AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 47/2022
Expediente: N° 4615/2022.
Proceso: Anulabilidad de Documento.
Partes: Ricardo Marcos Flores contra Damián Siles Vargas y
Francisca Nogales de Marcos.
Recurrente: Damián Siles Vargas.
Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Ivirgarzama.
Fecha: Sucre, 02 de junio de 2022.
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.
El recurso de casación, cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpuesto por Damián Siles Vargas en contra de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 187 a 191 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de documento interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.
El Juez de instancia a efectos de declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, dispuso anular en parte el documento de compraventa de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial y ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% de la fracción de terreno que le pertenece como bien ganancial, la indicada autoridad basa su decisión expresando que: a) El documento de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos (vendedora) y Damián Siles Vargas (comprador) da cuenta de la existencia de los lotes de terreno Nos. 30 de 10.6253 ha y 31 de 0.0542 ha, ubicados en el Sindicato "Sajama", con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha; b) Que, el demandante Ricardo Marcos Flores alegó que no firmó el respectivo contrato de venta, toda vez que la vendedora es su esposa; que el art. 450 del Código Civil, establece que hay contrato cuando dos más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; que el art. 452 del mismo cuerpo legal establece cuáles son los requisitos para la formación de un contrato, siendo uno de estos el consentimiento de las partes; así también mencionando el art. 554.1) del Código Civil, que prevé que el contrato es anulable cuando existe falta de consentimiento para su formación; el art. 192 (Disposición de los bienes comunes) de la Ley Nº 603 (Código de Familias), que establece: "que para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda bienes comunes, es indispensable que exista el consentimiento de ambos cónyuges; que los actos de disposición para enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges, respecto a los bienes comunes, estas pueden anularse a demanda de uno de los cónyuges". Que, de la revisión del certificado de matrimonio y de la documental adjuntada al proceso, dicha autoridad refiere que Francisca Nogales Siles y Ricardo Marcos Flores contrajeron matrimonio el 11 de junio de 1995 y que la adquisición del terreno objeto de litis, se suscribió el 27 de agosto de 2005, lo que acreditaría que el bien objeto del conflicto sería un bien ganancial; por otra parte señala que de la revisión de la firma del referido documento no interviene el esposo Ricardo Marcos Flores, de lo que se colige que ésta persona nunca autorizó ni consintió la transferencia realizada; en lo referente a los bienes propios, refiere que se tiene la Sentencia Nº 17/2018 (no consigna más datos), emitida por el Tribunal Agroambiental, "en la que se considera como bien propio, un bien titulado a nombre de la esposa, lo cual vulnera la CPE y el Código de las familias a la protección de los bienes gananciales" (sic) ; así también señala que se tiene el Auto Supremo 0735/2019 de 31 de julio de 2019, "que dice se considera un bien propio, sino consta como anticipo es un bien ganancial, lo cual da protección a los bienes gananciales" (sic) .
Por los argumentos señalados supra, el juzgador llega a la conclusión de que, al reconocer la Constitución Política del Estado, en sus arts. 61 y 63, la igualdad de los cónyuges y la protección de la familia, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de resguardar dicha igualdad de derechos, protegiendo al círculo familiar.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Damián Siles Vargas, mediante memorial cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma, en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, disponiendo que el Juez A quo sustancie la presente causa, aplicando las normas en vigencia, debiendo pronunciarse sobre la excepción de prescripción y señalar nuevo día y hora de audiencia para la lectura de la lectura de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. De la demanda.- Indica que de los antecedentes del proceso interpuesto, consta que la presente causa tiene por objeto la anulabilidad de un documento de compra venta de una pequeña propiedad obtenida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-066750 de 26 de junio de 2012, otorgado en favor de Francisca Nogales de Marcos, con Resolución Suprema N° 03496 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado "Puca Mayu", cuya superficie es de 10.6795 ha, ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual habría sido titulado sólo a favor de Francisca Nogales de Marcos.
I.2.2. De la excepción de prescripción.- Refiere que el Juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022, en el CONSIDERANDO III, si bien señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda por memorial de 06 de septiembre de 2021, ha opuesto excepción de prescripción, con el argumento que desde el 27 de agosto de 2005 hasta agosto del año 2021, ya habrían transcurrido 16 años y que las acciones de anulabilidad de contratos prescribirían en el plazo de 5 años, tal como lo establecerían los arts. 1492, 1493, 1494 y 1497 del Código Civil y que en razón a ello solicitó se declare probada la excepción opuesta y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el CONSIDERANDO IV dicha autoridad refiere que se habrían cumplido con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgador sobre la excepción de prescripción planteada, lo cual vulneraría el art. 213.I de la Ley N° 439, que dispone que las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas y en la manera como hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material de las pruebas del proceso.
Bajo esta irregularidad procesal reclamada, citando la Sentencia Constitucional Nº 1539/2014 de 16 de julio, entre otras, las cuales expresan que la motivación de las resoluciones judiciales son una obligación que tienen los Jueces de instancia, es así que el recurrente expresa que, en el caso de autos, se estaría ante un fallo emitido con falta de motivación e incongruencia omisiva insuficiente.
I.2.3. Haciendo referencia al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de la causa a través del Auto que no forma parte de la sentencia recurrida, cursante a fs. 147 de obrados, habría rechazado la excepción de prescripción interpuesta, con el argumento de que la misma no estaría contemplada en la Ley N° 1715; aspecto que no se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía las competencias de los Jueces Agroambientales, permitiendo a estas autoridades el conocimiento de las acciones personales y mixtas, como son los procesos ejecutivos o las demandas de nulidad o anulabilidad de los contratos, así como otras excepciones que pueden ser opuestas, previstas en el Código Procesal Civil, atendiendo la naturaleza jurídica de dichas acciones, en aplicación del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y que por estas razones no correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, sino tramitarla declarando probada o improbada la misma.
I.2.4. De la Sentencia.- Citando los arts. 271.II y 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439, manifiesta que si bien el argumento principal del Juez para declarar probada en parte la demanda de Anulabilidad de Contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, fue el de anular en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial, ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% del terreno que le pertenece como bien ganancial; sin embargo, infiere que la determinación asumida por el Juez de la causa sería inaplicable, toda vez que divide la pequeña propiedad, el cual sería indiviso y contraria a lo previsto en el art. 394.II de la CPE que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en los arts. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715, y además observa que el Juez no puede establecer nuevos límites del 50% en el predio objeto de la litis.
Así también indica que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago que se hubiere realizado por la venta de terreno; aspectos que no habrían sido valorados de manera integral, por el juzgador en la sentencia recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso e incumpliendo lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley N° 439.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
El demandante Ricardo Marcos Flores, mediante memorial cursante de 200 a 201 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto a la excepción de prescripción planteada, señala que lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que el Auto cursante a fs. 147 vta. de obrados, no formaría parte de la sentencia recurrida; que habría sido resuelta por el Juez de la causa de manera escueta, rechazando la misma, sin que se le hubiere dado oportunidad al recurrente para impugnar ante el Tribunal superior; al respecto, expresa que la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, no puede ser resuelta en una sentencia emitida, sino que la misma corresponde sea valorada en el desarrollo de la audiencia, conforme prevé el art. 84 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; es decir, dentro de la actividad procesal Nº 3 del art. 83 establecida en la citada Ley, siendo esta la oportunidad donde se deben resolver las excepciones o en su caso las nulidades planteadas; resolución que infiere no habría sido impugnada tal cual lo establece el art. 85 de la Ley citada.
I.3.2. Con relación a que la sentencia recurrida habría vulnerado los arts. 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439 y el art. 394.II de la CPE, que establece la prohibición de la división de la pequeña propiedad; al respecto, señala que la autoridad de instancia en ningún momento habría dividido el predio y tampoco habría definido nuevos límites del 50% de la propiedad objeto de la litis, toda vez que la misma al corresponder a la extensión superficial de 10.6795 ha, se trataría de una copropiedad; es decir que cada propietario le pertenece el 50% de acciones y derechos; así también, aclara que la presente demanda es una acción de anulabilidad de contrato y no así de una demanda de nulidad de contrato.
I.3.3. Con relación a que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago realizado, indica que no corresponde pronunciarse sobre el mismo, toda vez que su persona no habría recibido cancelación alguna del actual recurrente.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 202 de obrados, el Auto de 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4615/2022, referente a la demanda de Anulabilidad de Contrato, a fs. 207 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Por decreto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 209 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 211 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 147 a 148 vta. de obrados, cursa Auto de 27 de septiembre de 2021, que rechaza la excepción de prescripción, por no estar establecido en el art. 81 de la Ley Nº 1715 y tampoco sería aplicable de manera supletoria, en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.
I.5.2. A fs. 148 y vta. de obrados, cursa Auto de 27 de septiembre de 2021, mismo que ante la solicitud de reposición por parte del codemandado, respecto del Auto que resuelve la excepción de prescripción, en caso de negativa aclara que hará uso del recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia, no se habría pronunciado en sentencia sobre el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, bajo el argumento de que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción y que la misma no sería aplicable al Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), éste tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La trascendencia de la nulidad de obrados; 3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, y; 4. Examen del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
La prescripción en esencia constituye una excepción por tener el efecto extintivo de los derechos debido a su falta de ejercicio (art. 1492 del Código Civil). Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 del Código Civil); así también la prescripción no puede aplicarse de oficio por los jueces (art. 1498 del Código Civil). La prescripción es el plazo de tiempo en el que, una vez transcurrido y reconocido en la Ley, en esta no puede establecerse un impuesto, cobrar una duda, o comprometer una instancia.
FJ.II.4. Examen del caso concreto
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se evidencia que la parte recurrente como problema jurídico central de "forma" reclama que la autoridad de instancia, no se habría pronunciado en sentencia ahora recurrida, sobre el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, bajo el argumento de que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción y que no sería aplicable el Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), éste Tribunal ingresa a resolver la indicada nulidad de forma:
FJ.III.4.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo.
De lo relacionado precedentemente, se puede constatar que la autoridad de instancia incurrió en "omisión valorativa " de normas legales que cambiaron el entendimiento asumido anteriormente por el ex Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaba las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley Nº 1715, los que fueron modificados a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley N° 025 de 2010, a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del acceso a la justicia; omisión valorativa que no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto, que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa, sobre todo y conforme se dijo precedentemente al encontrarse en vigencia la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, a través de la cual se instituye la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal especializado, en aplicación del art. 186 de la CPE, estableciendo en el art. 189.1) como atribución del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales"; oportunidad donde se sustituye la denominación de ex Tribunal Agrario Nacional por el de Tribunal Agroambiental y Jueces Agrarios por el de Jueces Agroambientales.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, teniendo presente que las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR obrados hasta fs. 147 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, observando y considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DENTRO EL PROCESO DE ANULABILIDAD DE DOCUMENTO INCOADO POR RICARDO MARCOS FLORES CONTRA FRANCISCO NOGALES DE MARCOS Y DAMIAN SILES VARGAS.
Reinstalada la audiencia en la Localidad de Ivirgarzama, Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a horas 15:30 del día de hoy martes 15 de marzo de 2022, siendo el día y hora señalado para el verificativo de la presente audiencia pública dentro el proceso de Anulabilidad de Documento, incoado por Ricardo Marcos Flores contra Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas; compuesto el Tribunal del Juzgado Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama, por el Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita secretaria-abogada Lic. Estefanía Ureña Vargas; instalado el acto el Sr. Juez dispuso que por secretaría se proceda a la lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes y sus abogados, a lo que la secretaria-abogada informa; se encuentra presente el demandante Ricardo Marco Flores, asistido de su abogada Dra. Rosmery Marcos Poma, asimismo se encuentra presente los demandados Damián Siles Vargas asistido de su abogado Dr. Arcenio Ocampo Segovia, presente la co demandada Francisca Nogales de Marcos presente su abogado Wilver Solís Padilla; acto seguido y cumplidas con todas las formalidades de ley, el Sr. Juez expresa a las partes que la presente audiencia tiene por objeto dar lectura de la sentencia:
SENTENCIA No. 01/2022
EXPEDIENTE : No. 66/2021
PROCESO : Anulabilidad de documento
DEMANDANTE : Ricardo Marcos Flores
DEMANDADO : Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas
DISTRITO : Cochabamba
ASIENTO JUDICIAL : Ivirgarzama
FECHA : 15 de marzo de 2022
JUEZ : Dr. Pedro Montaño Moya
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Marcos Flores interpone demanda de Anulación de contrato privado argumentando que es casado con la Señora Francisca Nogales de Marcos, por auto de fecha 10 de mayo de 2021 fue admitido la demanda y se corre en traslado al Señor Damián Siles Vargas, quien contesta por memorial de fecha 25 de mayo de 2021, planteando nulidades de obrados, por auto de fecha 31 de mayo de 2021 se corre en traslado y se señala audiencia para el día 16 de junio de 2021 a hora 9:00, por auto de fecha 16 de junio de 2021 en audiencia se anula obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fojas 16 del legajo procesal, por memorial de fecha 17 de junio de 2021 Ricardo Marcos Flores presenta, ampliación de demanda en contra de la Señora Francisca Nogales de Marcos, el cual fue observado por decreto de fecha 23 de junio de 2021, el Demandante por memorial de fecha 25 de junio de 2021 presenta, cumple lo extrañado y pide que se admita la ampliación de demanda, por auto de fecha 2 de julio de 2021 se admite la misma y se corre en traslado a la parte contraria, por memorial de fecha 12 de julio de 2021 Francisca Nogales de Marcos responde a la demanda, el cual es admitido por decreto de fecha 13 de junio de 2021, por memorial de fecha 19 de julio de 2021, Damián Siles Vargas responde a la demanda manifestando demanda defectuosa y proponiendo excepciones, por auto de fecha 26 de julio de 2021 se señala audiencia de juicio oral para el día 4 de agosto de 2021, por auto de fecha 4 de agosto de 2021, nuevamente se anula obrados hasta fojas 12.
Que por memorial de fecha 9 de agosto de 2021cumpliendo lo ordenado Ricardo Marcos Flores plantea demanda de Anulabilidad de contrato privado, sobre la venta de propiedad agrícola, manifestando que su persona es casada con la señora Francisca Nogales de Marcos desde 11 de junio de 1995, tal como se desprende el certificado de matrimonio emitido por la Oficialía de registro civil Benita Pardo Vallejos emitido en la localidad de Tacuaral Entre Ríos, que dentro de su matrimonio había procreado 4 hijos, manifiesta también que tiene bienes gananciales y dentro de esos una propiedad que habían adquirido de su Cuñado Simón Nogales Siles propiedad donde cumpla función social, en los años 2004-2008 por obligaciones económicas se había ausentado a España, hasta que este allá, había llegado el proceso de saneamiento a su sindicato Sajama y por eso había saneado el lote de terreno a nombre de su esposa, y por eso se constituye como bien ganancial, consistente en una parcela de 10,6795 hectáreas, parcela Nro. 30 nombre del predio Puca Mayu, ubicado en el Sindicato Sajama, Cantón Ivirgarzama, Municipio de Puerto Villarroel, Departamento de Cochabamba, con Matricula Computarizada, 3.17.5.02.0000256, Asiento A-1de fecha 26 de junio de 2012.
También manifiesta que, si bien estaba alejado del país, pero estaba enterado de todas las actividades de su familia, es por eso que acompaña la copia legalizada del contrato celebrado el día 27 de agosto del 2005, reconocido el mismo día ante la notaria de Fe Publica Marco Antonio Márquez Mirabal Notaria de Tercera Clase de Ivirgarzama, en este acuerdo se evidencia en su cláusula segunda y tercera la venta celebrada por su cónyuge, que transfiere a favor del comprador Damián Siles Vargas por un precio ínfimo, y que inclusive había realizado otro documento aclaratorio de precio, la enajenación había sido realizada en la totalidad de las 10.6243 has. y 0,0542 has, signada como parcelas 30 y 31. También dice que la venta de la totalidad de la venta es parte de la comunidad de bienes gananciales y que nunca participo ni menos dio su consentimiento ni expreso ni tácito como copropietario del 50 por ciento. Porque esa temporada se encontraba fuera del país, luego a su regreso de España seguía trabajando con normalidad y en el Año nuevo aimara el 21 de junio de 2018 se había enterado de la venta realizada por su cónyuge en favor de su hermano Damián Siles Vargas, inclusive quería arreglar en el sindicato, pero no han podido arreglar en la vía conciliatoria.
También manifiesta que el contrato de fecha 27 de agosto de 2005, del bien inmueble descrito en ese documento es bien ganancial, y que en bienes gananciales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, que su persona nunca ha participado tampoco ha dado su consentimiento, tal como se demostró con el certificado de matrimonio, tiene derechos establecido sobre el 50% del bien referido, también refiere a la norma del art. 554 parágrafo 1 del Código Civil, que establece que los contratos son anulables por falta de consentimiento, en previsión a los establecido por los Art. 554 inc-1, art. 39 inc. 8, 78, 79 de la Ley 1715, art. 110 del nuevo Código Procesal Civil, plantea anulación de contrato de 27 de agosto de 2005 reconocido en la misma fecha, dejándose sin efecto y valor restituyéndole en su derecho sobre el 50% de sus acciones y derechos.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021 se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados.
CONSIDERANDO II.- Por memorial de 3 de septiembre 2021 la codemandada Francisca Nogales de Marcos responde a la demanda en los siguientes términos.
Que, es cierto su persona ha suscrito un contrato de venta de fecha 27 de agosto de 2005 reconocido en la misma fecha en favor de su hermano Damián Siles Vargas sobre el predio signado con el Nro. 30 de 10.6253 has. 31 de 0,0542 has. Ubicado en el sindicato sajama del cantón Ivirgarzama, que se encuentra registrado en derecho reales con matricula 3.17.5.02.0000256 Asiento A-1 de fecha 21/05/2013. Propiedad denominada Puca Mayu, que cuenta con Titulo Ejecutorial nro. PPDNAL066750. También refiere que inicialmente la propiedad era uno solo de 20 has. por eso su hermano le insistía constantemente que lo venda, al final lo vendió, pero de esa venta su esposo no tenía conocimiento, también manifiesta que su trato inicial de esa venta era de 8 hectáreas, reservándose dos has. para ella, también refiere que como no tenía conocimiento su esposo de la venta, cuando retorno su esposo de España seguía trabajando en el terreno objeto de Litis realizando limpieza y plantando de árboles frutales, y que con su hermano en varias oportunidades habían conversado para tratar de solucionar y que no han podido arreglar, también manifiesta que sigue vigente su matrimonio, y que en caso de anularse el contrato está dispuesto a devolver el dinero.
CONSIDERANDO III.- Por memorial de fecha 6 de septiembre de 2021, el Codemandado Damián Siles Vargas responde el demandado en los siguientes términos.
Que, plantea excepción de prescripción, con el argumento de que desde el 27 de agosto de 2005 a agosto de 2021 han transcurrido 16 años, y que las acciones de anulabilidad prescriben en 5 años tal como establece los Art. 1492,1493, 1494, 1495 y1497 del Código Civil por todo lo expuesto pide que se de probada la excepción de prescripción y disponga el archivo de obrados.
Que, responde en forma negativa manifestando que es cierto que el saneamiento en el sindicato sajama comienza en el año 2004 cuando el demandante se encontraba en España y recién retorna a Bolivia el 2008, y desde esa fecha se encuentra permanente en Bolivia y cómo es posible que no se dé cuenta de la venta que ha realizado su esposa, también manifiesta que es cierto que el demandante es esposo de la señora Francisca Nogales de Marcos.
Que, también menciona que en la administración de los bienes conyugales puede hacer cualquiera de los cónyuges y se presume que cuenta con el consentimiento de la otra esta sería una presunción legal y lo contrario tendría que probar el demandante, pide que tanto la vendedora como su esposo tiene la obligación de firmar otro contrato a favor del comparador.
Que, también presenta reconvención por cumplimiento de contrato pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda con costas y costos al tercer día de su ejecutoria se ordene la suscripción de otro contrato a su favor.
Que, por auto de fecha13 de septiembre de 2021, se rechaza la reconvención por falta de legitimación pasiva.
CONSIDERANDO IV.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, cursante a fojas 135, se señala la primera audiencia pública para el día 27 de septiembre de 2021, celebrada la audiencia por acta de fecha 27 de septiembre del año 2021, que cursa a fojas 147 y 148 de obrados, en la referida audiencia se suspende por lo avanzado de la hora para el mismo día en horas de la tarde, por acta de fecha 27 de septiembre de 2021 a horas 14:00, cursante a fojas 149 de obrados la misma se da un cuarto intermedio para el día 11 de octubre de 2021, por acta de fecha 11 de octubre de 2021 cursante en obrados a fojas 152 la misma se suspende por motivos de salud por la codemandada Francisca Nogales de Marcos para el 27 de octubre de 2021, por acta de fecha 27 de octubre de 2021 cursante a fojas 153 al 155 se continua el proceso por lo avanzado de la hora se declara un cuarto intermedio hasta el 10 de noviembre de 2021, continuando con el juicio por acta de fecha 10 de noviembre del mismo año cursante a fojas 156 al 158, la misma se declara un cuarto intermedio por lo avanzado de la hora para el 3 de diciembre de 2021, por decreto de fecha 02 de diciembre de 2021 se reprograma la audiencia señalada para el 5 de enero del año 2022, porque el suscrito Juez se encuentra en suplencia legal de Villa Tunari, posteriormente por decreto de fecha 4 de enero de 2022 se reprograma la audiencia a solicitud del codemandado Damián Siles Vargas, y se señala para el 12 enero de 2022, cursante en obrados a fojas a fojas 162, por decreto de fecha 12 de enero se reprograma la audiencia señalada de fecha 12 enero de 2022, por covid del Codemandado Damián Siles Vargas, para el 9 de febrero de 2022, cursante en obrados a fojas 166, por audiencia de 9 de febrero de 2022, cursante a fojas 172 a 175 se declara un cuarto intermedio de la presente audiencia por avanzado de la hora para el 17 de febrero del año 2022; por acta de fecha 17 de febrero de 2022, se señala audiencia complementaria para lectura de sentencia para el dia 03 de marzo del año 2022.
Ingresándose para continuar con el desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal, escuchada la ratificación por parte del actor a la demanda presentada y haciendo algunas aclaraciones, como también ratificados los demandados en sus memoriales de responde y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa, para posterior se prosiguió con la producción de toda prueba siendo esto documental, testifical, confesión provocada, la inspección judicial y presentación del informe del técnico de despacho; y habiéndose concluido con toda la producción de la prueba tanto de cargo como descargo en la audiencias señaladas con antelación.
CONSIDERANDO V : Que la Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), Teko Kavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapaj ñan (camino de la vida Noble)". Asimismo el Artículo 56. I. CPE. dice "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Por su parte el Artículo 62. CPE. "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades". Así también el Artículo 63. I. de la CPE. "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges" . Concordante con el Art. 177. Del Código de Las Familias (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). "I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. También tenemos el Art. 192. Del Código de las Familias "(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial" . Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".
CONSIDERANDO VI: La pretensión versa sobre anulabilidad del contrato de transferencia de un lote de terreno agrícola con reconocimiento de firmas y rubricas por la causal prevista en el art. 554.1.CC. en ese sentido, previo a entrar al análisis de fondo, corresponde hacer algunas precisiones de orden legal. Los Requisitos para la formación del contrato y vicios del consentimiento. 1. Del contrato y requisitos para su formación. De acuerdo con el art. 450 del Cód. Civ. hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Asimismo, el Art. 452 de la norma citada establecen los requisitos de formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa y; 4) La forma siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de ellos conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad. De los vicios del consentimiento.
El consentimiento según Guillermo Cabanellas de las Cuevas: "Es el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad". de acuerdo al Art. 453 CC éste puede ser expreso o tácito; es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
De la Anulabilidad del Contrato. Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad manifiesta: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquélla de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello"
Por su parte. Jesús Delgado Echeverría afirma: "Se dice también a menudo que el negocio es inicialmente válido. Validez que se califica de provisional, potencial (no actual), dependiente, incierta, precaria, amenazada. En todo caso, y sin poner en duda su plena eficacia provisional, nótese que se trata siempre de un negocio viciado ab origine (y por ello invalido, en el sentido de que el supuesto hecho negocial no se adecua perfectamente a lo previsto en el ordenamiento jurídico): vicio de origen que como factum histórico no es borrado ni por la caducidad de la acción de impugnación ni por la confirmación que evidentemente sobrevengan". La anulabilidad al igual que la nulidad de un contrato no opera de manera automática, sino que debe ser pronunciada por autoridad judicial, así prevé el art. 546 C.C. De la procedencia y efectos de la anulabilidad. Los casos de procedencia de la anulabilidad del contrato están taxativamente previstas en el art. 554 CC, entre ellos, el descrito en el numeral 1 referido a la falta de consentimiento para su formación. Y de acuerdo al art. 547 CC tanto la nulidad como la anulabilidad declarada surten sus efectos con carácter retroactivo. Por tanto: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.
CONSIDERANDO VII.- Que, en el caso de autos de la revisión del legajo procesal el demandante Ricardo Marcos Flores interpone la presente acción con las pruebas literales; pasaporte para que viaje al exterior cursante a fojas uno, de fojas 2 al 3 documento de compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos con Damián Siles Vargas, y folio real computarizado del lote objeto de Litis cursante a fojas 4, plano catastral del lote objeto de Litis cursante a fojas 5, un dispositivo Pendrae donde hay grabación de la intervención del sindicato cursante a fojas 6, la destrucción de plantación de la coca, de fojas 7 al 10 muestras fotográficas de la parcela del Señor Ricardo del chaqueo y la destrucción de las plantación de la coca, a fojas 11 certificado de matrimonio de los esposo, Ricardo Marcos Flores y Francisca Nogales Siles.
Que, a fojas 11 tenemos el certificado de matrimonio lo cual demuestra que el señora Ricardo Marcos Flores y la Señora Francisca Nogales Siles, han contraído nupcias en fecha 11 de junio de 1995, desde esa fecha son casados, y hasta la fecha siguen siendo casados, desde esa fecha gozan de la protección del estado tal cual establece el Art. 62 de la constitución Política del Estado. Asimismo por su parte el Art. 192 del Código de familias establece "Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial"; en el referido documento de venta solo hay la firma de la esposa es decir de la señora Francisca Nogales de Marcos y no así del señor Ricardo Marco Flores, en franca contravención a estos dos preceptos tanto constitucional y normativo de ley de familias. Que, a fojas 4 folio real computarizada de la propiedad denominada Puca Mayu de 10.6795 hectáreas registrada a nombre de la señora Francisca Nogales de Marcos, con Titulo ejecutorial Nro. PPDNAL. 066750 EXPEDIO POR Evo Morales Ayma, de fecha 12/08/2010. Con Matricula Computarizada 3.17.5.02.0000256 asiento A-1 registrada en fecha 21/05/2013 documentación que demuestra también que el Titulo ha salido durante la vigencia dentro del matrimonio lo cual demuestra que es un bien ganancial.
Que, a fojas uno tenemos un pasaporte a nombre de Ricardo Marcos Flores, con sello de Madrid Barajas, lo que demuestra que el demandante no se encontraba en el país se encontraba en el España tal como menciona en su demanda, fojas 2 al 3 tenemos, el documento de compraventa suscrita entre la Señora Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, de fecha 27 de agosto de 2005, de la lectura del referido documento tenemos, que en ninguna parte del documento ni en su reconocimiento de firmas, no se observa la firma ni rúbrica del señor Ricardo Marcos Flores, lo cual demuestra que el señor Ricardo Marcos Flores nunca firmo ni mucho menos autorizo la venta del referido lote de terreno objeto de Litis, el Art. 192 del código de las familias claramente establece que para poder vender necesita el consentimiento expreso de ambos cónyuges, de fojas 5 al 10 tenemos plano geo referencial que demuestra la existencia y el lugar del terreno objeto de litis, el contenido del Pendrai son filmaciones de lo que han sacado la plantación de coca que fue plantado por el Señor Ricardo Marcos la misma fue arrancada, lo cual es corroborado por las muestras fotográficas. De fojas 21 al 25 copia legalizada del documentó de compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas de la notaria entregado por el notario Ramiro Borda Marín que ya nos referimos anteriormente.
Que, a su turno el Codemandado Damián Siles Vargas en su responde presenta las siguientes pruebas, de fojas 28 a 29 documento compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos con Damián Siles Vargas con su reconocimiento de firmas y rubricas, a fojas 30 certificado de matrimonio de Damián Siles Vargas y Carmen Rosa Pérez Ferrel, de fojas 31 al 38 informes médico, certificado médico análisis de laboratorio, radiología y otros relacionados al estado de salud de la Señora Carmen Rosa Perez Ferrel, a fojas 39 pasaporte internación del señor Damián Siles Vargas, a fojas 40 muestras fotográficas donde se encuentran el demandante y el codemandado en un acto de compartimiento, a fojas 41 certificación de respaldo de la Central Primero de Mayo en favor del señor Damián Siles Vargas, a fojas 42 certificación de respaldo por el secretario General del Sindicato Sajama, a fojas 43 documento privado de aumento de precio de venta entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, con sus respectivo reconocimiento de firmas. 45 al 51 fotocopias simples de votos resolutivos y otros realizados por la central 1 de mayo, no se toma en cuenta por ser simples fotocopias.
Que, a fojas 28 al 29 tenemos el documento en fotocopia legalizada con su respectivo reconocimiento de firmas y rubrica de la compraventa del terreno objeto de Litis lo que demuestra la venta del terreno del terreno lo realizado entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles de Vargas, en la venta solo intervienen las dos personas, la primera como vendedor y el segundo como comprador.
De fojas 31 al 38 tenemos informe médico, examen patológico, certificado médico, fractura del centro médico, informe citológico, recibos de consultas médica solicitud de servicio médico, solicitud de servicio médico, todos de la Señora Carmen Rosa Pérez Ferrel, documento que demuestran el estado de salud de la esposa del comprador pruebas y que no guardan relación con el objeto de Litis.
A fojas 30 tenemos certificado de matrimonio en la que se puede evidencia que el señor Damián Siles Vargas y la Señora Carmen Rosa Pérez Ferrel, son casados desde el 8 de enero de 1997. A fojas 39 pasaporte internacional del señor Damián Siles Vargas en la cual no consta ningún sello de otro país lo cual genera duda de viaje al exterior, a fojas 40 muestras fotográficas de una supuesta fiesta donde varias personas la cual no se puede identificar con exactitud quienes son las personas que están compartiendo ni el lugar donde se encontrarian, a fojas 41 una certificación de la Central de comunidades 1ro de mayo la cual da su respaldo al Señora Damián Siles Vargas, a quien reconocen como propietario y afiliado de la parcela objeto de Litis, a fojas 42 una certificación del sindicato Sajama en al que reconocen al Señor Damián Como Afiliado y poseedor actual del lote objeto de Litis, a fojas 43 presenta un documento privado de aumento de precio de del documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2005 venta con su reconocimiento de firmas y rubricas suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas y se refiere al lote objeto de Litis, todas estas pruebas aportadas no guardan relación con el objeto de Litis ya que la demanda es de anulabilidad de documento.
CONSIDERANDO VIII: Que, de las declaraciones testificales de fojas 154v, 383v. y 390v, de cargo tenemos en primero lugar del testigos de cargo : De Damiana Nogales Siles, quien manifiesta que es cierto que el Sr. Ricardo Marcos Flores ha comprado 10 has. y la venta se realizó sin la autorización del Sr. Ricardo Marcos Flores, y que es un bien ganancial; en segundo lugar el Testigo de Cargo : Gabino Albarado Ponce, quien manifiesta que la Esposa del Ricardo Marcos había vendido todo el terreno objeto de Litis sin que se entere su cónyuge, y que es un bien ganancial el lote de terreno objeto de Litis; En tercer lugar el testigo de cargo : Epifanía Mamani Ríos, quien manifiesta que es cierto que la señora Francisca ha vendió hace años el lote objeto de Litis y de la venta no tenía conocimiento su cónyuge y que es un bien ganancial.
De las tres declaraciones se tiene que todos en forma conteste y uniforme declaran que Ricardo Marcos Flores nunca ha firmado documento menos ha autorizado a su esposa para que venda el lote objeto de Litis. De las declaraciones testificales de descargo tenemos los testigos de descargo : En primer lugar Sr. Anacleto Flores López, Roberto Bilbao Cotipa, Aurelio Condori Chaca, Gregorio Limachi Quiroz, Primo Clemente González, quienes manifiestan que es cierto que el terreno objeto de Litis ha vendido la señora francisca el 5 de septiembre de 2005. Manifiestan también que en el documentos de venta estaba firmados por ambos cónyuges, y que además de la venta lo habían hecho conocer en la reunión del sindicato. Estas declaraciones son contradictorias.
Que a fojas, 173vlta y 174 tenemos la declaración Confesión Provocada del Señor Ricardo Marcos Flores, que en la parte sobresaliente manifiesta que el lote objeto de Litis sigue siendo su propiedad. Que a fojas 174 y 174vlta. Tenemos la confesión provocada de Francisca Nogales de Marcos, que en la parte sobresaliente manifiesta que, ha vendido el lote de terreno objeto de Litis, que de la venta hiso conocer al sindicato Sajama.
Que, a fojas 176 el acta de inspección de visu, a fojas 177 a 182 informe del técnico del juzgado, no se toma en cuenta porque no guarda relación con el objeto de la demanda.
De toda la prueba aportada en el presente proceso tenemos lo siguiente. De la revisión del documento de fecha 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos como vendedora y como comprador Damián Siles Vargas, de un lote de terreno lote nro. 30 de 10,6253 has y lote No. 31 de 0,0542 has. En el Sindicato Sajama, con su respectivo reconocimiento de firmas y rubrica en la misma fecha; por su parte el demandante Ricardo Marcos Flores alega la anulabilidad del referido documento por no haber firmados el referido ya que la vendedora es su esposa, que según el Art. 450 CC., no dice hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, asimismo El Art. 452 del CC. Establece cuales son lo requisito para la formación de un contrato, uno de estos requisitos el Consentimiento, El Art. 554 inc, 1) del Código Civil, el contrato es anulable cuando por falta de consentimiento para la formación, el Art. 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) Código de las Familias I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma. Del certificado de matrimonio se puede evidencia que la Señora Francisca Nogales Siles y Ricardo Marcos Flores ha contraído nupcias el 11 de junio de 1995, ósea desde esa fecha son casado ante la ley y gozan de la protección del Código de las Familias, la venta del terreno objeto de Litis se ha realizado en fecha 27 de agosto de 2005, El bien objeto del presente juicio es un bien ganancial, como se ha citado anteriormente, el Art. 192 del Código de las Familias claramente establece para enajenar se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, en el referido documento objeto de Litis no tiene la firma ni rubricas el señor Ricardo Marcos Flores lo que hace entender que el señor Ricardo Marcos Flores nunca autorizo ni dio su consentimiento. En lo referente a bienes propios tenemos la sentencia S1.No 17/2018 del Tribunal Agroambiental en la que se considera como bien propio un bien titulada a nombre de la esposa, lo cual vulnera La constitución Política del Estado y el código de las familia a la protección de bienes gananciales, asimismo tenemos el auto Supremo /0735/2019 del 31 de julio de 2019 de que dice se considera un bien propio si no consta como anticipo es bien ganancial lo cual da protección a los bienes gananciales. Por todos los argumentos expuestos se llega a la siguiente conclusión. A criterio del este juzgador la CPE en su Art. 61 y 63 reconoce la igualdad de los cónyuges y protege a la familia, en ese sentido las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de proteger resguardar sus derechos.
Que, el Art. 1283 I. del CC. Establece quien pretende en juicio, debe probar el hecho o los hechos que fundamente su pretensión asimismo, el Art. 136. I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, ha probado lo aseverado en su demanda.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA EN PARTE la presente demanda de Anulabilidad de documento interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de los Demandados Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas y se determina lo siguiente:
1.- Se anula en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas de fecha 27 de agosto de 2005 y su reconocimiento de firmas en la misma fecha. En lo referente a la venta del cien por ciento del terreno objeto de litis.
2.- Se mantiene la venta realizada por la señora Francisca Nogales de Marcos en su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como bien ganancial.
3.- Se le restituye al Señor Ricardo Marcos Flores el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien cuál ha sido objeto de Litis por ser un bien ganancial.
Con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia, esta sentencia se funda en las leyes citadas, REGISTRESE. ARCHIVESE Quedando notificadas las partes con la presente resolución en la presente audiencia.
Leída que fue la sentencia, se da por concluida la audiencia de lectura de sentencia a horas 16:02 p.m., firmando el Sr. Juez Pedro Montaño Moya conjuntamente la suscrita secretaria Estefanía Ureña Vargas y las partes presentes en audiencia.