AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 36/2022
Expediente: N° 4565/2022
Proceso: Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios
Partes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez
representados por Antonio Mamani Torrez en contra
Agustin Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán
representados por Valentín Quispe Barrón
Tercero Interesado: Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y
Benedicta Quispe Barrón
Recurrentes: Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de
Balcera, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón
y Benedicta Quispe Barrón
Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
Los recursos de casación cursantes de fojas (fs.) 271 a 275 y a fs. 276 y Vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Valentín Quispe Barrón, por si y en representación de Agustin Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán de Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, en contra de la Sentencia 001/2022 de 07 de febrero de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 266 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos y no a lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, pronunciado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.
Dentro de la sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, la autoridad Judicial, resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el argumento que conforme las normas procesales aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de un lote de terreno rustico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores; emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Clausula segunda) y; finalmente, señala que se tiene probado que los demandados, voluntariamente han incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, "dejó de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rustico, que el mismo se encuentra acreditado por testimonio de N° 139/2017 de 20 de abril , mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote del terreno, dentro de la cual se encuentra inmerso la superficie de 300 m2, a favor de terceras personas.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera representados por Valentín Quispe Barrón (en calidad de demandados).
Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.
Casación en la forma.
I.2.1. Incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual juez de la causa, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez Agroambiental, en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, los cuales vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del estado (C.P.E); los recurrentes señalan que la Juez de instancia, incurrió en "incongruencia interna" en el fallo ahora recurrido, el cual no condice con la valoración realizada por la anterior autoridad, en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que resuelve declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, por lo siguiente: a) Que, el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 2442 vta. de obrados, declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, bajo el sustento jurídico de que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existiría una condición pendiente, a efectos de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, en función al art. 1502.2 del Código Civil (CC) que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue". b) Continúa señalando que en contra ruta de lo valorado en el Auto de 26 de noviembre de 2021, por la anterior Juez Agroambiental, la actual autoridad en el Considerando III, Fundamentación Jurídica, 1 Interpretación Jurídica de los Contratos, de la Sentencia recurrida, realizando las citas de los arts. 510, 520, 1321 del CC, con relación al art. 157 de la Ley Nº 439 y art. 568. I del CC, que prevé la resolución de un contrato, cuando una de las partes por voluntad incumple con su obligación, y a fs. 374 de obrados, textual señala: "Por los argumentos expresados, la condición suspensiva prevista en la clausula cuarta del documento cuya resolución se solicita, "deja de tener vigencia ", dando lugar a un incumplimiento voluntario de la obligación que todo vendedor tiene, que hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido de efecto inmediato del contrato, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, obligación que se encuentra relacionada con la suscripción de la minuta definitiva prevista en la cláusula cuarta del Documento Privada de 06 de abril de 2015 (sic)"; refieren que, de la valoración realizada por la autoridad de instancia, queda claro que existe "incongruencia interna negativa", porque la anterior autoridad judicial valoró señalando en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que existe una condición pendiente que "sigue vigente", la cual está establecida en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es, que el predio llegue al área urbana, en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue"; en cambio, para la actual autoridad en su sentencia final, señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa, cuya resolución de contrato se solicita, "dejo de tener vigencia", porque el vendedor tiene la obligación de hacer suscribir una minuta definitiva en favor del comprador, conforme lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015 y de acuerdo a lo establecido en el art. 614.2 del CC, que señala "hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato"; aspecto que según los recurrentes estaría acreditado que en el caso presente se cometieron vicios de nulidad, toda vez que la autoridad de instancia en la sentencia "omitió" considerar y valorar, el criterio expresado por la anterior autoridad judicial en el Auto de 26 de noviembre de 2015, que declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, al señalar que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existe una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla, en contra posición de lo establecido en la sentencia final valorada por la actual autoridad judicial que señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, cuya resolución de contrato se solicita, dejó de tener vigencia; aspecto esgrimido que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la sentencia recurrida no sería clara y precisa en aplicación de lo establecido en el art. 213.I de la Ley Nº 439, lo cual se enmarca en lo dispuesto por el art. 220.III. de la Ley Nº 439; por lo que, al existir omisión valoratoria formal, expresan que, el mismo puede incidir en el fondo de la decisión asumida, dentro del caso de autos, toda vez que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, objeto de la demanda de resolución de contrato, existe una condición que impide que dicho contrato sea resuelto, y es que el predio llegue al área urbana, lo que evidencia la nulidad de obrados, toda vez que a los justiciables se les debe otorgar seguridad y certeza jurídica y no dudas razonables, dejadas a criterio del juzgador.
I.2.2. Acusan que, existe "omisión valorativa" en la sentencia recurrida de lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante a fs. 216 a 217 vta. de obrados, así también de lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que da por apersonados a los terceros interesados, según la autoridad de instancia y conforme lo previsto en el art. 157.III de la Ley Nº 439, considera como confesión judicial espontánea, que los demandados al señalar, se habría transferido la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón y otros, y a fin de no incurrir en vicio de nulidad procesal corresponde integrar a los mismos, en calidad de terceros interesados, éste hecho sería considerado como confesión judicial espontanea para la autoridad de instancia; pero en la sentencia recurrida "omite o prescinde valorar", lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación, cursante de fs. 216 a 217 vta. de obrados, en la parte consignada como punto II con el rótulo, Solicita se tome presente y ratifican la contestación a la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios , donde los terceros interesados se ratifican en los argumentos expuestos por los demandados, al señalar textual: "haciendo notar en particular que nuestras personas efectivamente tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores de 300 metros cuadrados de superficie transferidos a los demandados una vez que el predio se encuentre en el área urbana, al encontrarse dicha superficie (300 m2) dentro la superficie consignada en la parcela Nº 13 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013 de una superficie de 10.4122 hectáreas (ha.)"; así también dicha autoridad omite valorar el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 vta. a 240 vta. de obrados, donde la anterior autoridad valora en resolución el apersonamiento de los terceros interesados, señalando que "sin retrotraer el proceso se acepta el apersonamiento de los terceros interesados Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, en razón a que sus personas tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores, ahora demandantes, de los 300 m2 de superficie transferidos por los demandados una vez el predio llegue al área urbana".
I.2.3. Con base a los antecedentes destacados, los recurrentes señalan que se violó el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación establecido en el art.115.II de la CPE, porque los demandados y los terceros interesados confesaron cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, pero la Juez de instancia sólo valoró la confesión de los demandados y no así de los terceros interesados, los cuales acreditan la existencia de vicios procesales de relevancia y trascendencia jurídica, que amerita la nulidad de obrados, porque el compromiso vertido por los demandados y los terceros interesados, era de honrar con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, no hacen otra cosa que, ratificar la voluntad de firmar la minuta definitiva, una vez que el predio llegue al área urbana, al cual se suma además la incongruencia interna de lo expuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, con la valoración emitida en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022; aspectos que puede cambiar el fondo de la decisión asumida por la Juez de instancia, toda vez que existe una condición suspensiva, que el predio llegue al área urbana.
Casación en el fondo
I.2.4. Vulneración e interpretación errónea del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 de la CPE; refieren que, en la sentencia recurrida, la Juez de instancia al margen que los demandados señalaron que el documento privado de compra venta tiene una condición suspensiva, establecida en la cláusula cuarta del contrato de 06 de abril de 2015, pero también señalaron que existe otro impedimento legal para no poder realizar la venta o contrato definitivo de los 300 m2 de superficie, porque dicha superficie transferida se encuentra dentro del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013, parcela Nº 13, con una superficie de 10.4122 ha. y en el área rural, clasificada como pequeña propiedad, que impide jurídicamente que se suscriba una minuta definitiva a favor de los compradores, conforme lo establece el art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 400 de la CPE, que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad de predios rurales; por lo que el recurrente concluye señalando que la demanda de Resolución de Contrato es improcedente, porque el art. 568.I del CC, si bien establece que se puede solicitar el cumplimiento de una obligación o la resolución del contrato, siempre y cuando una de las partes incumpla por su voluntad la obligación asumida; sin embargo, el documento de 6 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva, cual es que el terreno rural se encuentre en el área urbana, aspecto que hace que la demanda sea inviable, lo cual impide que el contrato de 06 de abril de 2015, sea un contrato perfecto con efectos de minuta definitiva; aspectos que la autoridad de instancia no interpreto a cabalidad los alcances del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 CPE, confundiendo el contrato de 6 de abril de 2015, con un contrato definitivo y con pleno valor legal, por encima de la normativa vulnerada.
I.2.5. Vulneración y mala interpretación del art. 568.I, el cual incide en la transgresión de los arts. 624 y siguientes del CC ; citando el contenido del art. 568.I del CC, indican que dicha norma no establece que se pueda demandar la Resolución de Contrato por Evicción y Vicios de la Cosa, cuyo trámite corresponde a otro tipo de acción conforme lo previsto en el art. 624 y siguientes del CC; por lo que la autoridad de instancia habría transgredido el art. 568.I del CC, puesto que la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva y es que el terreno se encuentre en el área urbana; así también al determinar la cláusula quinta que refiere que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato, se resolverá el contrato, conforme lo establecido en el art. 568 del CC, más el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de quien incumpla; éste extremo también fue mal interpretado por la Juez de instancia, el cual debió haber sido observado de oficio.
I.2.6. Vulneración y mala interpretación del Art. 614.2 del CC; al referir la autoridad de instancia en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que la cláusula cuarta del documento, cuya resolución se solicita, "dejó de tener vigencia", dando lugar al incumplimiento voluntario de la obligación que tiene todo vendedor de hacer adquirir la propiedad de la cosa en favor del comprador, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, siendo que la obligación, está sujeta a lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es que el predio se encuentra en el área urbana, la autoridad de instancia vulneró e interpretó erróneamente el art. 614.2 del CC, que si bien establece la obligación de hacer adquirir la propiedad transferida por los vendedores en favor del comprador; sin embargo, reitera que esta se encuentra sujeta a lo estipulado en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, que marca la suscripción de la minuta definitiva una vez que el predio llegue a formar parte de la mancha urbana.
I.2.7. Vulneración del Art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439; en caso de no considerarse la omisión valorativa en la sentencia recurrida, expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante de fs. 216 a 217 de obrados, así como lo dispuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que dan cuenta que los demandados y los terceros interesados expresan su compromiso de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, suscribir la minuta definitiva, una vez que el predio llegue a formar parte del área urbana, ya ingresando al fondo del proceso se advierte que la Juez de instancia vulneró el art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439, al valorar sólo la confesión judicial espontanea de los demandados y no así de los terceros interesados que manifestaron cumplir con la Cláusula Cuarta del Documento de Compraventa de 06 d abril de 2015.
I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, (en calidad de terceros interesados).
Los terceros interesados, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, mediante memorial cursante a fs. 276 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, ratificándose en el recurso de casación interpuesto por los demandados, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.4. Argumentación de contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 281 a 284 de obrados, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez, representados por Antonio Mamani Torrez, responden al recurso de casación, solicitando se "Case" (Sic) la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
1.4.1. Los recurrentes indican que, existe incongruencia interna y contradicción, entre la valoración realizada en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022 y el Auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por la anterior Juez que declara improbada la excepción de prescripción, porque existe una condición suspensiva, que impide la prescripción y con relación a la sentencia pronunciada por la actual autoridad judicial, que declara que la condición suspensiva dejó de tener vigencia dando lugar a un incumplimiento voluntario de obligaciones, refiere que la Juez a quo, valoró el transcurso del plazo para que se opere la prescripción y en cambio en la sentencia recurrida valoró el acto ilegal de disposición de los demandados, lo que afecta la esencia del contrato.
1.4.2.- De la misma forma, manifiestan que los recurrentes, en la sentencia se incurrió en omisión valorativa, respecto a lo manifestado por los terceros interesados en el memorial de contestación, en el sentido que reconocen haber adquirido en calidad de compra y venta la totalidad del terreno de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, y que los mismos se comprometen, así como los terceros interesados a firmar la minuta de venta definitiva, una vez sea urbanizado el terreno; al respecto señalan que ante la inexistencia de un documento formal y legal que acredite esa facultad, resulta un total absurdo, pretender que la Juez valore una simple afirmación sin respaldo alguno.
1.4.3. También manifiestan que la Juez de instancia, vulnero e interpreto erróneamente el art.48 de la ley N° 1715 y el art. 400 CPE; al respecto ninguna de las partes ha negado, que la pequeña propiedad no puede ser objeto de fraccionamiento y por ello en el proceso no se dirimió este hecho.
1.4.4. Con relación a la vulneración del art. 568.I del CC, el cual incide en la transgresión del art 624 del CC, concluye señalando que conforme la prueba presentada, los vendedores incumplieron con su obligación de evicción y saneamiento de ley establecida en el art. 614 de la norma citada.
En conclusión, la Juez de instancia, no declaró probada la sentencia de resolución de contrato en mérito a la cláusula cuarta del documento, cuya resolución "dejó de tener vigencia", como tergiversadamente lo expresan los recurrentes; sino porque los vendedores demandados suscribieron en calidad de venta la totalidad del terreno a favor de los terceros interesados, toda vez que los mismos incumplieran su obligación, habiendo concurrido los requisitos exigidos por el art. 568 del CC.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 285 y vta. del expediente, el Auto de 11 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.
I.5.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4565/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 291 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 293 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 295 de obrados.
I.6. Actos procesales relevantes.
I.6.1. De fs. 1 a 2 vta. de obrados, se tiene el Documento Privado de Compraventa , reconocido en su firma y rúbrica del 6 de abril de 2015 , suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres (compradores) y Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores).
I.6.2. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Folio Real de 17 de octubre de 2019 , de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", con matrícula N° 1.01.0.10.0003041 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón; asimismo, en el Asiento Número 2, consiga Escritura Pública N° 994/2015, de rectificación de generales de ley de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, mediante Ley N° 247; y por último, en el Asiento número 3, compra venta, consigna a Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.
I.6.3. De fs. 4 a 8 vta. de obrados, cursa el Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017 , de escritura pública de compra y venta de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", que suscribe Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores) en favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (compradores).
I.6.4. De fs. 11 a 13 de obrados, cursa memorial de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, de 13 de julio de 2022, presentado por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.
I.6.5. De fs. 51 a 52 vta. de obrados cursa, Testimonio 847/2021 de 23 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera a favor de Valentín Quispe Barrón.
I.6.6. De fs. 181 a 188 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, presentado por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón.
I.6.7. A fs. 189 y vta. de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2021 , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, que dispone se convoque al proceso como terceros interesados a Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza.
I.6.8. De fs. 206 a 207 vta. de obrados, cursa Testimonio 877/2021 de 31 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres a favor de Antonio Mamani Torres.
I.6.9. De fs. 216 a 217 vta. de obrados, cursa memorial de planteamiento de excepción de prescripción y ratifica contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daño y perjuicios , presentado por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (Terceros interesados).
I.6.10. De fs. 241 vta. a 242 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021 , donde la autoridad de primera instancia declara improbada la excepción de prescripción.
I.6.11. De fs. 256 vta. a 266 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual declara probada la demanda de resolución de contrato; estableciendo, asimismo, no ha lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); 3) Jurisprudencia respecto al principio de congruencia; y, 4) Análisis del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia, observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: ".. el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106.I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025". (Sic); Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, se ha comprendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar la nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.3. Jurisprudencia respecto al principio de congruencia .
La SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión."
Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su revocación; "mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo" (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.III. Examen del caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos de?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de ?scalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de o?cio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, se ingresa a examinar el proceso en el caso de autos, sin ingresar a las causales de casación en el fondo, dada la trascendencia y relevancia de la causal de nulidad de incongruencia interna y omisión valorativa acusado por la parte recurrente, se tiene:
FJ.III.1. En lo que respecta a la incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual juez de la causa, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez agroambiental, en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, los cuales vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II. 178.I y 180 de la CPE; del contenido de los actuados procesales que cursan en obrados, se advierte los siguientes actuados procesales:
1.1. Excepción de prescripción.- Que, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón en calidad de terceros interesados se apersonan al proceso y mediante memorial cursante de fs. 216 a 217 y vta. de obrados, interponen excepción de prescripción, habiendo la Juez de instancia emitido el Auto Interlocutorio Simple de 26 de noviembre de 2021, descrito en el punto 1.6.10, de la presente resolución, declarando improbada la excepción de prescripción, con el argumento que existe una condición pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de cinco año para que opere la prescripción, en merito a la cláusula cuarta del documento privado de compra y venta cursante a fs. 2 de obrados; por lo que no correría la prescripción .
1.2. Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022.- Que, declara probada la demanda de resolución de contrato, bajo el sustento que conforme las normas aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de lote de terreno rustico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores; emergente del cual la obligación de los compradores habría sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula segunda); y, finalmente, señala que se tiene probado que los demandados, voluntariamente incumplieron su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia (cláusula cuarta) del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, "ha dejado de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rustico, a favor de terceras personas , y que el mismo se encontraría acreditado por el Testimonio de N° 139/2017 de 20 de abril, dentro de la cual se encuentra inmerso la superficie de 300 m2, otorgado a favor de los demandantes (I.6.11).
Al respecto, efectuando un análisis, relación y contrastación del Auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 242 vta. de obrados, que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por la anterior Juez de instancia, dicha autoridad señala que de la revisión del documento cursante a fs. 2 de obrados, a efectos de resolver la excepción opuesta, es menester referirnos a la cláusula cuarta donde se hace constar que al momento de la suscripción del documento no se hace la entrega a los compradores de la documentación correspondiente del inmueble, toda vez que los propietarios se comprometen a suscribir la minuta definitiva, una vez llegue a la mancha urbana y hagan aprobar los planos de urbanización; es decir cuando el predio llegue al radio urbano; lo que significa que en el caso concreto esa condición se encuentra pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, conforme lo previsto por el art. 1507 del CC; por lo que en mérito a la "cláusula cuarta" del documento cursante a fs. 2 de obrados y en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue", la anterior autoridad de instancia, si bien declara improbada la excepción de prescripción; sin embargo, la actual Juez emitiendo otro criterio en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 266 de obrados, en el punto 5.b) de la Sentencia recurrida, señala que los "demandados al haber voluntariamente incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, el cual se tornaría en cumplimiento de obligación imposible, porque la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, habría "dejado de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rústico ", determina declarar probada la demanda de "Resolución de Contrato", dejando resuelto el documento privado de compra y venta del lote de terreno rústico de 6 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres en calidad de compradores, Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán en condición de vendedores.
De lo expresado precedentemente, se advierte que la autoridad de instancia en la sentencia recurrida no sólo incurrió en "incongruencia negativa interna", sino también en "omisión valorativa", porque en la resolución ahora impugnada, no considero; es decir, no valoró lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, bajo el fundamento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, se encontraría vigente con efectos de condición suspensiva, hasta que el predio llegue al área urbana; por lo que al declarar la actual autoridad probada la demanda de Resolución de Contrato la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, bajo el argumento que la condición suspensiva consignada en la cláusula cuarta del documento privado de transferencia del lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, habría "dejado de existir" en virtud a la transferencia realizada de la totalidad del terreno rústico; éste extremo incongruentemente valorado hace que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Suprema citada, a cuyo efecto se cita la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, el cual precisó que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, los cuales señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, siendo los principios de especificidad y trascendencia, los que concurren en el caso de autos, porque al haberse declarado improbada la excepción de prescripción, bajo el argumento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, estaría vigente con condición suspensiva y declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con el argumento que la cláusula cuarta habría dejado de existir, dichas valoraciones realizadas en ambas resoluciones, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda de Resolución de Contrato; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, que refiere: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...), así como recae en la nulidad establecida en el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar a alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley ", toda vez que la autoridad de instancia en la sentencia emitida no consideró un "trámite esencial ", cual es el de haber valorado conforme a derecho, el Auto de 26 de noviembre de 2021, que contradice lo resuelto por la actual autoridad en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, ahora recurrida.
Asimismo, corresponde recordar que este Tribual mediante el AAP S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre, ha orientado respecto a los contratos de compra y venta en acciones y derechos relativos a pequeñas propiedades, aspecto que amerita su consideración en relación al contrato cursante a fs. 2 y vta. de obrados; no obstante, ante la existencia de una obligación incumplida, corresponderá la orientación judicial debidamente fundamentada y motivada que garantice la efectividad de los derechos controvertidos, realizando una valoración integral de la prueba cursante en el expediente, conforme la pretensión de lo demandado y el reconocimiento o compromiso que realizan los terceros interesados, según se tiene expresado en el punto 1.4.2 , con relación a la previsión del art.157.III de la Ley N° 439.
Bajo la argumentación expresada precedentemente en el fundamento FJ.II.3 , uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución; asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes.
En ese contexto, al haber la Juez de instancia incurrido en "incongruencia negativa interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia establecido en el art. 115.II de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, los arts. 106.I y 220.III.c) de la Ley Nº 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sucre, reencausar la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo la Dra. Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 296 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4565/2022.
Proceso: Resolución de Contrato, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Partes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Tórrez representados por Antonio Mamani Tórrez en contra de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán representados por Valentín Quispe Barrón.
Distrito: Chuquisaca.
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2022
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril , que resolvió en aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, "ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Sucre, reencause la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto precitado"; dentro del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón, por si y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, en contra de la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, por la que se declaró probada la demanda de Resolución de Contrato, disponiendo: a) resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y b) no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
I.Antecedentes
El referido Auto Agroambiental Plurinacional, realiza un análisis respecto a la congruencia interna y omisión valorativa:
1. Con relación a la incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual Juez de instancia, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez, a través del Auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, aspectos que vulnerarían el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II. 178.I y 180 de la CPE, toda vez que, que de acuerdo al análisis efectuado, el Auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 242 vta. de obrados, emitido por la anterior juzgadora, que resuelve la excepción de prescripción interpuesta, señalando que de la revisión del documento privado de compra venta (fs. 2), en su cláusula cuarta se hace constar que al momento de la suscripción de dicho documento no se hace la entrega a los compradores de la documentación correspondiente al inmueble, puesto que los propietarios se comprometen a suscribir la minuta definitiva de transferencia, una vez llegue a la mancha urbana y hagan aprobar los planos de urbanización; lo que implica que en el caso concreto esa condición se encuentra pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, conforme lo previsto por el art. 1507 del CC; por lo que, en mérito a la referida cláusula y en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue", la anterior juzgadora, si bien declara improbada la excepción de prescripción; sin embargo, la actual Juez de la causa, emitiendo otro criterio en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero, señala que los "demandados al haber voluntariamente incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, el cual se tornaría en cumplimiento de obligación imposible, porque la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rústico de 06 de abril de 2015, habría dejado de existir, en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rústico ", determina declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, dejando resuelto el documento privado de compra y venta del lote de terreno rústico de 6 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres en calidad de compradores, Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán en condición de vendedores.
2. Consecuentemente refiere, que la juzgadora en la sentencia recurrida no sólo incurrió en "incongruencia negativa interna", sino también en "omisión valorativa", toda vez que no considero menos valoró lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, bajo el fundamento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, se encontraría vigente con efectos de condición suspensiva, hasta que el predio llegue al área urbana; por lo que, al declarar la actual Juez de instancia, probada la demanda de Resolución de Contrato con el argumento que la condición suspensiva consignada en la cláusula cuarta del documento privado supra señalado habría dejado de existir, en virtud a la transferencia realizada de la totalidad del terreno rústico; siendo este extremo, incongruentemente valorado hace que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, toda vez que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, citando a dicho efecto la SC 1644/2004-R de 11 de octubre.
3. Siendo los principios de especificidad y trascendencia, los que concurrirán en el caso de autos, pues al haberse declarado improbada la excepción de prescripción, bajo el argumento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, estaría vigente con condición suspensiva y por otro lado declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con el argumento de que la cláusula cuarta habría dejado de existir, dichas apreciaciones realizadas en ambas resoluciones, afectarían al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, en sentido, de que la juzgadora no consideró un "trámite esencial ", cual es el de haber valorado conforme a derecho, el Auto de 26 de noviembre de 2021, que contradice lo resuelto en la sentencia recurrida.
4. Sostiene que uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución, cita a dicho efecto la SCP 1083/2014 de 10 de junio, relativa a la diferencia existente entre la congruencia externa e interna, señalando que las autoridades judiciales tienen el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, enmarcándose en lo pretendido o solicitado por las partes en virtud del principio de congruencia.
II.Argumentos de la disidencia
II.1. Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, que resolvió Anular Obrados bajo los argumentos de que la Juez Agroambiental en la emisión de la sentencia recurrida, habría incurrido en "incongruencia negativa interna" y "omisión valorativa", por no haber considerado lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, por lo que, existirá incongruencia entre ambas resoluciones; es decir, entre el Auto que resuelve la excepción de prescripción y la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022; al respecto, resulta pertinente abordar en el presente caso, en relación a la acepción correcta y los alcances que involucra el instituto jurídico de la "incongruencia", debiendo en primer término entender que el principio de congruencia de la sentencia, está relacionada con dos conceptos, como es la congruencia interna en sentido de que esta no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, debiendo existir armonía entre la parte motivada y resolutiva del fallo; por su parte, la congruencia externa está referida a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación, dicho de otro modo, a que no se distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes y que no se introduzca cuestión alguna que no se hubiere reclamado.
De lo anterior, se infiere que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación; en ese entendido, la incongruencia interna, tiene que ver con un defecto que se produce cuando no hay correlación entre los razonamientos de la sentencia y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados en la misma.
En ese orden de cosas la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por la autoridad judicial en la decisión asumida, más conocida como la congruencia; en ese contexto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y las SCP 0114/2018-S3 de 10 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, establecieron que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye otro elemento integrador del debido proceso, en ese sentido las Sentencias Constitucionales SC 2218/2012 de 08 de noviembre, SC 0486/2010-R de 5 de julio y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, señalaron lo siguiente: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (negrillas y subrayado agregadas).
De lo glosado precedentemente y conforme a la distinción efectuada entre congruencia externa y congruencia interna, amerita dejar establecido con relación a esta última, misma que fue considerada como argumento de "incongruencia negativa interna", a efectos de Anular Obrados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, en sentido de que la Juez de instancia, en la sentencia recurrida no habría valorado conforme a derecho el Auto de 26 de noviembre de 2021 (que resolvió la excepción de prescripción), mismo que contradeciría lo dispuesto en la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero (objeto de casación), aseverando en consecuencia que existiría incongruencia interna entre ambas resoluciones emergentes de la tramitación del proceso de Resolución de Contrato; argumento que no tiene asidero legal, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la incongruencia interna de "una resolución judicial", únicamente concurre cuando en una misma resolución sea judicial o administrativa, no existe ese hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; lo que implica que no puede existir "incongruencia interna", entre dos resoluciones diferentes emitidas, así sea dentro de una misma causa, como ocurre en el caso en particular, con el Auto de 26 de noviembre de 2021 y la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero, resoluciones que dicho de paso fueron dictadas en diferentes momentos procesales, con alcances y contenidos jurídicos distintos, el primero resuelve una excepción de prescripción establecida en el art. 1507 del Código Civil, cuya tramitación está regulada por los arts. 81 y 83.2.3 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 128.I.9 y 129 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su carácter de previo y especial pronunciamiento por la autoridad judicial; en cambio la sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el art. 86 de la Ley N° 1715 y art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, poniendo la misma fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.
Bajo ese entendimiento, del examen del caso de autos, se evidencia que no existe la posibilidad jurídica de que haya incongruencia interna entre dos resoluciones diferentes emitidas en el proceso (Excepción y Sentencia), toda vez que, las mismas resuelven situaciones jurídicas distintitas, máxime cuando la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental, emerge de los antecedentes de la causa, los medios de prueba producidos, valorados durante el proceso y la emisión del fallo correspondiente, además de la aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 568.I del Código Civil, relativo a la Resolución del Contrato por incumplimiento de la obligación pactada por los demandados, referente a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores - ahora demandantes- habiéndose tornado la obligación en una de imposible cumplimiento, en virtud a la transferencia de la totalidad del predio objeto del litigio a terceras personas, habiendo en consecuencia quedado sin efecto la condición suspensiva consignada en el documento privado de venta de terreno de 06 de abril de 2015; consiguientemente, se colige que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, motivada y no contiene de ninguna manera entre sus argumentos incongruencia interna, toda vez que en dicho fallo no concurren criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, existiendo en todo caso, la coherencia que debe tener toda resolución y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, mantiene en todo su contenido, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida. En base a esas consideraciones, es que en el proceso de Resolución de Contrato, se emitió un fallo motivado, congruente y pertinente.
II.2. Con relación al argumento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, que Anula Obrados en razón de que la juzgadora en la emisión de la sentencia recurrida, no sólo habría incurrido en incongruencia negativa interna, sino también en "omisión valorativa", toda vez que no habría valorado conforme a derecho, lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción; al respecto corresponde señalar que la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, relativa a la valoración de la prueba estableció: "La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: "'...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias ... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional ; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria "; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que "...la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: "a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales ...' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio..."".
En esa misma línea el Tribunal Agroambiental, razonó a través del AAP S1ª Nº 39/2022 de 10 de mayo, señalando: "...en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción...".
En ese contexto, en el caso de autos conforme se tiene expuesto precedentemente, no es viable que esta instancia jurisdiccional como Tribunal de Casación, vuelva a revalorizar los medios de prueba que ya fueron objeto de apreciación por parte de la Juez de instancia a momento de dictar la sentencia impugnada, máxime cuando los recurrentes no establecieron que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor, a no ser que evidentemente concurra la excepción establecida en las Sentencias Constitucionales supra señaladas, relativa a que cuando en la valoración de la prueba, exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; situación que no acontece en el caso objeto de análisis, toda vez que, la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero (recurrida en casación), fue emitida dentro de los cánones legales establecidos en el art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, declarando probada la demanda de Resolución de Contrato, disponiendo resuelto el documento privado de compra venta de lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, en virtud al argumento de que se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de un lote de terreno con características propias de un contrato sinalagmático; esto es, con obligaciones recíprocas para los compradores y vendedores, emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370.- constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula Segunda) y; asimismo, se habría probado que los demandados de manera voluntaria incumplieron con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo en consecuencia tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rústico de 06 de abril de 2015, dejó de existir en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno referido, mismo que se encuentra acreditado por Testimonio Nº 139/2017 de 20 de abril, mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote de terreno; es decir, comprende también la superficie de 300 m2 a favor de terceras personas.
De lo anterior se infiere que, no existe la supuesta "omisión valorativa" en la sentencia recurrida, respecto de lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción en mérito a los argumentos ya señalados anteriormente, máxime cuando la parte recurrente en casación, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción agroambiental revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por la Juez de instancia; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor incurrió en omisión valorativa o que resulte arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, en la emisión de la sentencia recurrida. Consecuentemente, se advierte que la juzgadora no omitió analizar y valorar la prueba aportada al proceso, habiéndole otorgado en todo caso, una interpretación y valoración conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439, a efectos de declarar probada la demanda de Resolución de Contrato en virtud a la concurrencia y acreditación de las condición exigida para tal fin, prevista en el art. 568-I del Código Sustantivo Civil, relativa a que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente la resolución del contrato, como ocurrió en el caso en particular; en ese orden de cosas, se colige que la sentencia recurrida se encuentra inmersa dentro de los alcances establecidos por el art. 213 de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, señala que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, además exige que la sentencia debe contener la debida motivación, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
II.3. Finalmente se debe precisar que la Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación, establecida en el art. 568 del Código Civil, dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".
La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas ante el incumplimiento de las prestaciones por una de las partes estar con las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas; es decir, que por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; por otro lado, la parte que cumplió, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. Respecto a la Resolución del Contrato y sus efectos, el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: "Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa. La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato".
En ese marco normativo y jurisprudencial, es pertinente dejar establecido que la sentencia recurrida declaró probada la demanda de Resolución de Contrato, en previsión de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 568 del Código Civil; es decir, en razón al incumplimiento de la obligación en la que incurrieron los demandados (vendedores); motivo por el cual, la parte que cumplió con lo estipulado en el contrato objeto de demanda (compradores), solicitó judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que fue acogida favorablemente mediante la sentencia impugnada, bajo el argumento de que el documento privado de compra venta de un lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, suscrito con obligaciones recíprocas para los compradores y vendedores, emergente del cual la obligación correspondiente a los compradores fue cumplida mediante el pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, no ocurriendo lo mismo con la obligación concerniente a los vendedores-demandados, quienes incumplieron con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, toda vez que, la condición suspensiva consignada en el documento privado de compra venta supra señalado, habría dejado de existir en virtud a la transferencia por parte de los demandados de la totalidad de la superficie del terreno referido, dentro de la cual se encuentra inmerso también la superficie de 300 m2 a favor de terceras personas; por consiguiente, la obligación de los vendedores se convirtió en una situación de cumplimiento imposible, por las razones ya expuestas, criterio que se encuentra acertado por los motivos suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del proceso, los medios probatorios producidos y conforme a la normativa legal aplicable al caso en cuestión, de donde resulta que el fallo recurrido fue emitido de acuerdo a los alcances del debido proceso y la respectiva fundamentación, motivación y congruencia de la resolución; máxime si las decisiones judiciales que resolvieron: 1) excepción de prescripción y 2) el mérito de la causa (sentencia) obedecen a circunstancias diferentes y cuya naturaleza permite inferir y diferenciarlas una de la otra, siendo perfectamente posible la concurrencia de circunstancias diversas en la tramitación del proceso que permitan al juzgador asumir decisiones como las que acontecieron en el caso de autos.
Por lo expuesto precedentemente, no correspondía Anular Obrados a través del AAP S1a N° 36/2022 de 21 de abril, bajo los argumentos relativos a la incongruencia negativa interna y omisión valorativa, extremos que no acontecen en el caso de autos, conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente Voto Disidente, debiendo haberse INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, conforme prevé el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, por no existir vulneración a disposición legal alguna, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, así como tampoco error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.
POR TANTO
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe, al no haberse tomado en cuenta las observaciones efectuadas al proyecto inicial del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, es disidente respecto a la decisión asumida en dicha resolución y emite criterio en sentido de declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón, por sí, y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán de Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, contra la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero y en ese sentido debiendo mantenerse firme y subsistente dicha resolución, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso de Resolución de Contrato, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Sentencia N° 001/2022
Expediente: Nº 040/2021
Proceso: Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño.
Demandantes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.
Demandados: Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 07 de febrero de 2022.
Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo
VISTOS:
La demanda de fs. 11 a 12 y vta., subsanación de fs. 16 a 18 de obrados, Auto de Admisión de fs. 36 a 37 y vta. del expediente, contestación cursante de fs. 186 a 188, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados y;
CONSIDERANDO I.
Que, de fs. 11 a 12 y vta. y, subsanación de fs. 16 a 18 de obrados, se apersonan los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, demandando Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño contra los señores Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, demanda que extractada en sus partes más sobresalientes manifiesta lo siguiente: en atención a Contrato Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno Rústico adjunto a la demanda, en fecha 6 de abril de 2015, los señores Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera en condición de propietarios de una parcela de terreno, situada en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., les otorgaron en calidad de venta una fracción del predio de referencia, materializada en una superficie de 300 m2.
Continúan señalando que, conforme a redacción de la cláusula segunda del precitado documento, se estableció como precio por la compra venta la suma de 62.370 Bs. (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), monto de dinero que FUE CANCELADO EN SU TOTALIDAD; en la Cláusula Tercera, los VENDEDORES garantizaron la evicción y saneamiento; por su parte, en la Cláusula Quinta del mismo documento, se acordó que en caso de incumplimiento, el contrato se resolvería más el pago por el resarcimiento de daños y perjuicios.
No obstante lo acordado en el documento privado de compra venta, conforme a Testimonio N° 139/2017 inscrito en Folio Real N° 1.01.0.10.0003041 del Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiente al mismo bien inmueble (objeto de transferencia), los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera otorgaron en calidad de venta real la totalidad del inmueble a favor de los Sres.: Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, venta inscrita en el asiento A- 3 de Titularidad sobre el Dominio, constituyéndose al presente en propietarios de la totalidad del predio rural.
Continuando, manifiestan que por la prueba documental adjunta y lo expresado en demanda, demuestran que, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, además de cometer un ilícito penal, han incumplido con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento respecto de la venta de la fracción de terreno otorgado en calidad de venta real, argumento por el cual el contrato debe ser resuelto y los demandados se encuentran obligados además, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
Con los antecedentes brevemente expuestos, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 79 de la Ley N° 1715, demandan la Resolución de Contrato de Venta de Lote de Terreno Rústico, suscrito en fecha 6 de abril de 2015 entre Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de Balcera como vendedores y, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres en condición de compradores, por incumplimiento de la garantía de evicción y saneamiento de ley previsto en la Cláusula Quinta del documento privado de referencia, demandando además la devolución de la totalidad de la suma otorgada como pago por la venta consistente en 62.370.- Bs. (SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS), más el pago por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
Que, de fs. 36 a 37 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión disponiéndose entre otros aspectos, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.
Continuando con la revisión de obrados, de fs. 186 a 188 del expediente, los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera por intermedio de su apoderado Sr. Valentín Quispe Barrón, se apersonan y contestan la demanda conforme los siguientes argumentos:
A tiempo de manifestar extrañeza por los argumentos contenidos en la demanda interpuesta, expresan que los demandantes omitieron manifestar los siguientes aspectos: en primera instancia que, el aludido documento de venta, dispone en su cláusula Cuarta como condición para la procedencia de Resolución del Contrato, la suscripción de la minuta definitiva una vez que el lote de terreno objeto de transferencia haya ingresado a la mancha urbana; de igual manera, manifiestan que, conforme lo preceptuado en el art. 48 de la Ley N° 1715, la Pequeña Propiedad se encuentra prohibida de fraccionamiento, de cuya interpretación infieren que la condición de suscripción de la minuta definitiva será efectiva cuando el lote de terreno fraccionado ingrese al Área Urbana.
Por otra parte, expresan que "al encontrarse transferida la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza", a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad procesal, corresponde integrarlos a la litis en calidad de terceros interesados, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el artículo 78 de la ley 1715, aclarando que existe el compromiso de los actuales propietarios para regularizar la transferencia a favor de los demandantes, una vez que el lote de terrero sea integrado al área urbana.
Concluyen exponiendo que, les llama la atención que los actores soliciten el pago de daños y perjuicios, situación que contradice a lo manifestado en el memorial de subsanación a la demanda, porque confiesan expresamente que se encuentran en posesión de los 300 m2 de superficie, dedicándose a la siembra de maíz, hecho fáctico que acreditaría la inviabilidad del pretendido resarcimiento de daños y perjuicios al tratarse de un contrato agrario que, por su carácter social se debe tomar en cuenta la actividad desarrollada en el predio, solicitando expresamente se declare improbada la demanda y sea con imposición de costas y costos.
Que, los terceros interesados de fs. 216 a 217 y vta., se apersonan y a tiempo de ratificarse en la contestación a la demanda, oponen excepción de prescripción, solicitando en el fondo se declare improbada la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
CONSIDERANDO II.
Establecida la relación procesal, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procede a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su consiguiente producción, la que ha sido valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada conforme lo previsto en los arts. 1287,1289 y 1297 del Código Civil, a los fines de la sana crítica del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.
FUNDAMENTACION FÁCTICA.
De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:
I. HECHOS PROBADOS.
1. Por Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, reconocido en sus firmas por ante Notaría de Fe Pública N° 14 a cuyo cargo se encontraba el Dr. Bertiz Barriga García, cursante de fs. 1 a 2 y vta. de obrados, cuya eficacia y valor probatorio se encuentra resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1297 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:
1.1 Que, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, a tiempo de declarar ser únicos y exclusivos propietarios de la Parcela Nº 173, con una superficie de 10.4122 ha., ubicada en la comunidad campesina denominada "K'uchu Tambo", Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres, una parte del lote de terreno especificado precedentemente, consistente en trescientos metros cuadrados (300 m2), a favor de los ahora demandantes Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, por la suma libremente convenida de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido en la fecha de suscripción del documento a entera satisfacción suya (Cláusula Segunda in fine).
1.2 Conforme a redacción del documento especificado en el numeral que antecede, se tiene que los vendedores ahora demandados, manifiestan que el lote de terreno objeto de transferencia no reconoce gravamen y/o hipoteca alguna; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y saneamiento propios de ley, agregando que en caso de afectación del lote de terreno otorgado en calidad de venta emergente de un proceso de loteamiento, se comprometen a restituir la totalidad de la superficie, de igual manera, a suscribir la minuta definitiva una vez que el bien objeto de venta sea anexado al radio urbano y, finalmente, acuerdan que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato objeto de análisis, procederá la resolución del mismo conforme lo preceptuado por el art. 568 del Código Civil, más resarcimiento de daños y perjuicios.
1.3 Que, el precitado Documento Privado de transferencia, responde a las características propias de un documento con prestaciones recíprocas, materializadas en la obligación de pago con cargo a los compradores, constituyéndose el documento en recibo oficial de la entrega de dinero y; como obligaciones de los vendedores, la suscripción de la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, una vez que la superficie objeto de venta sea incorporada al radio urbano, obligándose además a garantizar la evicción y saneamiento de ley.
2. Por Testimonio N° 139/2017, relativo a Protocolización de una Minuta de Transferencia de Lote de Terreno Rústico y otorgado por ante Notaría de Fe Pública a cuyo cargo se encontraba la Dra. Bertha Guerra Paucara en fecha 20 de abril de 2017 y, Matrícula Computarizada N° 1.01.0.10.0003041 cursantes de fs. 3 a 8 y vta. del expediente, documentos públicos cuya eficacia y valor probatorio se encuentra respaldado por los arts. 148.I y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1289 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:
2.1 Que, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera ahora demandados, a tiempo de declarar ser únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno denominado "Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173", con una superficie de 10.4122 ha., otorgaron en calidad de venta real y enajenación LA TOTALIDAD del lote de terreno especificado a favor de los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y, Benedicta Quispe Barrón de Daza, por la suma libremente convenida de Bs. 100.000 (Cien mil 00/100 Bolivianos), declarando recibir la suma total sin lugar a reclamo posterior.
2.2 Que, los vendedores ahora demandados, manifiestan que sobre el lote de terreno otorgado en calidad de venta, no pesa gravamen ni carga alguna; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y saneamiento propios de Ley.
2.3 Que, los ahora demandados no obstante haber otorgado en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del lote de terreno identificado como Parcela Nº 173, con una superficie total de 10.4122 ha., ubicada en la comunidad campesina denominada "K'uchu Tambo", Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, consistente en 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) a favor de los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres; en una segunda instancia otorgaron en calidad de venta real y enajenación la totalidad del mismo lote de terreno a favor de los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y, Benedicta Quispe Barrón de Daza; es decir, incluidos los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS transferidos inicialmente en fecha 06 de abril de 2015.
3. En ambos documentos de transferencia; es decir, en Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 y, Testimonio N° 139/2017, relativo a Protocolización de una Minuta de Transferencia de Lote de Terreno Rústico de fecha 20 de abril de 2017, existe identidad de partes contratantes relativo exclusivamente a los vendedores, así como también identidad en el objeto de la venta que, en una primera instancia fue transferida la superficie de 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) y, posteriormente la totalidad del lote de terreno que corresponde a una superficie de 10.4122 ha.
II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.
En calidad de prueba de descargo, fueron ofrecidas las atestaciones de las siguientes personas:
1. Sr. Mario Canchari Flores, quien previo juramento de ley manifestó que el año 2015 los demandados vendieron un lote de terreno situado en Pata Lajastambo, con una superficie de 300 m2 a favor de los demandantes Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, mediante documento al que tuvo acceso a través de la Sra. "Asunta". Señalando además tener conocimiento de que los "NUEVOS DUEÑOS" de todo el terreno son los Sres. Valentín Quispe, Rosa Quispe y Benedicta Quispe, concluyendo su testificación negando tener conocimiento sobre alguna autorización efectuada por los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, para que los nuevos dueños realicen o consoliden una nueva transferencia a favor de los demandantes.
2. Sra. Rosemary Bejarano Medrano, quien previo juramento de ley manifestó tener conocimiento de que el año 2015, los demandados otorgaron en calidad de venta un lote de terreno situado en Pata Lajastambo, con una superficie de 300 m2 a favor de los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, mediante documento al que tuvo acceso a través del Sr. "Valentín", aclarando que solamente "vio" el documento mas no tuvo a bien leerlo. De igual manera, sostiene que existe el compromiso de que los demandados comprometieron otorgar un lote de terreno de la misma superficie (300 m2) en "otro lado" a favor de los demandantes; por otra parte, expresa que el lote de terreno objeto de la demanda junto a otros, ha sido transferido a favor de los Sres. "Valentín, Rosa y Benedicta" hace aproximadamente cuatro años, concluyendo no tener conocimiento sobre algún compromiso asumido por los terceros interesados (Sres. Valentín, Rosa y Benedicta) a favor de los demandantes.
Con relación a la prueba examinada, por previsión del art. 1327 del Sustantivo Civil se reconoce entre los medios probatorios a la PRUEBA TESTIFICAL, la que debe ser apreciada por el Juez conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil; es decir, considerando la credibilidad personal de quienes prestan su testificación, así como las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; no obstante, es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, disponiendo lo siguiente: "2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor".
Acerca de la prueba testifical, resulta importante remitirnos a lo expresado por el autor De Santo, quien en su obra denominada "Proceso Civil", tomo VI, pág. 573 y 574 manifiesta textualmente: "Para la exacta valoración del dicho de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos, tales como: la idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc.". Continúa señalando que, "Deben tomarse en cuenta las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho sobre el que deponen los testigos, pues las mismas son fundamentales para valorar sus testimonios, ya que permiten establecer sí se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa solo una opinión o en realidad es la relación de un hecho percibido directamente por sus sentidos; si hay o no complacencia en su declaración., etc.".
Ahora bien, considerando que la prueba testifical debe responder a una tarea valorativa efectuada por la autoridad jurisdiccional basada en el prudente criterio y sana crítica, se tiene lo siguiente:
a) De la lectura de las testificaciones recepcionadas, se advierte que las mismas responden a aspectos meramente referenciales, porque ninguno de los testigos ha manifestado de manera positiva haber dado lectura al contenido del Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, o, en su defecto, haber presenciado el momento de su otorgación; consiguientemente, no puede colegirse que tengan conocimiento veraz sobre las obligaciones asumidas por las partes suscribientes del precitado documento y/o el cumplimiento de las mismas.
b) Las declaraciones contenidas en las testificaciones, no pueden ser admitidas para demostrar hechos contrarios a los contenidos en "instrumentos" conforme se encuentra previsto en el art. 1328 inc. 2) del Código Civil. En efecto, si bien es cierto que los testigos no han manifestado hechos contrarios al contenido del Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, tampoco pueden probar hechos diferentes, como por ejemplo, el compromiso que los demandados habrían asumido de otorgar un lote de terreno de la misma superficie en "otro lugar" a favor de los demandantes o, el compromiso de los TERCEROS INTERESADOS para regularizar la venta de los TRESCIENTOS METROS a favor de los demandantes una vez que el predio sea incorporado al Área Urbana, como equívocamente manifiestan los demandados a tiempo de apersonarse al presente proceso.
Consiguientemente, en atención a los argumentos fácticos, doctrinarios y legales expuestos, considerando que la prueba testifical ha sido ofrecida por los demandados como único elemento probatorio, se tiene que no han cumplido con la obligación de carga probatoria que desvirtúen los puntos de hecho señalados como objeto de prueba, dispuestos mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 243 de obrados.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTACION JURÍDICA.
1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
En una primera instancia, corresponde determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.
En el entendido expuesto, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos manifiesta lo siguiente: "interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho(...)"
Bajo la misma comprensión, el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato, y no limitarse al sentido estrictamente literal de lo pactado; es decir, en el caso que nos ocupa, corresponderá el estudio del Documento Privado de Compra Venta para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos emergentes del mismo.
En esta tarea, es necesario recordar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por CONTRATO desde un enfoque genérico, para posteriormente, analizar el CONTRATO de VENTA objeto de análisis. Al respecto, el art. 450 del Código Civil, preceptúa:
"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
La noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidas. En estas circunstancias, el art. 614 del mismo cuerpo normativo, de manera taxativa establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR :
1) Entregarle la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Obligaciones de ineludible cumplimiento al tenor de lo previsto en el art. 519 del Código Civil que señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (...)".
De las normas transcritas líneas arriba y, aplicando las mismas al caso específico, se tiene que, por Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico suscrito en fecha 06 de abril de 2015, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, ostentado su derecho propietario sobre el Lote de Terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., de manera libre y voluntaria, otorgaron en calidad de venta una fracción del predio de referencia, materializada en una superficie de 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) a favor de los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.
Ahora bien, de la lectura de las cláusulas insertas en el citado documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un contrato sinalagmático; así se tiene que, LOS COMPRADORES tenían la obligación de pagar la suma acordada entre partes de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), constituyéndose el documento en constancia de pago total a satisfacción de LOS VENDEDORES, conforme a redacción de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento objeto de análisis. Por su parte, LOS VENDEDORES asumieron las siguientes obligaciones:
a) Garantizar por la evicción y saneamiento de Ley a favor de los compradores (Cláusula Tercera).
b) A suscribir la Minuta Definitiva una vez que el lote de terreno objeto de venta, sea incorporado al Radio Urbano (Cláusula Cuarta).
Obligaciones ajustadas a derecho, en estricta aplicación del art. 614 del Código Civil.
Conforme el análisis efectuado, se tiene probada la existencia de un Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones recíprocas en el que, la obligación asumida por LOS COMPRADORES se tiene cumplida, acreditada a través del pago total por la compra de los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, encontrándose pendiente el análisis orientado a determinar si, LOS VENDEDORES cumplieron o no sus obligaciones.
2. PRINCIPIO DE BUENA FE.
El art. 520 del Código Civil dispone: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad". Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: "(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)".
Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala:
"(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe".
Ahora bien, aplicando al caso concreto la norma transcrita, la doctrina y el entendimiento jurisprudencial, se infiere que las obligaciones asumidas por LOS VENDEDORES relativas a garantizar por la evicción y saneamiento propios de Ley, así como la suscripción de la Minuta Definitiva, son lícitas y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico interno, las mismas que habrían sido comprometidas de BUENA FE a través de la suscripción del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, existiendo una denominada "CONDICIÓN" para que se efectivicen, cual es la incorporación del Lote de Terreno objeto de venta al ÁREA URBANA.
No obstante lo expresado, por Testimonio N° 139/2017 inscrito en Folio Real N° 1.01.0.10.0003041 del Registro de la Propiedad Inmueble cursante de fs. 4 a 8 y vta. de obrados, se acredita que los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, ostentando su derecho propietario sobre el Lote de Terreno situado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., han otorgado en calidad de venta real la totalidad del bien inmueble a favor de los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón siendo oponible a terceras personas, llegando a constituirse en únicos propietarios de la totalidad del predio rural, incluidos los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS otorgados en venta inicial a favor de los ahora demandantes.
En efecto, la BUENA FE de los VENDEDORES que revestía el cumplimiento de sus obligaciones, que a decir de los mismos se encuentra supeditado a una CONDICIÓN SUSPENSIVA relativa a la incorporación del Lote de Terreno al Área Urbana, ha dejado de existir, como emergencia de la suscripción de un documento público por el que omitiendo considerar la venta de una fracción del Lote de Terreno a favor de los ahora demandantes, han otorgado en la misma calidad a terceras personas la totalidad del predio incluida la fracción inicialmente vendida.
En consecuencia, la verosimilitud del presupuesto expuesto por LOS VENDEDORES relacionado a la CONDICIÓN SUSPENSIVA que impide el cumplimiento de sus obligaciones, carece de respaldo jurídico que la sustente, habiendo tornado voluntariamente su obligación de cumplimiento imposible, debiendo entenderse que, ya no será posible la suscripción de la Minuta de Definitiva para consolidar el derecho propietario a favor de los ahora demandantes, porque los demandados, ya no son propietarios del Lote de Terreno Rústico objeto de venta, consiguientemente y, como lógica consecuencia, ya no pueden realizar ningún acto de disposición sobre el citado bien inmueble.
3. CONFESIÓN JUDICIAL.
La Confesión Judicial para Eduardo Couture es: "El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración".
En contexto, el art. 1321 del Código Civil dispone: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes".
Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa lo siguiente:
"I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (...)".
En efecto, se advierte que, la confesión no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien confiesa.
Ahora bien, concordante con el análisis realizado en el numeral que antecede, se ha manifestado que, el incumplimiento de las obligaciones de los vendedores respaldado en una presunta CONDICIÓN SUSPENSIVA relativa a la incorporación del Lote de Terreno al Área Urbana, no encuentra sustento jurídico en atención a la suscripción de una nueva transferencia por la que han otorgado en la misma calidad a terceras personas la totalidad del predio incluida la fracción inicialmente vendida, hecho jurídico que además de encontrarse respaldado por Testimonio N° 139/2017 de fecha 20 de abril de 2017 cuya eficacia probatoria se encuentra respaldada por los arts. 148.I y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1289 del Código Civil; ha sido confesado por los demandados a través de su representante legal Sr. Valentín Quispe Barrón, quien a tiempo de responder a la demanda, específicamente a fs. 187 numeral 3, manifiesta: "De otra parte es importante aclarar a su probidad, que en el presente caso, al encontrarse transferido la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad procesal correspondía integrar a la litis, en calidad de terceros interesados a dichos señores en cumplimiento estricto del artículo 50 de la Ley N° 439 (...)".
4. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (...)".
En el mismo sentido, considerando que el art. 519 del Código Civil dispone que el contrato tiene "fuerza de ley" entre las partes contratantes, la cláusula Quinta del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 dispone lo siguiente: "En caso de incumplimiento a cualquiera de estas cláusulas del presente contrato, se resolverá el respectivo contrato, conforme lo establece el Art. 568 del Cód. Civil, con más resarcimiento de daños y perjuicios a favor de quién la cumpla".
En atención a lo expresado y estricta aplicación de la norma transcrita, se infiere inequívocamente que existen dos alternativas relacionadas al cumplimiento de contrato y resolución del mismo a elección de quien hubiere cumplido con sus obligaciones. En primer lugar, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, aseveración que encuentra respaldo además en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo a través de Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, entre otros, que textualmente señala:
"(...) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute (...)" (sic.)
De cuyo análisis se infiere que, resulta importante determinar quién incumplió con su obligación u obligaciones, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación correcta del contrato; es decir, que dicha interpretación debe encontrar conexión entre la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y finalmente, la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tarea encomendada al juzgado para resolver la controversia puesta a consideración.
De igual manera, resulta necesario citar el entendimiento jurídico que, con relación a la resolución de contrato efectúa el Auto Supremo N° 687/2020 de fecha 02 de diciembre de 2020, que, citando al Auto Supremo Nº 61/2010 expresa:
"Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron(...). La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial) ; 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal..." (sic).
En estricta concordancia con las normas aplicables y la jurisprudencia citada, se desprende que, como requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, deberán concurrir los siguientes presupuestos:
1. La existencia de obligaciones recíprocas;
2. Que la parte que reclama haya cumplido su obligación u obligaciones de manera que deba acreditar su condición como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;
3. Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y;
4. La existencia del incumplimiento por la otra parte contratante.
A objeto de verificar si los presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, como se tiene analizado, se encuentra acreditada la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas entre los demandados y los demandantes. Por otra parte, se tiene acreditado que, LOS COMPRADORES Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, han cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción del Lote de Terreno denominado "Comunidad Campesina K'ucho Tambo, conforme se acredita por Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 cursante de fs. 1 a 2 y vta. del expediente (Cláusula Segunda), materializado en el pago de Bs. 62. 370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos).
Por su parte, con relación a las obligaciones de LOS VENDEDORES Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, se tiene:
a) LOS VENDEDORES manifiestan expresamente que, no puede acreditarse el incumplimiento voluntario de sus obligaciones, ante la existencia de una condición suspensiva relativa a la incorporación del Lote de Terreno al área urbana, oportunidad en la que se suscribiría la Minuta Definitiva de Venta a objeto de consolidar el derecho propietario de los compradores, conforme se encuentra redactado en la cláusula cuarta del Documento Privado de Venta de fecha 06 de abril de 2015.
En el entendido expuesto, si bien es cierta la existencia de una implícita condición reatada al cumplimiento de los vendedores, no es menos cierto y evidente que, por disposición del art. 105 del Código Civil, la propiedad es "un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
De cuya simple lectura se infiere que, un derecho propietario se ejerce a través del uso, goce y disposición de la cosa; ahora bien, conforme se tiene acreditado por Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017, así como confesión espontánea de los demandados, los hoy demandados ya no se constituyen en propietarios del Lote de Terreno objeto de venta, siendo los actuales propietarios Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, por cuanto, como lógica consecuencia, los demandados no pueden realizar ningún acto de disposición sobre el Lote de Terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha.; es decir que, voluntariamente han tornado sus obligaciones como vendedores, en obligaciones de imposible cumplimiento, comprendiéndose que, existe un impedimento legal que reprime la suscripción de la Minuta Definitiva de Transferencia a favor de los demandantes, porque ya no son propietarios del tantas veces citado lote de terreno.
Por los argumentos expresados, la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento cuya resolución se solicita, deja de tener vigencia, dando lugar a un incumplimiento voluntario de la obligación que todo vendedor tiene de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, conforme prevé el art. 614 num. 2 del Código Civil, obligación que se encuentra relacionada a la suscripción de la Minuta Definitiva prevista en la cláusula cuarta del Documento Privado de fecha 06 de abril de 2015.
Lo anteriormente referido, se encuentra respaldado en el hecho de que los demandados, no han aportado ningún elemento probatorio que, de modo contrario acredite alguna reserva sobre el derecho propietario o algún otro documento por el cual se haya establecido de manera clara e inequívoca que, exista la obligación de los vendedores para suscribir una minuta definitiva a favor de los demandantes; por el contrario, como hecho probado se tiene la existencia del derecho propietario sobre la totalidad del Lote de Terreno Rústico objeto de venta, inscrito en oficinas de Derechos Reales de los terceros interesados, siendo oponible a los ahora demandantes y a cualquier otra tercera persona.
En consecuencia, habiéndose realizado una interpretación correcta del contrato, se ha llegado a establecer que, la intención común de las partes contratantes se encontraba revestida de buena fe a tiempo de suscripción del Documento Privado de fecha 06 de abril de 2015, orientada al cumplimiento de sus obligaciones como vendedores y compradores; sin embargo, la conducta de los vendedores en ejecución del contrato ha sido modificada a través de la suscripción del Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017, mediante el cual han otorgado en calidad de venta la totalidad del predio sin restricción ni reserva, a favor de los ahora terceros interesados poniendo en evidencia el incumplimiento de su obligación, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 568 del Código Civil, siendo procedente la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO impetrada por los demandantes.
5. DAÑOS Y PERJUICIOS.
El daño emergente y lucro cesante, más comúnmente llamados "daños y perjuicios", han sido conceptualizados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril que, refiere:
"(...) tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses" (sic).
En efecto, por disposición de lo previsto en el art. 568 del Código Civil, la parte contratante que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; sin embargo, el daño sufrido debe ser demostrado de manera fehaciente, toda vez que para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta obligación incumbe específicamente al damnificado; es decir que, los demandantes, quienes en virtud a la carga de la prueba, tenían la obligación, durante la tramitación del proceso, valerse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar el incumplimiento del contrato (como aconteció en el caso de autos), y además, que, a causa del mismo han sido perjudicados.
En el contexto, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre de manera fehaciente este aspecto; en otras palabras, si bien han demostrado la concurrencia de los elementos necesarios para que proceda la resolución del Documento Priva de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, no existe ningún elemento probatorio que demuestre el perjuicio y/o daño ocasionado, como pretensión accesoria, haciendo hincapié en el hecho de que los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados por quien los solicite.
Finalmente, a objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa, se hace referencia a los siguientes aspectos vertidos por LOS DEMANDADOS:
a) Con relación a la prohibición del fraccionamiento de la Pequeña Propiedad dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 400 de la Constitución Política del Estado, sin ingresar al análisis de fondo acerca de las características propias de la Pequeña Propiedad, es necesario aclarar que, la prohibición de referencia, ya se encontraba vigente en el momento de suscripción del Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico objeto de la presente demanda, toda vez que la misma data de 06 de abril de 2015 y, la Ley N° 1715 ha sido promulgada en fecha 18 de octubre de 1996, a su turno, la Constitución Política del Estado fue promulgada en fecha 07 de febrero de 2009; en consecuencia, resulta incongruente que los demandados pretendan hacer prevalecer disposiciones legales, cuando en la oportunidad de su otorgamiento se encontraban vigentes y no se constituyó en un óbice legal para suscribir un contrato de venta.
Por otra parte, el argumento examinado, no puede constituirse en un fundamento válido que legalice o respalde el incumplimiento de sus obligaciones como vendedores, tomando en cuenta que, la naturaleza y características propias de la Resolución de Contrato encuentran su fundamento en las normas legales ampliamente examinadas en el presente pronunciamiento.
b) Acerca del compromiso asumido por los actuales propietarios del lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., para transferir y regularizar el derecho propietario a favor de los demandantes en la superficie de 300 m2, una vez que el predio sea anexado al área urbana, no existe elemento probatorio que respalde el argumento expresado. Al efecto, de la lectura íntegra del Testimonio N° 139/2017 de fecha 20 de abril de 2017, se advierte que no existe cláusula alguna que haga referencia sobre la venta realizada en 06 de abril de 2015, así como tampoco se visualiza compromiso por el cual se pueda hacer efectivo el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandantes sobre la superficie de 300 m2.
En el mismo sentido, los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza se apersonan en calidad de terceros interesados conforme consta de fs. 216 a 217 y vta. de obrados, oponen excepciones y contestan la demanda adhiriéndose a los argumentos expresados por los demandados; sin embargo, si bien señalan haber asumido el compromiso de consolidar el derecho propietario a favor de los demandantes, no acompañan ni ofrecen ningún elemento probatorio que pueda crear convicción de la veracidad de lo manifestado, debiendo acotarse que, las simples declaraciones no tienen ninguna fuerza ejecutiva ni existe mecanismo legal que pueda hacerlas efectivas u oponibles frente a terceros.
En síntesis, por el análisis efectuado, los argumentos esgrimidos y las normas aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir con obligaciones recíprocas para LOS COMPRADORES Y VENDEDORES; emergente del cual la obligación de LOS COMPRADORES ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula Segunda) y; finalmente, se tiene probado que los demandados, voluntariamente han incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de LOS COMPRADORES habiendo tornado la obligación en una de imposible cumplimiento, toda vez que la condición suspensiva consignada en el Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015, ha dejado de existir en virtud a la transferencia de la totalidad del lote de terreno rústico acreditado por Testimonio N° 139/2017 de fecha 20 de abril, mediante el cual los demandados han otorgado en calidad de venta a terceras personas, toda la superficie del lote de terreno, dentro de la cual se encuentra inmersa la superficie inicialmente otorgada a los demandantes (300 m2).
Por su parte, los demandados Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga probatoria prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439.
Finalmente, los terceros interesados Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón, no demostraron los fundamentos expuestos en su apersonamiento.
POR TANTO
La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
RESUELVE:
Declarar PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 y vta., subsanada de fs. 16 a 18 de obrados con costas y costos. Disponiéndose lo siguiente:
1. Declarar RESUELTO el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres en calidad de compradores y; Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera en condición de vendedores.
2. Ordenar la devolución por parte de los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta 00/100 Bolivianos), a favor de los demandantes Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, que deberá efectivizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.
3. No ha lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Firmado, MSc. Soledad Peñafiel Bravo....................................Juez.
Firmado, ante mí, Lic. Clever M. Osorio Guerrero............Secretario.