I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
La Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, declara probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, interpuesta por José Antonio Melgar Bolling contra Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato incoada por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, con los siguientes fundamentos:
Que, el demandante José Antonio Melgar Bolling, llegó a probar todos los puntos de hecho que le fueron impuestos, consistentes en: probar la celebración de un contrato con los demandados; probar el cumplimiento de la obligación que le corresponde y probar que Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori no cumplieron con la parte que les correspondía, probar que el incumplimiento por parte de Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, le causó daños y perjuicios y lucro cesante.
Por otro lado, la resolución recurrida, establece que los demandados no llegaron a probar ninguno de los puntos de hecho que les fueron impuestos: probar que no suscribieron un contrato con el demandante; probar que al demandante no le asiste el derecho de demandar el cumplimento de contrato y probar que al demandante no le asiste el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
En cuanto a la demanda reconvencional, la resolución recurrida establece que los reconvencionistas probaron la celebración de un contrato con el demandante, respecto del predio "Los Monos"; entre los hechos no probados por los reconvencionistas para la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, la indicada resolución recurrida, establece que estos no probaron el cumplimiento de la obligación contractual que les correspondía; no probaron que el demandado hubiera incumplido con su obligación contractual; en cambio, el único punto de hecho a probar por el demandante reconvenido respecto a la demanda reconvencional fue probado a través de la carta notariada de fs. 1 en la que éste conmina a los demandados cumplir su obligación; en la que además indica a Edwin Jalacori Huanca, se encuentra en posesión del predio desde el 02/02/2019 y la respuesta del indicado mediante carta también notariada de fs. 2 en la que reconoce estar en posesión del predio "Los Monos" en virtud al documentos de fs. 64 de obrados.
En tal sentido, luego de las consideraciones legales respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental para asumir el conocimiento de la presente causa y respecto a lo que constituye el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, el Juez de la causa concluye indicado que de toda relación jurídica contractual ya sea escrita o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el art. 291.1 del Código Civil; es decir, que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, que, en el caso de autos y habiendo cumplido el demandante con su obligación pactada, cual es la entrega del predio "Los Monos"; efectuando posteriormente una puntualización sobre los que significa el contrato preparatorio, sobre el cual, con base a citas doctrinales establece sus características, indicando que este, es un contrato típico, autónomo y perfecto, razón de exigírsele todos los requisitos necesarios para que dicho contrato tenga validez.
Con relación a los daños y perjuicios, refiriendo la prueba pericial que demuestra el desarrollo de dos hatos ganaderos, en los que en cuadros de la valoración en metálico habría realizado el perito, habría demostrado la pérdida económica y/o el daño que habría sufrido el demandante, producto del incumplimiento de los demandados, prueba que no habría gozado de objeción alguna de la parte demandante, más al contrario, con su venia.
I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori
I.1.1. Recurso de Casación en la Forma
Luego de reiterar los fundamentos de la demanda incoada por el demandante, así como la ampliación de la misma y las pruebas aportadas por ambas partes, refiere como fundamentos del recurso de casación en la forma, los siguientes:
I.1.1.1. Falta de fundamentación de la Sentencia que lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado
Refiere que el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida ha incurrido en violación del derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación por lo siguiente:
Que, no obstante de haberse presentado documentos suscritos entre José Antonio Melgar Bolling y Raul Edggers de compromiso de venta de hatos de ganado, así como proyección de hato desarrollado por el perito, situación que no habrían observado por no incidir en ningún daño que se hubiera provocado, puesto que esas pruebas serían compromisos externos en un caso que no inciden en el otro, sólo una mera proyección, pues el art. 347 del Código Civil (Cód. Civ.) sería claro sobre posibles daños en caso de existir; empero, el Juez no habría especificado ni realizado esfuerzo matemático o explicativo alguno para establecer el daño generado en la suma de 55.000 $us (Cincuenta y cinco mil dólares americanos); más aún, cuando no media incumplimiento en el pago; existiría en la resolución recurrida una total falta de fundamentación respecto al monto señalado que se les obliga a pagar, no se explicaría cuándo se generó y si el mismo es del lucro cesante o daño emergente, si el dato obtenido deviene de los semovientes potencialmente que señala que invertiría y no invirtió el demandante; más aún cuando para fundar la supuesta pérdida, presenta documentación de fecha 10 de mayo de 2020 para entregar semovientes a 2 meses, a 10 de julio de 2020, situación que materialmente es imposible, porque en ese tiempo se encontraba en plena pandemia, con actividad paralizada el año pasado en el departamento del Beni; estos aspectos son los que generan incertidumbre en la Sentencia, no por falta de motivación, sino por total carencia de fundamentación y motivación sobre la misma.
Que, en lo que respecta a la teoría del daño, la sentencia confutada carecería de fundamentación, pues no se agota con la simple enunciación de citas normativas, sino que se debe establecer los presupuestos esenciales, esto es, la antijuridicidad, a relación de causalidad entre la acción y el daño resarcible, el daño resarcible y el factor de atribución; la misma que carece en lo absoluto de dichos presupuestos, por lo que se torna en una sentencia desprovista de la debida fundamentación y motivación.
Que, en la parte resolutiva declara probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, disponiendo el pago de 55.000 $us a favor del demandante, cuando no media con el mismo ningún contrato o acuerdo de donde hubiera podido derivar algún tipo de responsabilidad o compromiso generador de alguna responsabilidad, toda vez que de las documentales de fs. 1, 2 y 64 no se evidenciarían dichos aspectos; lo cual demostraría la falta de fundamentación y motivación de la sentencia que lesiona su derecho al debido proceso y constituye agravio de la casación en la forma.
I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo
I.1.2.1. Por error de hecho en la apreciación de la prueba
Sostienen que, el juzgador en la Sentencia recurrida apreció la prueba documental de fs. 64 y vta., consistente en el Contrato de Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero y la cursante a fs. 2 correspondiente a la carta notariada de 24 de diciembre de 2019, incurriendo en error de hecho por los siguientes motivos:
Que, el Juez de instancia, concluye que del contrato suscrito se evidencia que hay compromisos entre ambas partes, por un lado, el vendedor se compromete a entregar la posesión física del fundo y al suscribir la transferencia definitiva y por el otro, Edwin Jalacori Huanca, se obligó a la cancelación del total de lo adeudado; que, en cuanto al vendedor se verificaría a decir del Juez que, habría cumplido con la entrega de la posesión a su persona, conforme habría verificado en la inspección ocular cursante de fs. 97 a 99 de obrados y que la transferencia definitiva está supeditada previamente a la cancelación total de lo adeudado por su parte, por lo que se encuentra obligado a cancelar y una vez pagado lo adeudado, recién se obligará el vendedor a suscribir el documentos definitivo; concluyendo de igual forma el Juez de instancia que, de la carta notariada de fs. 2, su persona al reconocer encontrarse en posesión y reconocer el no haberle cancelado por causas ajenas a su voluntad, habría acreditado un incumplimiento de su parte y a su vez el cumplimiento debido por el vendedor.
Que, de lo indicado, sostienen que el Juez de la causa, para no ingresar en error de hecho, debió apreciar la prueba de la siguiente forma:
Que, el contrato de 25 de febrero de 2019 fue suscrito únicamente entre el ahora demandante y Edwin Jalacori Huanca, en el que se acuerda un compromiso de venta del fundo "Los Monos"; en dicho documento el vendedor sin participación de su cónyuge admite ser propietario del mismo que fuera obtenido de su hermano Fernando Melgar Bolling mediante Minuta de 16 de enero de 2016 (pese que en el proceso solo se evidenciaría la minuta de fs. 11 a 14 de 16 de enero de 2014) y ninguna del 2016; empero, al margen de ello, conforme lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato, se podría concluir que, había un compromiso de venta; que, a la suscripción de dicho documento, el vendedor reconoció recibir como anticipo 10.000 $us (Diez mil dólares americanos); que, el resto de lo adeudado o acordado sería cancelado en la fecha en la que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta; pone de relieve que el pago del resto está sujeto al cumplimiento de dicha condición y no así a otra, únicamente a esa, de tal manera que de cumplirse con esa condición de suscribirse el documento definitivo de compra venta se cancelaría la totalidad, y esto por qué?, debido al único motivo que el vendedor, pese a que aduce haberle comprado a su hermano dicho fundo, y no está en discusión, en ese momento no cuenta con registro en Derechos Reales a su nombre que permita transferir el fundo, o cuando menos un poder de parte de su hermano.
Que, en la cláusula cuarta del indicado contrato se señalaría que adquiere la posesión parcial del fundo, con consentimiento y autorización del vendedor, posesión adquirida el 25 de febrero de 2019 a la suscripción del contrato y la cancelación del adelanto inicial, justamente para garantizar el cumplimiento de la función económica social de todo el fundo rural y que no sea objeto de reversión, aclarándose que recién cuando cancele la totalidad de la compra venta y se suscriba el documento definitivo de la transacción obtendría la posesión legal del fundo "Los Monos"; dicho de otra manera, la cláusula cuarta, claramente indicaría que al momento de suscribir el documento recibió parcialmente la posesión del fundo, empero la posesión legal y definitiva sería cuando cancele la totalidad de lo adeudado; es decir, que el indicado contrato, en resumen habría establecido que, a la firma, se otorga en adelanto de 10.000 $us (Diez mil dólares americanos) y se entrega la posesión parcial; por otra parte, el vendedor se obliga a la suscripción definitiva del documento de transferencia, para ello, o registra a su nombre su derecho propietario u obtiene poder para hacerlo; a momento de la suscripción definitiva, el vendedor paga en su totalidad lo adeudado y al consolidarse la venta con el pago, se procede a otorgar la posesión legal y definitiva en favor del comprador; en este sentido, infiere que así de simple señalaría el contrato, el cual no requeriría mayor esfuerzo, pues relata de esa manera para que no haya mayores dudas.
Por esa razón, en la carta notariada de 24 de diciembre de 2019 de fs. 2, se habría referido que: "de acuerdo a la cláusula segunda del contrato le cancelaría en la fecha que suscribamos el documento definitivo de compraventa"; pero pese a ello se le ha entregado un total de Bs. 458.640 (Cuatrocientos cincuenta y ocho mil seis cientos cuarenta bolivianos), al tipo de cambio de 6.96 Bs. equivale a $us 65.896.55 a cuenta de los 189.249 $us, como constan de los recibos que se le hizo conocer. Asimismo, se le habría hecho conocer que el propósito de la compra es invariable y permanece incólume, indicando que si no se ha cancelado el saldo del precio acordado obedece a dos aspectos: 1. Circunstancias ajenas a su voluntad y, 2. Está sujeto a que su persona entregue la transferencia definitiva con la documentación pertinente; pese a ello, al proporcionarle la documentación pertinente se le cancelaría el saldo de $us 123.352.45 para cubrir los $us 189.249. Le habría indicado de igual modo que, se encuentra en posesión legal de la propiedad "Los Monos" y en mérito a esta posesión y el compromiso de compra habría realizado construcciones y mejoras de consideración en el predio. Todo para el funcionamiento de su aserradero, en tal sentido, habría concluido en la indicada carta que, pidiéndole que se pongan de acuerdo para que le cancele el saldo que le adeudo; la referida documental, la cual habría compulsado el Juez de la causa, empero habría incurrido en error de hecho en su apreciación, por cuanto habría confundido que el vendedor hubiera cumplido con su presentación al haber entregado la posesión del fundo en favor de su persona y eso le habría facultado exigirle el cumplimiento de la obligación, cuando dicha entrega parcial de la posesión habría sido producto de la suscripción del contrato de compromiso de venta y pago del anticipo inicial y la posesión a la que hace referencia el contrato que se materializará una vez su persona cancele la totalidad de lo adeudado emergerá como producto de la consolidación del derecho, cuando por disposición del mismo contrato, previamente al pago o en el mismo lugar suscriba el documento, aduciendo que deberá intervenir la esposa del vendedor, puesto que el obligar en la sentencia que primero se pague y después de unos días se firme el contrato de transferencia, supondría el participar en un acto que pueda significar el evadir el cumplimiento de la obligación, situación que no correspondía, si se trata de un acto que no genera esfuerzo el suscribir un contrato de transferencia definitivo, motivo por el cual considera que se debería casar la sentencia recurrida
I.1.2.2. Interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 Cód. Civ.)
Señalan que, el Juez de la causa ha incurrido en errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ. cuando sostiene para sustentar estructuralmente su sentencia en el considerando IV, en el punto III, que José Antonio Melgar Bollling cumplió su parte del contrato para exigir el cumplimiento del mismo; de igual manera incurriría en el mismo error cuando sostiene que su persona incumplió su parte del contrato, no pudiendo exigir el cumplimiento del contrato, conforme lo dispone el art. 568 del Cód. Civ., porque fundó su decisión sosteniendo que su persona no dio cumplimiento a un supuesto pago a plazos que no se ha demostrado y que hubiera emergido de una supuesta activación a través de la carta notariada del mandante de 19 de diciembre de 2019 de fs. 1 de obrados, cuando ésa oportunidad tuvo como respuesta justamente la carta notariada de fs. 2, que hace referencia a la obligación del cumplimiento de parte del vendedor de suscribir la transferencia definitiva del fundo y a partir de ese momento se le cancelaría todo, situación que no aconteció por voluntad propia del vendedor, porque se encontraba sujeta a su voluntad de suscribir la transferencia definitiva como imperaba el contrato de origen suscrito entre ambas partes, produciéndose de ese modo errónea interpretación del art. 568 citado por cuanto la norma señala que es imprescindible que quien reclame el cumplimiento del contrato, previamente debe haber cumplido su parte del contrato, si no lo ha hecho no corresponde ampararse su derecho.
En tal sentido, infieren que de acuerdo a la norma, sólo la parte que ha cumplido totalmente -no parcialmente- puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato a la parte que ha incumplido; habiendo correspondido en todo caso al Juez de la causa, que aunque equivocadamente reconoce en su sentencia que el actor cumplió con la entrega de la posesión, pero no la transferencia definitiva, esto sería un cumplimiento parcial, pero no totalmente del contrato; es decir, no se dio cumplimiento al art. 568 del Cód. Civ., por lo que la autoridad judicial habría efectuado una interpretación errónea de la norma sustantiva civil, en razón a que la misma exige que para que una de las partes exija a la otra el cumplimento del contrato tiene que haber cumplido íntegra y totalmente con su parte del contrato; de lo contrario, no le ampara derecho de exigencia alguna.
A lo indicado, agregan que equivocadamente el Juez reconoce en la sentencia recurrida que el actor cumplió parcialmente el contrato, empero ni siquiera habría cumplido parcialmente, porque la entrega de la posesión del fundo a la que refiere y cita varias veces en la resolución recurrida ocurrida a la suscripción del contrato, se habría efectuado en resguardo de la función económica y social, empero la posesión legal a que hace referencia la cláusula cuarta del contrato base es el que se materializará a la suscripción de la transferencia definitiva y se cancele la totalidad del monto, no habiendo nada más por tratar; situación que no habría acontecido, empero propiciamente el Juez de la causa la habría traído a colación para fundar la sentencia recurrida.
Con relación a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de su parte, el Juez habría interpretado erróneamente el art. 568 del Cód. Civ., cuando su interpretación debía considerar que del contrato de 25 de febrero de 2019, en las cláusulas segunda y cuarta, se verifica que la única obligación que tiene Edwin Jalacori Huanca, es cancelar el saldo de lo convenido una vez se suscriba la transferencia definitiva; que si bien el demandado reconvencionista habría señalado que había un acuerdo de tres cuotas, ello no fue acreditado probatoriamente, habiéndose presentado la carta notariada de fs. 1, que activara incluso un plazo moratorio, pero por la carta notariada de fs. 2, la anterior quedaría sin efecto, al evidenciare la inexistencia de plazo y la exteriorización de solicitar la suscripción de la transferencia definitiva y con ello vendría el pago del saldo conforme el compromiso asumido en el contrato primigenio de fs. 64 de obrados; que si bien el demandado reconvencionista cuenta con contrato de transferencia del fundo rústico "Los Monos", este documento no es suficiente para transferir un derecho propietario, por lo que no le asiste ninguna facultad o derecho que le haga suscribir ningún contrato de transferencia definitiva hasta el momento en que el propietario a decir de la oficina registral, le extiende poder para dicho efecto en fecha 30 de abril de 2021. Es decir, a 7 días antes de la presentación de la presente demanda; que, hasta la presentación de la demanda habría transcurrido más de 2 años sin que el demandado reconvencionista hubiera cumplido con su parte y obtenido dicho poder para transferir, que, solo lo obtuvo para demandar y no para suscribir el documento definitivo, situación que habría estado sujeta para que cancelara la totalidad de lo adeudado el demandante reconvencionista; que, de acuerdo a la documental cursante en obrados, el monto adeudado sería solo 38.800 $us, lo que significaría que casi se ha terminado de cancelar el monto acordado; sin embargo, el demandado reconvencionista no habría cumplido con su obligación asumida en el contrato; el no haber resuelto de esta menara por el juzgador su demanda reconvencional, habría interpretado erróneamente la norma sustantiva civil, por lo que habría correspondido casar la sentencia y valorando la prueba, declarar improbada la demanda y probada la demanda reconvencional con costas.
I.1.2.3. Interpretación errónea de la ley sustantiva (arts. 344 y 346 Cód. Civ.) y violación del art. 347 de la citada norma
Refieren que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea de los arts. 344 y 346 y violación del art. 347del Cód. Civ. al establecer en el considerando IV punto V de la sentencia recurrida el daño y perjuicio, por cuanto esta última disposición sería atinente al caso concreto en razón a que es aplicable cuando existieren obligaciones pecuniarias; debiendo en todo caso la autoridad jurisdiccional de instancia que no se ha generado un incumplimiento de su parte; empero en el hipotético no admitido que así hubiera sido y que hubiera generado un daño y perjuicio, éste debía ser regulado con base al art. 347 del Cód. Civ. y no con base a los arts. 344 y 346 como habría sucedido, destacando que, de su parte, de acuerdo al contrato, se evidenciaría que la prestación era de un monto de dinero y como tal señalaría la norma, cualquier retraso en el cumplimiento, se reputa a un interés legal, salvo que del documento existiera otro tipo de interés diferente al legal; citando como jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo N° 511/2019 de 23 de mayo de 2019.
I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 198 a 201. de obrados, José Antonio Melgar Bolling, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la valoración de la prueba por parte de la autoridad jurisdiccional, cita parte del contenido de los Autos Supremos Nros. 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y 410/2015 de 9 de junio de 2015, para luego inferir que los demandados reconvencionistas pretenden forzar una interpretación de las cláusulas del contrato queriendo establecer la narrativa que supuestamente su persona tendría que realizar la transferencia del predio "Los Monos" objeto de la demanda, para que ellos le cancelen lo adeudado; es decir, que lo que en realidad pretenden es que en la interpretación del contrato, su persona estaría obligada a suscribir primero la transferencia del predio y ellos posteriormente pagarían el precio pactado; sin embargo, el art. 510 del Cód. Civ. establecería que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál fue la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y en la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato; en esa lógica cuestiona que, cuál fue la intención común de las partes contratantes y de la propia contestación de los demandados aclararía la indicada intención común a momento de celebrarse el contrato, puesto que en la contestación a su demanda los señores Jalacori habrían manifestado que si bien no pudieron cumplir con el 100% con el pago del precio pactado, pero sí habrían venido cancelando de forma continua y recurrente montos del dinero a solicitud del demandante y si no han cumplido con el pago en los montos comprometidos verbalmente, en gran medida se habría debido a la pandemia y porque se encontraban en plena cuarentena rígida desde el 21 de marzo hasta septiembre u octubre del 2020; sin embargo, como deudores responsables en plena pandemia habrían cancelado en forma continua y casi todos los días, después de entregar el anticipo de 10.000 $us, haciéndose un total de 150.200 $us pagados hasta el 8 de junio de 2021.
Que, cuando el Juez contrasta ambas versiones, nos encontraríamos frente a una confesión judicial conforme los arts. 1321 del Cód. Civ. y 157.II, 161, 162 y 163 del Cód. Pdto. Civ., puesto que los demandados de mutuo propio confiesan que teníamos un acuerdo verbal mediante el cual se estableció un cronograma de pagos, lo cual confesaría judicialmente y que según ellos habrían incumplido por causa de la pandemia, cuando en realidad el cronograma de pagos solo alcanzaba hasta el mes de diciembre de 2019 y la pandemia fue desde marzo de 2020.
Manifiesta que, por otro lado, el art. 145.II del Cód. Pdto. Civ. sería claro al manifestar que la prueba se apreciará en conjunto tomando en cuenta la indivisibilidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio, y del análisis de la prueba aportada por su parte y por los propios demandados reconvencionistas, quedaría claro que ellos tenían la obligación de pagar el precio pactado y aceptado por las partes contratantes hasta el mes de diciembre de 2019 y luego, por su parte, realizarse la transferencia definitiva del predio, así se desprendería de la carta notariada de 19 de diciembre de 2019 que su persona envió a los demandados, en la cual pide que se le cancele la totalidad de lo acordado, de lo que se podría inferir que el plazo según el cronograma de pagos tendría como última fecha el mes de diciembre de 2019; por otra parte, los demandados, mediante carta notariada de 24 de diciembre de 2019, entre otras cosas confiesan sobre la existencia de un cronograma de pagos incumplido.
Que, la incongruencia de los demandados sería visible por cuanto dicen que primero se tendría que realizar la transferencia y luego los compradores pagaría el saldo deudor, cuando en realidad se habría realizado un documento de promesa de venta y se entrega la posesión de la propiedad, lo que determinaría que primero tenía que realizarse el pago hasta el mes de diciembre de 2019 y posteriormente la transferencia de su propiedad, razón por la que no existiría mala valoración de la prueba, debiendo considerarse además que la valoración de la prueba es privativa del juzgador.
En cuanto a la errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ. sostenido por los demandados, recalca que su persona hizo entrega del predio con el solo adelanto de 10.000 $us; en este sentido, el argumento de los demandados caería por su propio peso ya que suscribieron un compromiso de venta mediante el cual, la intención de los contratantes habría sido entregar la propiedad y el comprador cancelaba el precio pactado en el plazo acordado y por su parte realizaba la transferencia definitiva.
Agrega que el principio de tenencia de la tierra es que esta pertenece a quien la trabaja, es decir que el cumplimiento de la función social en el caso de la pequeña propiedad agraria, obligación que fue cumplida por su persona desde el momento en que suscribió el compromiso de venta, pero además la demanda que se habría planteado, es la de cumplimiento de contrato, lo que demostraría su intención de cumplir con lo pactado, aunque el comprador hubiere incumplido con su obligación de pagar el precio pactado y aceptado entre las partes contratantes; es decir, que lo pactado entre su persona y los compradores; por lo que considera que no existiría una errónea interpretación del art. 568 del Cod. Civ. por parte del Juez de la causa.
En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 344 y346 y violación del art. 347 del Cód. Civ., refiere que el contenido del art. 344 es claro y al respecto su persona presentó en calidad de prueba al ciudadano Arturo Moreno Bazán quien es médico veterinario y quien tenía como punto de pericia establecer el desarrollo del hato de ganado que su persona quedo privada de comprar, por el incumplimiento de los demandados; es decir, que la prueba que fue aceptada sin reparo por los demandados reconvencionistas, demostraría de manera clara y contundente el daño sufrido por el incumplimiento del contrato.
Con relaciona al art. 347 citado, los demandados, refiere que, en una treta barata y pretendiendo sorprender al Tribunal de casación los demandados quieren hacer creer que la obligación incumplida de contrario se trataría de una obligación por préstamo de dinero, cuando en realidad se trata de un contrato de compromiso de venta; es decir, como lo tienen ellos manifestado en su memorial de recurso, un contrato sinalagmático de contraprestaciones recíprocas y el art. 347 que denuncian de violado sería aplicable a obligaciones como las de préstamo de dinero por ejemplo, por lo que no correspondería la aplicación de la norma citada, por lo que no existiría la pretendida errónea interpretación de los arts. 344 y 346, tampoco violación del art. 347 del Cód. Civ., en tal sentido correspondería declarar infundado el recurso de casación con costas y costos.
Finalmente agrega que, de la revisión del memorial de contestación de la demanda y la demanda reconvencional, se notaría que los demandados jamás habrían pedido que su demanda se declare improbada y que la reconvencional se declare probada, no existiendo de este modo petitorio de la parte demandada reconvencionista, lo que desde la lógica jurídica se convertiría en una aceptación de sus pretensiones, pidiendo que este aspecto sea tomado en cuenta por el tribunal de casación para declarar infundado el recurso en la forma y en el fondo.
Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo incólume la sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 208 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 21 de enero de 2022 cursante a fs. 210 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 24 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 212 de obrados, pasando el expediente a despacho de la Magistrada Relatora.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. A fs. 1 cursa carta notariada de 19 de diciembre de 2019 dirigida a Edwin Jalacori, en la que José Antonio Melgar Bolling conmina al primero citado a que en el plazo de 48 horas cancele el monto de 191.400 $us por la venta del predio "Los Monos", dejándole constancia que, de no cumplir, le iniciará las acciones legales que correspondan y pedirá el pago de daños y perjuicios, intereses y lucro cesante.
I.3.3.2. A fs. 2, cursa carta notariada de 24 de diciembre de 2019 emitida por Edwin Jalacori Huanca, dirigida a José Antonio Melgar Bolling, a través de la cual el primero responde la carta notariada de 19 de diciembre citada en el numeral precedente, indicando sin negar la existencia del contrato de 25 de febrero de 2019, que en la cláusula segunda del mismo se habría establecido que él (Edwin Jalacori) cancelaría en la fecha que suscriban el documento definitivo de compraventa y que desde entonces, en diferentes entregas le habría pagado ya 65.896.55 $us; que no ha variado en su propósito de la compra de la propiedad y si no le ha cancelado el saldo del predio total de la misma, ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, y porque también está sujeto a que el vendedor entregue la transferencia definitiva con la documentación pertinente; que como conocería el vendedor, el comprador estaría en posesión legal del predio , habiendo introducido mejoras en el mismo.
I.3.3.3. A fs. 14 y vta., cursa Minuta de 16 de enero de 2014, con reconocimiento de firmas a fs. 12, por la que Fernando Melgar Bolling y Mónica Mendez Ribeiro de Melgar venden el fundo "El Tata", hoy denominado "Los Monos" a José Antonio Melgar Bolling y Gaby Justiniano Arteaga.
I.3.3.4. A fs. 23 y vta. cursa Testimonio de Poder N° 0132/2021 de 30 de abril de 2021 a través del cual Fernando Melgar Bolling y Mónica Mendes Ribeiro de Melgar otorgan poder a José Antonio Melgar Bolling y Gaby Justiniano Arteaga para que estos puedan en su nombre vender la propiedad "Los Monos", antes "El Tata", que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-590584, con superficie de 63.0830 hectáreas.
I.3.3.5. De fs. 55 a 56, cursa Contrato Privado de intención de negocio de 6 de mayo de 2021 por el que Raul Eggers Añez manifiesta su intención de venta de 130 vaquillas en favor de José Antonio Melgar Bolling, recibiendo como muestra de seriedad el adelanto de 14.000 $us.
I.3.3.6. A fs. 57, cursa Contrato Privado de seriedad de compra de 10 de mayo de 2020 por la que Raul Eggers Añez manifiesta haber recibido en la fecha, la suma de 14.000 $us en calidad de anticipo por la venta en favor de José Antonio Melgar Bolling, de 350 vaquillas de primer parto, estableciendo del mismo modo que el cumplimiento por ambas partes, sería en 2 meses a partir de la suscripción para el recojo del hato ganadero y pago del saldo adeudado.
I.3.3.7. A fs. 64 vta., cursa Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero, de 25 de febrero de 2019.
I.3.3.8. De fs. 122 a 130, cursa Informe peritaje técnico - Desarrollo de hato ganadero de 17 de septiembre de 2021 elaborado por Arturo Moreno Bazán, licenciado en medicina veterinaria y zootecnia.
I.3.3.9. A fs. 99 cursa Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021