Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2022

Fecha: 01-Feb-2022

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sucre, reencausar la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo la Dra. Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 296 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4565/2022.

Proceso: Resolución de Contrato, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

Partes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Tórrez representados por Antonio Mamani Tórrez en contra de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán representados por Valentín Quispe Barrón.

Distrito: Chuquisaca.

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril , que resolvió en aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, "ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Sucre, reencause la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto precitado"; dentro del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón, por si y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, en contra de la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, por la que se declaró probada la demanda de Resolución de Contrato, disponiendo: a) resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y b) no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

I.Antecedentes

El referido Auto Agroambiental Plurinacional, realiza un análisis respecto a la congruencia interna y omisión valorativa:

1. Con relación a la incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual Juez de instancia, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez, a través del Auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, aspectos que vulnerarían el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II. 178.I y 180 de la CPE, toda vez que, que de acuerdo al análisis efectuado, el Auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 242 vta. de obrados, emitido por la anterior juzgadora, que resuelve la excepción de prescripción interpuesta, señalando que de la revisión del documento privado de compra venta (fs. 2), en su cláusula cuarta se hace constar que al momento de la suscripción de dicho documento no se hace la entrega a los compradores de la documentación correspondiente al inmueble, puesto que los propietarios se comprometen a suscribir la minuta definitiva de transferencia, una vez llegue a la mancha urbana y hagan aprobar los planos de urbanización; lo que implica que en el caso concreto esa condición se encuentra pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, conforme lo previsto por el art. 1507 del CC; por lo que, en mérito a la referida cláusula y en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue", la anterior juzgadora, si bien declara improbada la excepción de prescripción; sin embargo, la actual Juez de la causa, emitiendo otro criterio en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero, señala que los "demandados al haber voluntariamente incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, el cual se tornaría en cumplimiento de obligación imposible, porque la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rústico de 06 de abril de 2015, habría dejado de existir, en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rústico ", determina declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, dejando resuelto el documento privado de compra y venta del lote de terreno rústico de 6 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres en calidad de compradores, Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán en condición de vendedores.

2. Consecuentemente refiere, que la juzgadora en la sentencia recurrida no sólo incurrió en "incongruencia negativa interna", sino también en "omisión valorativa", toda vez que no considero menos valoró lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, bajo el fundamento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, se encontraría vigente con efectos de condición suspensiva, hasta que el predio llegue al área urbana; por lo que, al declarar la actual Juez de instancia, probada la demanda de Resolución de Contrato con el argumento que la condición suspensiva consignada en la cláusula cuarta del documento privado supra señalado habría dejado de existir, en virtud a la transferencia realizada de la totalidad del terreno rústico; siendo este extremo, incongruentemente valorado hace que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, toda vez que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, citando a dicho efecto la SC 1644/2004-R de 11 de octubre.

3. Siendo los principios de especificidad y trascendencia, los que concurrirán en el caso de autos, pues al haberse declarado improbada la excepción de prescripción, bajo el argumento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, estaría vigente con condición suspensiva y por otro lado declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con el argumento de que la cláusula cuarta habría dejado de existir, dichas apreciaciones realizadas en ambas resoluciones, afectarían al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, en sentido, de que la juzgadora no consideró un "trámite esencial ", cual es el de haber valorado conforme a derecho, el Auto de 26 de noviembre de 2021, que contradice lo resuelto en la sentencia recurrida.

4. Sostiene que uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución, cita a dicho efecto la SCP 1083/2014 de 10 de junio, relativa a la diferencia existente entre la congruencia externa e interna, señalando que las autoridades judiciales tienen el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, enmarcándose en lo pretendido o solicitado por las partes en virtud del principio de congruencia.

II.Argumentos de la disidencia

II.1. Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, que resolvió Anular Obrados bajo los argumentos de que la Juez Agroambiental en la emisión de la sentencia recurrida, habría incurrido en "incongruencia negativa interna" y "omisión valorativa", por no haber considerado lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, por lo que, existirá incongruencia entre ambas resoluciones; es decir, entre el Auto que resuelve la excepción de prescripción y la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022; al respecto, resulta pertinente abordar en el presente caso, en relación a la acepción correcta y los alcances que involucra el instituto jurídico de la "incongruencia", debiendo en primer término entender que el principio de congruencia de la sentencia, está relacionada con dos conceptos, como es la congruencia interna en sentido de que esta no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, debiendo existir armonía entre la parte motivada y resolutiva del fallo; por su parte, la congruencia externa está referida a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación, dicho de otro modo, a que no se distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes y que no se introduzca cuestión alguna que no se hubiere reclamado.

De lo anterior, se infiere que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación; en ese entendido, la incongruencia interna, tiene que ver con un defecto que se produce cuando no hay correlación entre los razonamientos de la sentencia y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados en la misma.

En ese orden de cosas la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por la autoridad judicial en la decisión asumida, más conocida como la congruencia; en ese contexto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y las SCP 0114/2018-S3 de 10 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, establecieron que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye otro elemento integrador del debido proceso, en ese sentido las Sentencias Constitucionales SC 2218/2012 de 08 de noviembre, SC 0486/2010-R de 5 de julio y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, señalaron lo siguiente: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (negrillas y subrayado agregadas).

De lo glosado precedentemente y conforme a la distinción efectuada entre congruencia externa y congruencia interna, amerita dejar establecido con relación a esta última, misma que fue considerada como argumento de "incongruencia negativa interna", a efectos de Anular Obrados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, en sentido de que la Juez de instancia, en la sentencia recurrida no habría valorado conforme a derecho el Auto de 26 de noviembre de 2021 (que resolvió la excepción de prescripción), mismo que contradeciría lo dispuesto en la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero (objeto de casación), aseverando en consecuencia que existiría incongruencia interna entre ambas resoluciones emergentes de la tramitación del proceso de Resolución de Contrato; argumento que no tiene asidero legal, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la incongruencia interna de "una resolución judicial", únicamente concurre cuando en una misma resolución sea judicial o administrativa, no existe ese hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; lo que implica que no puede existir "incongruencia interna", entre dos resoluciones diferentes emitidas, así sea dentro de una misma causa, como ocurre en el caso en particular, con el Auto de 26 de noviembre de 2021 y la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero, resoluciones que dicho de paso fueron dictadas en diferentes momentos procesales, con alcances y contenidos jurídicos distintos, el primero resuelve una excepción de prescripción establecida en el art. 1507 del Código Civil, cuya tramitación está regulada por los arts. 81 y 83.2.3 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 128.I.9 y 129 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su carácter de previo y especial pronunciamiento por la autoridad judicial; en cambio la sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el art. 86 de la Ley N° 1715 y art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, poniendo la misma fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.

Bajo ese entendimiento, del examen del caso de autos, se evidencia que no existe la posibilidad jurídica de que haya incongruencia interna entre dos resoluciones diferentes emitidas en el proceso (Excepción y Sentencia), toda vez que, las mismas resuelven situaciones jurídicas distintitas, máxime cuando la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental, emerge de los antecedentes de la causa, los medios de prueba producidos, valorados durante el proceso y la emisión del fallo correspondiente, además de la aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 568.I del Código Civil, relativo a la Resolución del Contrato por incumplimiento de la obligación pactada por los demandados, referente a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores - ahora demandantes- habiéndose tornado la obligación en una de imposible cumplimiento, en virtud a la transferencia de la totalidad del predio objeto del litigio a terceras personas, habiendo en consecuencia quedado sin efecto la condición suspensiva consignada en el documento privado de venta de terreno de 06 de abril de 2015; consiguientemente, se colige que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, motivada y no contiene de ninguna manera entre sus argumentos incongruencia interna, toda vez que en dicho fallo no concurren criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, existiendo en todo caso, la coherencia que debe tener toda resolución y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, mantiene en todo su contenido, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida. En base a esas consideraciones, es que en el proceso de Resolución de Contrato, se emitió un fallo motivado, congruente y pertinente.

II.2. Con relación al argumento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 21 de abril, que Anula Obrados en razón de que la juzgadora en la emisión de la sentencia recurrida, no sólo habría incurrido en incongruencia negativa interna, sino también en "omisión valorativa", toda vez que no habría valorado conforme a derecho, lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción; al respecto corresponde señalar que la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, relativa a la valoración de la prueba estableció: "La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: "'...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias ... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional ; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria "; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que "...la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: "a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales ...' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio..."".

En esa misma línea el Tribunal Agroambiental, razonó a través del AAP S1ª Nº 39/2022 de 10 de mayo, señalando: "...en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción...".

En ese contexto, en el caso de autos conforme se tiene expuesto precedentemente, no es viable que esta instancia jurisdiccional como Tribunal de Casación, vuelva a revalorizar los medios de prueba que ya fueron objeto de apreciación por parte de la Juez de instancia a momento de dictar la sentencia impugnada, máxime cuando los recurrentes no establecieron que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor, a no ser que evidentemente concurra la excepción establecida en las Sentencias Constitucionales supra señaladas, relativa a que cuando en la valoración de la prueba, exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; situación que no acontece en el caso objeto de análisis, toda vez que, la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero (recurrida en casación), fue emitida dentro de los cánones legales establecidos en el art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, declarando probada la demanda de Resolución de Contrato, disponiendo resuelto el documento privado de compra venta de lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, en virtud al argumento de que se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de un lote de terreno con características propias de un contrato sinalagmático; esto es, con obligaciones recíprocas para los compradores y vendedores, emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370.- constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula Segunda) y; asimismo, se habría probado que los demandados de manera voluntaria incumplieron con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo en consecuencia tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rústico de 06 de abril de 2015, dejó de existir en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno referido, mismo que se encuentra acreditado por Testimonio Nº 139/2017 de 20 de abril, mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote de terreno; es decir, comprende también la superficie de 300 m2 a favor de terceras personas.

De lo anterior se infiere que, no existe la supuesta "omisión valorativa" en la sentencia recurrida, respecto de lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción en mérito a los argumentos ya señalados anteriormente, máxime cuando la parte recurrente en casación, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción agroambiental revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por la Juez de instancia; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor incurrió en omisión valorativa o que resulte arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, en la emisión de la sentencia recurrida. Consecuentemente, se advierte que la juzgadora no omitió analizar y valorar la prueba aportada al proceso, habiéndole otorgado en todo caso, una interpretación y valoración conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439, a efectos de declarar probada la demanda de Resolución de Contrato en virtud a la concurrencia y acreditación de las condición exigida para tal fin, prevista en el art. 568-I del Código Sustantivo Civil, relativa a que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente la resolución del contrato, como ocurrió en el caso en particular; en ese orden de cosas, se colige que la sentencia recurrida se encuentra inmersa dentro de los alcances establecidos por el art. 213 de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, señala que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, además exige que la sentencia debe contener la debida motivación, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

II.3. Finalmente se debe precisar que la Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación, establecida en el art. 568 del Código Civil, dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas ante el incumplimiento de las prestaciones por una de las partes estar con las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas; es decir, que por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; por otro lado, la parte que cumplió, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. Respecto a la Resolución del Contrato y sus efectos, el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: "Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa. La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato".

En ese marco normativo y jurisprudencial, es pertinente dejar establecido que la sentencia recurrida declaró probada la demanda de Resolución de Contrato, en previsión de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 568 del Código Civil; es decir, en razón al incumplimiento de la obligación en la que incurrieron los demandados (vendedores); motivo por el cual, la parte que cumplió con lo estipulado en el contrato objeto de demanda (compradores), solicitó judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que fue acogida favorablemente mediante la sentencia impugnada, bajo el argumento de que el documento privado de compra venta de un lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, suscrito con obligaciones recíprocas para los compradores y vendedores, emergente del cual la obligación correspondiente a los compradores fue cumplida mediante el pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, no ocurriendo lo mismo con la obligación concerniente a los vendedores-demandados, quienes incumplieron con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, toda vez que, la condición suspensiva consignada en el documento privado de compra venta supra señalado, habría dejado de existir en virtud a la transferencia por parte de los demandados de la totalidad de la superficie del terreno referido, dentro de la cual se encuentra inmerso también la superficie de 300 m2 a favor de terceras personas; por consiguiente, la obligación de los vendedores se convirtió en una situación de cumplimiento imposible, por las razones ya expuestas, criterio que se encuentra acertado por los motivos suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del proceso, los medios probatorios producidos y conforme a la normativa legal aplicable al caso en cuestión, de donde resulta que el fallo recurrido fue emitido de acuerdo a los alcances del debido proceso y la respectiva fundamentación, motivación y congruencia de la resolución; máxime si las decisiones judiciales que resolvieron: 1) excepción de prescripción y 2) el mérito de la causa (sentencia) obedecen a circunstancias diferentes y cuya naturaleza permite inferir y diferenciarlas una de la otra, siendo perfectamente posible la concurrencia de circunstancias diversas en la tramitación del proceso que permitan al juzgador asumir decisiones como las que acontecieron en el caso de autos.

Por lo expuesto precedentemente, no correspondía Anular Obrados a través del AAP S1a N° 36/2022 de 21 de abril, bajo los argumentos relativos a la incongruencia negativa interna y omisión valorativa, extremos que no acontecen en el caso de autos, conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente Voto Disidente, debiendo haberse INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, conforme prevé el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, por no existir vulneración a disposición legal alguna, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, así como tampoco error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.