I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.
La Juez de instancia, llegó a la conclusión de que por la prueba aportada por las partes y la obtenida de oficio, en apego a los arts. 1 "Pluralismo jurídico", 30.II.5, 14 y 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley Nº 073), que determinan que las decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas, son de cumplimiento obligatorio y por tanto irrevisables por la jurisdicción agroambiental, ordinaria y otras legalmente reconocidas; dicha autoridad, llegó a la conclusión de que si bien la parte demandante acreditó su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, encontrándose cumplido el primer presupuesto para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, pero que al existir "derechos controvertidos", con los otros codemandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, que tienen consigo actas que habrían sido suscritas por las autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, las mismas tendrían validez y por tanto deben ser respetadas; por lo que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido dispuso: 1. Anular obrados hasta fs. 116 (Auto de admisión de demanda); 2. Rechazar la demanda interpuesta por improponible, en aplicación del art. 113 de la Ley Nº 439, y; 3. Conminar a la parte actora acudir a la vía que corresponda para hacer valer sus derechos.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Los demandantes Wilzon y Noemí Yarhui Marín a través de su apoderada y demandante Amalia Yarhui Marín, mediante memorial cursante de fs. 306 a 314 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, solicitando se case el mismo y en el fondo se declare probada la demanda impetrada, bajo los siguientes argumentos.
Fundamentos del Auto de 3 de febrero de 2022.- Indican que el Auto recurrido tiene como base fundamental de decisión: 1. El Acta de división y partición de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 128 a 129 de obrados, que fue suscrita por Mauricia Rojas Vda. de Marín, con Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, ante las autoridades de "Tumuyo A y B" y el Sub Central de "Laymiña"; 2. Que, remitiéndose al fundamento II.a) del Auto recurrido, arguyen que la autoridad de instancia si bien valoró dicha decisión, reconociendo los usos y costumbres de las comunidades campesinas y originarias, pero también manifiesta que dicha acta, no habría sido realizada con los tecnicismos legales respectivos; 3. Que, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, pese a que la Juez de la causa habría ordenado a las autoridades de "Tumuyo A y B" y al Subcentral de "Laymiña", para que presenten las Actas de repartición y división de terrenos realizadas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, como mecanismo de cooperación entre ambas jurisdicciones; sin embargo, las autoridades comunales indicadas no presentaron las referidas actas, pese a haber sido debidamente notificadas; 4. Que, la parte demandante el 2 de marzo de 2022, a través de memorial solicita reprogramación de audiencia, si bien presentó fotocopias simples del Acta de división y partición de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 248 a 255), suscritas entre los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, por los predios "Tumuyo A y B" y "Laymiña"; empero, ese mismo día (2 de marzo de 2022), mediante decreto que cursa a fs. 243 de obrados, la Juez de la causa habría declarado la preclusión procesal, denegando dichas actas; 5. Que, si bien de manera posterior se introdujo las Actas de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 295 y vta.), pero observan que se las habría presentado sin realizar ningún fundamento legal o requerimiento judicial; 6. Que, con base a estos presupuestos y realizando sendas citas de sentencias constitucionales, la Juez de la causa, amparándose en el "pluralismo jurídico" llega a concluir que la parte actora, pese a que cuenta con Título Ejecutorial de manera inobjetable, conforme la Ley N° 477; empero, al tener consigo, los demandados las Actas de división y partición suscritas el 12 de enero de 2015, así como las del 27 y 28 de febrero de 2021, las cuales fueron realizadas dentro del marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la indicada autoridad infiere que el segundo presupuesto del avasallamiento no se habría cumplido, a consecuencia de la suscripción del Acta de división y partición realizada el año 2015 y que bajo ese paraguas la autoridad de instancia habría reconocido a los demandados, como poseedores legales, estableciendo que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina ya habría resuelto el caso y por tanto serían irrevisables dichas decisiones por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria; por lo que, en mérito a estos presupuestos, la Juez de instancia citando el art. 179 de la CPE, habría emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, declarando improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que la parte actora pueda acudir a la vía llamada por ley.
1. Bajo el rótulo de observa y desvirtúa, señalan que con relación al Acta de división y partición suscrita el año 2015, la parte recurrente refiere que dicha acta no tendría el carácter de una "resolución", toda vez que no cumple con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por consiguiente, no sería oponible a terceros, y que además dicha acta, si bien dividió cuatro terrenos, pero lo hizo sin realizar ninguna precisión de extensión superficial de límites y sin establecer los lados donde se podrían segregar las fracciones para cada una de las partes. Asimismo, refiere que dentro de los Títulos Ejecutoriales que cursan a fs. 8, 13, 17 y 21 de obrados, se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Registro de Derechos Reales en junio de 2009, fecha en la cual la Sra. Mauricia Rojas Vda. de Marín era la legítima propietaria de los terrenos hoy en conflicto; por lo que, resulta extraño que se los haya presentado ante autoridades originarias para que se distribuyan dichos bienes, sólo a título de simple posesión y que esta división y partición resultaría ilegal porque afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, conforme disponen los arts. 48 de la Ley Nº 1715 y 394 de la CPE, por consiguiente, serían nulos de pleno derecho, en aplicación del art. 122 de la CPE.
2. Reiteran que la autoridad de instancia reconoció actas realizadas que no tienen el tecnicismo de una resolución, porque sólo se trataría de un acto de disposición voluntaria de bienes realizados ante autoridades comunales y que los croquis que fueron presentados al proceso, habrían sido reconocidos por la Juez de la causa como si fueran planos, cuando son dibujos que sólo representan a los predios, y que para identificar con precisión aquello, refieren que la Juez de la causa debió acudir al apoyo técnico para que se ilustre, pero cumpliendo con las normas técnicas y requisitos que debe contener un plano.
3.- Contra la determinación de coordinación y cooperación con las autoridades comunales, asumidas por la Juez de la causa, señalan que se habría interpuesto recurso de reposición, el cual corre de fs. 223 a 226 de obrados, donde hicieron constar que la demanda interpuesta es contra personas particulares y no contra dirigentes y que las actas suscritas el de 27 y 28 de febrero, si bien habrían sido anuladas, pero no obstante de ello, la Juez de instancia mediante resolución de 4 de enero y 2 de marzo de 2022, habría declarado su preclusión procesal, habiéndoles dejando en total estado de indefensión.
4. Reiteran que el Acta de división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, se trata de un acto de libre aceptación, el cual divide doce (12) propiedades y no tienen ninguna relación con el Acta de 12 de enero de 2015, que sólo divide cuatro (4) terrenos, donde se encontrarían los demandados Cristina Espinoza y Justo Rojas y que el acta suscrita el año 2021, evidenciaría la corrupción reinante en la Justicia Indígena Originaria Campesina, toda vez que Justo Rojas para beneficiarse con estos terrenos aparece cediendo voluntariamente una parcela de terreno al ex dirigente Richard Rodríguez Jiménez como si fuera el verdadero propietario, con el argumento de que éste señor habría cuidado a su madre fallecida en Cochabamba, y lo que es peor, las autoridades comunales habrían recibido los días 27 y 28 de febrero de 2021, la suma de 100 dólares por día y los testigos a 350 Bs. por día.
Indican que en las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, no existe ninguna determinación expresa para que las autoridades comunales puedan ingresar a medir, amojonar y menos entregar en posesión supuestos terrenos que no están plenamente identificados, pero la Juez de la causa los valoró señalando que los demandados habrían ingresado a los predios, en cumplimiento al acta suscrita el año 2015, que divide sólo cuatro parcelas, siendo que el acta elaborado el año 2021, no reparte cuatro parcelas, sino doce parcelas; por lo que, observa que las referidas actas no resultan ser prueba que refute los actos confesos e ilegales realizados por los demandados y que las mismas no se podrían convalidar a través de una decisión que debió estar sujeta a un debido proceso entre las partes, que tienen pretensiones contradictorias, sobre los cuales si bien la autoridad originaria tiene el deber de pronunciarse, pero debe hacerlo con base en pruebas presentadas por las partes o en su caso fundar su decisión de acuerdo a sus usos y procedimientos, determinando cuál de las partes tiene la razón dentro de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley Nº 073; es más, señalan que cualquiera de las jurisdicciones debe necesariamente realizar justicia dentro del marco constitucional establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley citada, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas, establecido en el art. 6 de la Ley N° 1715.
5. Precisan que el Informe Técnico Complementario no tiene ningún valor legal, porque se lo habría introducido, sin ningún requerimiento judicial o que se haya puesto a conocimiento de las partes dentro del marco del debido proceso, lo que les causaría indefensión.
6. Indican que la Juez de la causa habría realizado una errónea interpretación de las actas, como si estas fueran resoluciones, al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión, determinando rechazar por improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, al haber valorado dicha autoridad simples fotocopias e introduciendo pruebas fuera de plazo, pretendiendo justificar su decisión, bajo el instituto del pluralismo jurídico y la igualdad de jerarquía de las jurisdicciones, previstas en el art. 179.II de la CPE, cuando la parte actora sólo habría demandado a personas naturales.
Casación en la forma.
Citando el art. 15.I y II de la Ley Nº 025, indica que la recepción de las pruebas fue introducida en la etapa de la audiencia y que en ningún momento los demandados habrían aportado prueba fehaciente, excepto las fotocopias simples del acta suscrita el año 2015 y otras fotocopias que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil; sin embargo, pese a haber precluido el acto procesal, mediante decreto de 2 de marzo de 2022, la Juez de la causa, admitio como prueba, las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, y que de igual manera habría sucedido, en lo que respecta a la prueba complementaría consistente en el informe técnico del despacho que fue recabado a través del Auto de 2 de marzo de 2022, lo que comprobaría la parcialización la Juez de la causa a favor de la parte demandada.
Que, ésta vulneración procedimental señalada, indican cae dentro de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad transgredió normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hace procedente la casación en la forma.
Casación en el fondo
Citando el contenido del art. 10 de la Ley Nº 073, señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no alcanza a la Jurisdicción Agraria, hoy Agroambiental, porque el proceso de Desalojo por Avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la jurisdicción agroambiental, se lo debió haber tramitado conforme lo previsto por el art. 39.I.5) de la Ley Nº 1715 que faculta a los jueces agroambientales, conocer las acciones agrarias para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, concordante con lo previsto en el art. 56 de la CPE, toda vez que el Auto de 3 de marzo de 2022, reconoce su derecho propietario con antecedente en Títulos Ejecutoriales; sin embargo, la Juez de la causa desconociendo el espíritu de la Ley Nº 477, refiere que existirían derechos controvertidos, amparándose en las actas suscritas de división y partición realizadas por la justicia originaria, las cuales no tienen la calidad de resolución que sea oponible a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil, toda vez que sólo se trató de un acto voluntario sometido a una autoridad que en ese momento sólo fungió como notario, toda vez que dichas actas no serían aplicables en la presente causa.
Reiteran que la Juez de la causa, en la división y partición realizada por las autoridades indígenas originarias campesinas, habría valorado planos, cuando estos son sólo croquis elaborados a mano por dichas autoridades, siendo que lo que correspondía era contratar los servicios de un profesional topógrafo, con anuencia de las partes; por lo que, dichas actas serían ilegales y contrarias al orden público, toda vez que atentan los arts. 41.2), 48 y 49 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE que prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Indican que la Juez de la causa al reconocer la posesión legal a favor de los demandados, habría usurpado funciones del INRA, no contemplando que al haber sido sometido a proceso de saneamiento los predios, conforme lo establecido en los arts. 2, 64 y 65 de la Ley Nº 1715, el ente administrativo le habría reconocido a su vendedora no solo su derecho propietario, sino también su posesión legal; en consecuencia, al ser de conocimiento de las autoridades comunales que los predios ya fueron saneados, no podía haberse realizado ninguna división y partición de bienes, más aún si son pequeñas propiedades, y para constancia de ello cita el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 77/2017 de 18 de octubre de 2017.
Refieren que el Auto recurrido al privarle al acceso a la justicia, le causaría indefensión y que la autoridad de instancia para emitir el Auto recurrido, en vía de la cooperación, si bien convocó a las autoridades comunarias para que presenten dichas actas, otorgándoles el plazo de cinco días para que adjunten las mismas, con base en el art. 136.III y 207.II de la Ley Nº 439, lo cual no habría sido cumplido, para luego emitir otro decreto de 24 de febrero de 2022, dando el plazo de 48 horas, que tampoco habría sido cumplido; sin embargo, las autoridades comunales mediante memorial de 25 de febrero de 2022 se apersonaron al proceso, mismo que mereció el decreto de 2 de marzo de 2022, determinando no ha lugar a lo presentado por preclusión de la etapa procesal, pero que pese a lo determinado por dicha autoridad, Justo Rojas, el mismo día (2 de marzo de 2022) solicitando reprogramación de audiencia, habría acompañado las actas suscritas el año 2015 y 2021, pero sin realizar ninguna fundamento legal, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, transgrediendo el art. 56 de la CPE y el art. 1311 del Código Civil, porque la Juez de la causa dio valor legal a simples fotocopias presentadas.
I.3. Argumentos de la contestación
Los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, mediante memorial cursante de fs. 371 a 374 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Respondiendo a los recursos de casación en la forma y en el fondo, señalan que habrían sido sorprendidos con la demanda presentada y que por la premura del tiempo sólo presentaron copias simples, al no poderse munir de toda la prueba necesaria y si bien es cierto que se acompañaron copias simples (fs. 246 a 257), pero a última hora el dirigente les habría entregado fotocopias autenticadas, los que acompañaron junto al memorial que presentaron.
Con relación a los decretos de 10 y 24 de febrero de 2022, donde se conmina a las autoridades comunales de "Tumuyo A y B" y a la Subcentral Campesina de "Laymiña" para que presenten las actas de repartición y división de los terrenos en conflicto, aclaran que no se lo hizo, porque el dirigente Josué Peredo Quinteros, autoridad saliente de la Subcentral "Laymiña", sería la pareja sentimental de la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que desvirtúa la preclusión aducida por la parte recurrente, toda vez que la Juez de la causa ya habría ordenado, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, que se remitan dichos documentos.
De otra parte, señalan que el año 2015, cuando su madre se enteró que Gregorio Yarhui Torrico, quería apropiarse de sus terrenos, queriendo obligar a su madre Mauricia Rojas a firmar papeles, ella solicitó a los dirigentes del lugar para que se reparta los terrenos a sus herederos con el fin de evitar problemas futuros, toda vez que recibía constantes amenazas e incluso de muerte.
En lo que respecta a lo alegado de que las actas suscritas no constituirían una resolución, refieren que esto sería evidente, ya que fue una decisión tomada en vida por Mauricia Rojas, para repartir a sus herederos, encontrándose entre ellos Justo Rojas, último hijo extra matrimonial de Mauricia Rojas; acta que refieren no debió haber sido anulada alegremente por los dirigentes actuales, misma que habría sido manipulada por Josué Peredo Quinteros, dirigente saliente, junto a su pareja sentimental, la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que habría hecho incurrir en error al dirigente actual para dejar sin efecto las actas suscritas a través de otra acta comunal, la cual sería nula de pleno derecho, toda vez que tendría que haber estado presente la Señora Mauricia Rojas para que se anulen dichas actas, pero ella falleció hace años atrás.
En lo que respecta a que se le hubiere cancelado 100 $US a los dirigentes y a los testigos Bs. 350 por día, refieren que esto sería falso y que con relación al acta de división y partición que se adjuntó al proceso, refieren que las mismas fueron realizados en la Comunidad de "Tumuyo A", por Mauricia Rojas a sus herederos Cristina Espinoza y Gregoria Marín Yarhui, contando con la participación de los dirigentes de los Sindicatos "Tumuyo A" y "Tumuyo B" y el Subcentral de "Laymiña", testigos y herederos, quienes firmaron al pie del documento; quedando la división y partición en cuatro fracciones con los amojonamientos respectivos. de acuerdo a sus usos y costumbres y no con tecnicismos como señala la parte recurrente.
De la revisión de los antecedentes, señalan que la demandante no habría cumplido con los requisitos que hacen procedente el Desalojo por Avasallamiento, al existir derechos controvertidos y al tener los pueblos indígena originario campesinos la libre determinación para resolver sus conflictos, toda vez que cuentan con la facultad para hacer cumplir sus resoluciones frente a otras instituciones u órganos jurisdiccionales, toda vez que sus decisiones son irrevisables por las otras jurisdicciones, en el marco de lo dispuesto en los arts. 30.5, 14, 179 y 192 de la CPE; en consecuencia, los tribunales ordinarios deben apartarse del conocimiento de estas causas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 375 de obrados, el Auto de 31 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental de Aiquile, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4590/2022, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 381 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Por decreto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 383 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 385 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 438069 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-065773 de 2.0560 ha, del predio denominado "Laymiña Parcela 230", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, cursando a fs. 8 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.
I.5.2. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436013 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-045779 de 1.9427 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo B Parcela 016", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 13 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.
I.5.3. A fs. 16 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436018 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-044669 de 6.4835 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo A Parcela 053", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 17 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.
I.5.4. A fs. 20 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436017 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-044638 de 2.6568 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo A Parcela 015", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 21 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.
I.5.5. De fs. 128 a 129 vta. (copia simple) y de fs. 256 a 257 vta. (original) de obrados, cursa Acta de repartición y división de terrenos de 12 de enero de 2015, realizada entre Mauricia Rojas Vda. de Marín con Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui con la participación del Sub Central de "Laimiña", Josue Peredo Quinteros y testigos presenciales, sin que en dicha acta se especifique los Títulos Ejecutoriales señalados en los puntos I.1, I.2, I.3 y I.4 precedentes.
I.5.6. A fs. 246 y vta. cursa Acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, realizado entre Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque de Marín, otorgando Justo Rojas a Richard Rodríguez Jiménez, una fracción de parcela, por el cuidado y bienestar que hubiere realizado en favor de la señora Mauricia Rojas Vda. de Marín, el cual conto con la participación de las Comunidades de "Laimiña", "Tumuyo B", "Collpa", "Chaquely", "Tumuyo A" y el representante de la Sub Central de Pocoma, pero sin la presencia de la señora Mauricia Rojas Vda. de Marín y de Gregoria Marín de Yarhui.
I.5.7. De fs. 247 a 255 de obrados, cursan croquis de planos de 27 de febrero de 2021, realizado entre Justo Rojas, Cristina Marín y Gregoria Marín con la participación de las autoridades de las comunidades y Sub Central, señalados en el punto I.5.6 precedente.