Auto Gubernamental Plurinacional S1/0042/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0042/2022

Fecha: 03-Mar-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia, habría anulado obrados hasta la admisión de la demanda, declarando improponible la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.II de la Ley Nº 439, expresando de que no existiría duda de que la parte demandante habría acreditado el primer presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el haber demostrado el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; empero, al existir derechos controvertido s, con los otros codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes tienen consigo actas suscritas ante autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y 27 y 28 de febrero de 2021, estos tendrían validez y deberían ser respetadas, toda vez que las mismas serían irrevisables por la jurisdicción agroambiental de conformidad a los arts. 1, 30.5, 14 y 179.II de la CPE, así como el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, debiendo la parte actora acudir a la vía que corresponda; éste tribunal ingresara a valorar: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y; 4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal, de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

FJ.II.3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de Desalojo por Avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que, para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario y exponer una relación sucinta de los hechos. De igual manera se tiene que el trámite aplicable a éste tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, porque puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la norma aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar In límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, lo encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley....".

FJ.II.3. Examen del caso concreto

De la lectura del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente como problema jurídico reclama que la autoridad de instancia habría anulado obrados hasta la admisión de la demanda, declarando improponible la misma, en aplicación del art. 113.II de la Ley Nº 439, expresando que no existiría duda que la parte demandante habría acreditado el primer presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el haber demostrado el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; empero, al existir derechos controvertido s con los otros codemandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes tienen consigo actas suscritas ante autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y 27 y 28 de febrero de 2021, estos tendrían validez y deberían ser respetadas, toda vez que las mismas conforme los arts. 1 "pluralismo jurídico", 30.II.5), 15 y 179 de la CPE y 12 de la Ley N° 073, serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental, debiendo la parte actora acudir a la vía que corresponda, éste Tribunal en revisión de "oficio", tiene a bien a resolver:

FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:

Que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene por el memorial de subsanación, cursante de fs. 108 a 112 de obrados, no se circunscribe solamente a señalar como demandados a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, sino que también se la interpuso en contra de Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, como personas naturales, quienes habrían ingresado a repartir los terrenos el 27 de febrero de 2021, como ex dirigentes, no teniendo la calidad de demandado el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, quien en mérito al Acta de conciliación, cursante a fs. 218 de obrados y el Auto de homologación de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 220 de obrados, habría sido apartado del proceso, y estos aspectos fueron "omitidos" por la Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación, siendo de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, toda vez que si bien Mauricia Rojas Vda. de Marín, suscribió el Acta de división y partición el 12 de enero de 2015, cursante de fs. 256 a 257 vta. de obrados, cediendo terrenos a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui; empero, dicha señora no interviene en el Acta de división y repartición de terrenos, suscrita el 27 y 28 de febrero de 2021, cursante a fs. 246 y vta. de obrados, donde se advierte que Justo Rojas cede una parcela de terreno a Richard Rodríguez Jiménez, por el cuidado y bienestar realizado en favor de Mauricia Rojas Vda. de Marín, y estos extremos tampoco fueron considerados por la Juez de la causa en la resolución recurrida; "omisión valorativa " que de la misma forma vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; falta de valoración que no puede ser suplida en recurso de casación por una instancia superior, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciados o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida, como es en el caso presente, en lo que respecta a la valoración del segundo presupuesto del despojo o eyección, con base en el art. 3 de la Ley Nº 477, cual es el de comprobar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre predios privados; aspectos que al ser sustanciales o de fondo, corresponde que sean reencausados por la Juez de la causa, dada la argumentación jurídica señalada supra.

FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.

De la valoración emitida por la Juez de la causa, queda plenamente acreditado que dicha autoridad también incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, la Juez de la causa se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073; sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al Derecho Agrario, la misma establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, porque dicha autoridad a efectos de tomar la decisión asumida, no contempló; es decir, no "consideró" o "valoró" el contenido del art. 10.II.c) de la Ley citada, toda vez que de la revisión de obrados, conforme se tiene por los documentos señalados en los I.5.1, I.5.2, I.53 y I.5.4 de los Actos procesales relevantes (Testimonio de Derechos Reales y Títulos Ejecutoriales) del presente fallo, que las mismas constatan que las parcelas en conflicto, son pequeñas propiedades privadas (individuales) y no se trata de terrenos colectivos; en consecuencia, la valoración emitida por la Juez de la causa, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 213.II.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda , bajo pena de nulidad".

FJ.III.3. Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.III.3 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho, al no individualizar en la resolución recurrida de manera correcta a todos los demandados (sujetos pasivos), conforme los identificó la parte actora en su demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta, así también al haberse omitido cita de normas a efectos de fundar la decisión asumida, como es el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, conforme lo prevé el art, 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.