II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la excepción de incompetencia, interpuesta dentro la demanda de Resolución de Contrato a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; 3. De la jurisdicción y competencia Agroambiental; 4. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental y naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos; y, 5. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.
Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para de?nir la competencia territorial del juez agroambiental no es su?ciente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: 1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería su?ciente la veri?cación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la ?nalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".
La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitución (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la de?nición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, "puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre de?nida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la ?nalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" . Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que de?ne la competencia jurisdiccional.
Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográ?ca del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior".
FJ.II.3. De la jurisdicción y competencia Agroambiental.
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025.
A mayor precisión diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.
Por su parte el Código Procesal Civil, dispone en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".
Y el art. 12 del citado Código Procesal Civil, señala las "Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante. 2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)".
Inherente a lo precedentemente señalado, el art. 152 numeral 11) la Ley N° 025 que indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley
N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el AAP S1 N° 31/2018 de 20 de junio , señaló: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para:.....8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." (Las negrillas nos corresponden).
FJ.II.4. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental y naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos.
Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, es necesario referirse a la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil".
En atención a la indicada previsión legal, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples (AIS) , conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición , sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas); por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos (AID) , mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (las negrillas son agregadas).
Con relación a la naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) , la amplia y uniforme Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en el AAP S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre, entre otros, emitió el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición".
En esa misma línea, el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, estableció: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación , conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715... Por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para Autos Interlocutorios Definitivos, conforme determina el art. 87.I de la L. N° 1715 y 250.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido...la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente...mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213.II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia ". (las negrillas son agregadas).
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Resolución de Contrato, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
En ese contexto, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, el demandante Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, por memorial de fs. 28 a 29 vta. de obrados, interpone demanda de Resolución de Contrato del Documento Privado de Contrato de Venta de una fracción de lote de terreno debidamente reconocido en su firmas y rúbricas de 31 de agosto de 2018, suscrito entre Delina Díaz Ruíz (vendedora) y Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez (comprador) descrito en el punto (I.5.4) del presente fallo, amparando su acción en la previsión contenida en el art. 568 Código Civil, argumentando que adquirió una fracción de lote del terreno, ubicado en la avenida Víctor Paz Estensoro, Barrio El Paraíso-2 de Agosto, de la ciudad de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, con una superficie de 545 m2 por el precio de Bs.-113.796.00 (Ciento trece mil con setecientos noventa y seis 00/100 Bolivianos); pero lamentablemente a la fecha, se ve impedido de entrar en posesión, en vista que la señora: Evelin Catarí Lipa, manifestaría que ella fuera la propietaria del predio objeto de la Litis. Por su lado, la demandada por memorial de fs. 50 a 52 de obrados, a tiempo de responder la demanda, opone excepción de incompetencia argumentando que, conforme al documento privado de compra y venta, cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, información rápida de Derechos Reales de fs. 25 de obrados, Folio Real saliente a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21, se establecería que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la Matricula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el Asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y Asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz Estensoro (camino al Ingenio Azucarero), barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2; Es así que, la Juez Agroambiental de Bermejo, por Auto de 16 de marzo de 2012, emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 68 a 71 de obrados, resuelve la excepción de incompetencia declarando probada la misma, bajo el argumento que: "Por el documento privado de compra y venta cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, reconocido en sus firmas rubricas ante Notaria N° 2 a cargo de la Dra. Soraya A. Uño Villegas, información rápida de Derechos Reales a fs. 25 de obrados, folio real cursante a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21 , se constata que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la Matricula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz (camino al ingenio) barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2. Asimismo, acorde al acta de Inspección Judicial señalada de ofició que cursa a fs. 65 de obrados, señala que se evidencio que el lote del terreno no tiene actividad agrícola, por este motivo no se abre la competencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo, para el conocimiento de la presente causa, en el entendió que, en materia Agroambiental, lo que define la competencia es la actividad agraria". En ese contexto normativo, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, ahora impugnado, se advierte que la Juez de instancia, al declarar probada la excepción de incompetencia, no realizó una interpretación conforme a derecho de los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: "Cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas". Es así que, conforme el Acta de audiencia inspección señalada de oficio mediante decreto que cursa a fs. 62 vta. de obrados, de 07 de marzo de 2022, descrito en el punto (I.5.11), acto procesal mediante la cual la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar una casa precaria de palos con techo de calamina y plantas frutales, de lo encontrado en dicha inspección se puede decir, que el predio objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria, tal es así que con la construcción precaria y las plantas frutales existentes, conforme las fotografías que cursa fojas 17 y 63 de obrados, claramente se demuestra el destino de la misma que es la producción frutícola. Ya que en el lugar no se puede advertir la existencia de Servicios Básicos que den cuenta de lo contrario. A ello se tiene la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, saliente de fs. 1 a 23 de obrados, diligencia donde la demandada actuó y asumió defensa material de manera directa, sin alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional que en el presente proceso es la misma, es así que en dicha audiencia la llamada a conciliar solicito un cuarto intermedio, a objeto de realizar un avalúo para compensar al solicitante a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, actuado procesal en el que Delina Díaz Ruiz, consintió tácitamente la competencia del Juzgado Agroambiental, en razón de ello mal podría ahora alegar la competencia de la Autoridad Jurisdiccional; concluyendo que el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, por la actividad que cumple esta, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, enmarcándose dentro las competencias desarrolladas en el fundamento FJ.II3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que establece, que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, conforme establece el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por el art 23 de la Ley N° 3545, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario, tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas, que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones que ejecuta el titular, del bien.
Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.