa un Testimonio incompleto (puesto que falta la contratapa del testimonio y algunos actuados anunciados en la tapa del testimonio) de un Auto Definitivo mediante el cual el Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Cercado y Caracollo declara heredera ab intestato a Teresa Poma Mamani, documentación que no guarda relación directa con el proceso, puesto que no se va definir en el proceso de interdicto de retener la posesión la posible herencia que tuviese la demandante, por lo que no se tomará en cuenta para fundar resolución.

i) De fs. 18 a fs. 19 cursa fotocopia simple de documento privado de compraventa de la parcela 212 (terreno en conflicto) de Fructuoso Poma Gutierrez en favor de Teresa Poma Mamani.

j) A fs. 1 cursa una cedula de identidad presentada por la misma demandante en donde se puede verificar que su domicilio es en la ciudad de La Paz en la Av. Héroes del Pacífico zona Chasquipampa, hecho que se corrobora con las imágenes impresas que cursan de fs. 87 a fs. 89, que denotan que el domicilio real y principal de la demandada es en la ciudad de La Paz y no así en el campo como señala la demandada.

k) A fs. 150 cursa certificación del Sr. Jaime Gutierrez Poma en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Originario de la Comunidad Jancoñuño, por el cual se acredita que la demandante tuviese su casa en la parcela 212 y viviría ahí junto a su familia, teniendo ganado y haciendo actividad agraria trabajando desde hace años hasta la actualidad sin abandonar su predio.

l) A fs. 151 y 152 cursa documento privado de compraventa que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, el mismo que no es valorado, toda vez, que el proceso tiene que ver la posesión y no así la transferencia de la propiedad, ya que son trámites distintos y debería accionarse otro tipo de demanda para hacer valer posibles derechos propietarios.

m) Las documentales cursantes de fs. 2 a 4 no son valorados como prueba toda vez que son croquis para posibilitar la ubicación del domicilio de los demandados.

Las declaraciones testificales, no causaron mayor convicción en el suscrito juzgador, toda vez que todas las declaraciones de cargo, mencionan cosas que se contradicen con lo inspeccionado en el campo toda vez que en forma unánime todos los testigos de cargo indican o responden de forma afirmativa señalando que la demandante vive en la parcela 212 inclusive sin abandonar ni un instante, cuando en los hechos se evidenció ocularmente por el Juez Agroambiental que no existe habitabilidad alguna por parte de la demandante así como de ninguna persona, es decir no vive en la parcela 212, lo que convierte a sus declaraciones testificales en poco creíbles. Asimismo, el testigo Félix Quispe Gutierrez no debería de haber participado como testigo si fue parte del proceso y conforme consta en actas fs 25 vuelta participó como oyente del proceso lo cual reduce la credibilidad de su declaración por encontrarse presente en audiencia y de contaminarse su declaración, así como también declaró ser pastorero de la demandante y esa relación de dependencia provoca que el referido testigo tenga un fuerte interés en el proceso dado que los resultados le perjudicarían o en su caso beneficiarían, por lo tanto no puede fundarse ninguna sentencia solamente en la declaración de una persona que tiene interés en el proceso; la testigo Ricarda Gutierrez Poma cuando se le pregunta sobre los hechos señala que llegaron en auto, y después de otras preguntas habla de 2 autos, por otro lado, el testigo Maximiliano Gutierrez Poma señala con sus nombres a los demandados e indica que estos habrían destruido el corral y deschapado la casa de la demandante, sin embargo cuando se le pide reconocer a uno de los demandados no consigue hacerlo, señalando que no conoce a don Pedro Poma Mamani, siendo en ese sentido una declaración testifical que carece de valor alguno. En su conjunto además de las mencionadas contradicciones existen muchísimas otras además de que las preguntas fueron direccionadas, ya que en todos los casos se respondieron con un si. Por tanto, con las testificales de cargo no se pudo probar la posesión ni la perturbación sufrida en toda la parcela.

De fs. 24 a fs. 37 vuelta cursa acta de inspección judicial realizada como medida preparatoria al predio en conflicto, en donde se puede advertir que no existe una posesión actual de ninguna persona, puesto que se evidencio por el Juez Nelson Oscar Marze García y su profesional de Apoyo Técnico que las heces de ganado tanto del ovino como del vacuno son heces pasmadas, es decir, son heces antiguas, hecho que denota sin lugar a dudas que los animales presentados en la audiencia de inspección fueron recién llevados para la audiencia, asimismo, como fue admitido por la parte demandante y también verificado por el Juez Agroambiental la casa ubicada en la parcela Nº 212 (terreno en conflicto) no tiene habitabilidad, en consecuencia, no existe una posesión real en el área en conflicto como fue señalado en la demanda. Asimismo, con la inspección judicial realizada al predio, que es el principal medio de comprobación directa, para que el Juez pueda apreciar los hechos y aplicar así el principio de inmediación que caracteriza a la jurisdicción agroambiental, se logró probar y evidenciar ocularmente la existencia de corrales antiguos que no denotan un uso actual, la existencia de ganado que se tendría la duda de si fuesen del pastorero o de la demandante, siendo más creíble lo primero, es decir, que fuesen del pastorero o de otra persona, toda vez que en las placas fotográficas de fs. 11 (medida preparatoria) y la impresión fotográfica de fs 226 (inspección ocular en juicio) se puede observar ganado diferente especialmente observando a la vaca de color negro con las patas de color blanco que aparece en la placa fotográfica no así en la impresión, así como la vaca de color café con manchas claras de la impresión no aparece , de guano fresco y viviendas habitables actualmente utilizadas por los demandantes que denotan una posesión real, actual y efectiva , hechos plasmados también en el informe técnico elaborado por el profesional de Apoyo Técnico de este juzgado, el mismo que fue elevado por escrito y en donde con la guía del Profesional de Apoyo Técnico, el suscrito Juez pudo tomar convicción acerca de la antigüedad de los canchones, viviendas y demás actividad agraria desarrollada en el predio.

b).- HECHOS NO PROBADOS O DESVIRTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PRINCIPAL

No se logró probar que los demandados hayan realizado actos perturbatorios en toda la parcela conforme se señaló en la demanda, puesto que si bien se demostraron indicios de perturbación con las placas fotográficas e inspección al predio, la perturbación es la caída de algunos ladrillos aproximadamente una docena, lo cual lleva a la conclusión lógica de que es muy improbable que la hayan realizado entre todos los demandados, por la pequeña cantidad de ladrillos; así como que ese hecho pueda valer como perturbación en todo el predio que tiene una superficie de más de 8 hectáreas, lo cual no se logró probar toda vez que no señaló ninguna perturbación ni a los cultivos ni a los ganados; asimismo, se intentó por la parte demandante hacer valer unas supuestas amenazas en las cuales los demandados habrían de quitarle el terreno, dichas amenazas en las cuales los demandados habrían de quitarle el terreno, dichas amenazas no fueron acreditadas durante todo el desarrollo del proceso oral agroambiental, asimismo y conforme la doctrina y jurisprudencia citada anteriormente las amenazas no constituyen actos de perturbación e razón a que las amenazas de perturbación deben exteriorizarse a través de actos materiales de perturbación, es decir amenazas de perturbación a través de actos materiales, razón por la cual, así se hubiesen acreditado las referidas amenazas de palabra, las mismas no pueden ser consideradas como actos perturbatorios.

No se logró probar una posesión en la parcela 212 que es el área demandada, puesto que si bien es creíble que la demandante tenga su domicilio en la comunidad, la misma indico en su demanda que ella vivía y poseía la parcela 212 de forma continua e ininterrumpida con su familia, lo cual se desacreditó con la inspección ocular realizada al predio , que denota la inhabitabilidad de la única vivienda, que no tiene rastros de uso actual, por otro lado, y si bien las certificaciones emitidas por autoridades originarias gozan del valor probatorio cual si se tratasen de documentos emitidos por autoridades judiciales en razón a la igualdad jerárquica, dichas certificaciones carecen de valor si se encuentran contrarias a la realidad, como sucede en la presente causa de que si bien las certificaciones indican que la demandante vive en la parcela 212, ello fue contradicho con la inspección al predio, y en aplicación del principio de verdad material y considerando que la inspección judicial es la prueba principal en los procesos agrarios, corresponde dar mucho más valor a la verificación ocular por parte del Juez Agroambiental y su equipo técnico.

CONSIDERANDO V:

Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela 212, y si bien concurre el elemento constitutivo ánimus, no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material denominado "corpus"; por otro lado, aunque se logró demostrar la existencia de algún acto de perturbación, no se logró probar de ninguna forma que existiesen actos de perturbación en toda la parcela 212, asimismo no se logró demostrar con veracidad que los demandados hayan sido todos los causantes del único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro del año.

Por consiguiente, dentro de la presente demanda interdicta de retener la posesión, la demandante no han cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art 135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715.

Por último, si bien se identificó que la demandante pertenece a grupos vulnerables por ser de la tercera edad, la contraparte también se encuentra dentro del mismo grupo de vulnerabilidad por ser de la tercera edad y porque también dos de las demandadas son mujeres, en consecuencia de ello, no fue necesario la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, ya que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Oruro, del municipio de Oruro de la provincia cercado del departamento de Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en mérito a no haberse acreditado la posesión real y continua en el área demandada, ni la existencia de actos perturbatorios en toda la parcela 212 y que los actos de perturbación hubiesen sido realizados por los demandados.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Oruro, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintidós años. Quedando notificados los sujetos procesales por su lectura en audiencia. REGISTRESE.-

Fdo.

Fernando Reyes Tórrez Juez Agroambiental de Oruro