Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2022

Fecha: 05-Mar-2022

I.ANTECEDENTES PROCESALES:

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.

Mediante Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 a 559 vta.) se declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; condenándose a costas y costos a los demandantes, así como manteniendo subsistente las medidas precautorias hasta que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:

1)Que el demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", así como su inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7010100001702; 2) Que la demandada realizó mejoras en las 2 ha del predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; 3) Sin embargo, la demandada ha demostrado, tener posesión legal merced a derechos adquiridos.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Los demandantes ahora recurrentes María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, interponen Recurso de Casación conforme cursa en obrados de fs. 579 a 582 de obrados con los siguientes argumentos:

Bajo el título de "Antecedentes", indican que su predio cuenta con Titulo Ejecutorial en Copropiedad N° PPD-NAL-765060 de 1 de noviembre de 2017 a nombre de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Marina Peralta Viscarra, Tomas Peralta Gaiti y María Elena Peralta Gaiti de Butrón, el mismo que se encuentra inscrito bajo el asiento A-l en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018. Agregan que en el asiento A-2 de la misma matrícula, se inscribe el Testimonio N° 347/2019 de 24 de junio 2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la de cujus Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; asimismo en el asiento A-3 de la misma matricula, se inscribe el Testimonio N° 353/2019 de 26 de junio 2019, sobre una minuta de individualización de derecho propietario de un terreno adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butron, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti.

Señalan que el 17 de junio de 2019, cuando realizaban trabajos rutinarios en su predio, fueron sorprendidos por una gran cantidad de personas encabezados por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, quienes avallaron su predio, destruyendo su casa rústica, enseres y todo lo que encontraron en el lugar; al día siguiente el 18 de junio de 2019, nuevamente Claudia Ximena Serrate García, Yahir Virhuez Montaño y una turba de personas ingresaron nuevamente a su predio, esta vez con una oruga con la ayuda de un menonita de nombre Peter, quienes amenazándoles desmontaron todos los árboles que se encontraban en el lugar.

Indican que el 11 de agosto de 2019, nuevamente y por segunda oportunidad sufrieron avasallamiento por una gran cantidad de personas, encabezadas por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, quienes, de manera abusiva y violenta, destrozaron bienes muebles existentes en su predio además de llegar a ocasionar agresiones físicas, ingresando por la fuerza al predio un contenedor, el mismo que a la fecha se encuentra al interior del predio.

Con el Título de "Recurso de casación en la forma ", arguyen que, la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, se contradice con distintas actuaciones procesales sustanciadas con anterioridad al dictado de la misma, incurriendo en una manifiesta contradicción normativa, conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados; para ello realizan una relación sobre la finalidad del recurso de Casación, concluyendo que la misma debe circunscribirse necesariamente a las causales de procedencia establecidas en los arts. 270 y 271 del adjetivo civil según corresponda, cumpliendo de manera inexcusable el art. 274- 2) y 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, citando las Sentencias Constitucionales 0739/2003, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, resaltan el alcance del debido proceso y la seguridad jurídica, garantías que les permitirían defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puedan afectar sus derechos.

Bajo el título de "Recurso de Casación en el fondo ", señalan que, existe aplicación indebida de la Ley N° 477 e incorrecta valoración de los documentos de descargo de la parte demandada, conforme al siguiente detalle:

Indica que la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, no tomó en cuenta que una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del derecho interno como del bloque de constitucionalidad. Agrega que la parte demandada no tiene derecho propietario con documento idóneo, que nunca tuvo posesión real, pacífica y continuada, tampoco tiene mejoras introducidas en el predio, no obstante, los demandantes sí contarían con derecho propietario y posesión.

Arguyen que no se tomó en cuenta la incursión violenta en el predio, pese a que se probó la veracidad del DVD presentado en audiencia, donde la parte demandada señala que dicha situación si se suscitó, siendo incoherente que ahora señalen que no hubo violencia, desconociendo las grabaciones que muestran que Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, avasallaron con violencia e instrumentos de perpetración una pequeña propiedad, asentándose ilegalmente en el predio incluso colocando un contenedor en el lugar, aspecto que también fue denunciado ante las autoridades, donde los demandados reconocieron que en una anterior ocasión realizaron desmontes que de acuerdo al art. 157-IV del CPC se constituye en una confesión extrajudicial, aspecto corroborado en la inspección del predio realizado por el Secretario General del Sindicato Agrario Villa Flor, el Agente Cantonal y comunarios el 22 de Junio de 2019, donde señalaron que una casa, sembradío de yuca, frijoles y árboles de motacú fueron destruidos, así como con la inspección de 14 de agosto de 2019 y la afirmación de la demandada quien en audiencia de inspección señaló: "que ella hizo el alambrado y también hizo limpiar porque esto era barbecho, el señor Orlando Morón fue quien hizo la limpieza y se adjuntan los recibos. Muestra el container que ella ingreso y que se encuentra dentro de las dos hectáreas", pruebas que también deben ser tomadas en cuenta. Añade que el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, no señala de manera expresa quien ejecutó las mejoras, ni sobre el ingreso continuo de los demandantes al predio.

Refieren que existe incorrecta valoración de los documentos presentados por la parte demandada, toda vez que, el documento privado de compromiso de venta de 2 ha, de fecha 19 de febrero de 2014, donde se vende en favor de Claudia Ximena Serrate García y donde la vendedora declara haber recibido Sus. 1.000; el documento privado de 25 de julio de 2014, donde Lonilda declara recibir de manos propias de Claudia Ximena Serrate García la suma de Bs. 34.000.- equivalente a Sus. 5.000.- a cuenta de venta de lote de dos hectáreas; sin embargo, de la fotocopia de cédula de identidad se evidencia que Leonilda no firma, poniendo sus impresiones digitales en los documentos indicados sin la intervención y firma de la persona a ruego ni de dos testigos, requisitos sin los cuales los documentos son nulos, conforme prescribe el art. 1299 del Código Civil.

Indican que, en el documento de 29 de julio de 2014, donde se hace la veta de 2 ha y que la vendedora declara haber recibido la suma de Bs. 15.000, recién se hace constar que Leonilda no sabe leer ni escribir, haciéndose a ruego (Ana Isabel Arteaga Bustos), en presencia de los testigos, no obstante, no se hace constar que la persona que firma sea a ruego de la compradora como dispone el art. 1299 del Código Civil. Añade que, en el documento de la minuta de transferencia de 6 de mayo de 2015 no firma la persona a ruego señalado por parte de Leonilda, incumpliendo así el art. 1299 del Código Civil que es de cumplimiento obligatorio, además dicha minuta no hace referencia en antecedentes a los documentos de anterior data presentados como pruebas de descargo como el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 19 de febrero de 2014 y la Escritura Pública N° 1081/2014 de 18 de agosto de 2014 que tiene como antecedente la minuta de transferencia de 29 de julio de 2014.

Arguyen que, en la minuta aclarativa de venta de terreno de 15 de agosto de 2017, tampoco se consigna quien es la persona que firma a ruego por parte de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, como prescribe el art. 1899 del Código Civil, firmando como testigo Delfa Montaño Vda. de Virhuez, madre de Yahir Virhuez Montaño pareja de la demandada, aspecto que les extraña. Agregan que en el Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, se advierte que Leonilda Gaiti Vda. de Peralta no sabe firmar y comparecen a ruego Célida Karina Mamani Cañedo y como testigo Ericka Yarena Peña, incumpliendo el art. 1295 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio, además de que en esa fecha (13 de diciembre de 2018), Leonilda Gaiti Vda. de Peralta ingresó al servicio de emergencia primero del Hospital Francés y luego del Hospital San Juan de Dios en malas condiciones de salud, puesto que era en ese tiempo una persona de la tercera edad, presentaba fiebre y estaba desorientada.

Añaden de que el Juez, sólo tomó en cuenta la declaración de descargo de Sandra Carrión Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascópe, quienes no forman parte del presente proceso ni acreditan interés legal, sin tomar en cuenta la declaración de Orlando Morón quién es ex dirigente del Sindicato.

Con esos argumentos pide se anule la sentencia o en su caso, se case y se delibere en el fondo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Los demandados Claudia Ximena Serrate Garcia y Yahir Virhuez Montaño, responden al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 587 a 595 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

El recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2022, de 28 de marzo de 2022, no cumple con los requisitos previstos por los arts. 220 parágrafo I, numeral 4 y art. 274 parágrafo I - 2 y 3 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, pero no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo cual no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que hace que el recurso de casación en la forma y en el fondo sea improcedente.

En cuanto a los antecedentes de derecho propietario de la parte actora, indican que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta, con el fin de apropiarse de la superficie que su madre les transfirió, quién al momento de la suscripción del documento de compromiso de venta de 19 de febrero de 2014, fungía como propietaria del predio denominado "Toco Hediondo", afirmando ser la única heredera al fallecimiento de su esposo Antonio Peralta Martínez, sobre un predio inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.05.0006461 con una superficie de 12.2591 ha, del cual le transfirieron 2 ha, comprometiéndose la vendedora de no transferir a favor de terceros, existiendo prueba de los pagos efectuados.

Arguyen que, una vez realizada la cancelación total del precio pactado, recién tomaron conocimiento de que el predio objeto de transferencia había sido sometido a proceso de saneamiento, sin que les haya hecho conocer, por lo que el 6 de mayo, mediante minuta de transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en su cláusula primera afirma que es propietaria de la posesión de una parcela de terreno denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, que en realidad es la misma parcela que antes del saneamiento se denominaba "Toco Hediondo" y en la cláusula segunda transfiere a favor de Claudia Ximena Serrate García por el precio pactado de $us. 32.000, no obstante, a ello, para asegurar la transferencia, se suscribieron otros documentos donde la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, suscribe la minuta aclarativa de 15 de agosto de 2017, con su reconocimiento de firmas de 18 de agosto de 2017, donde aclara que de su libre voluntad transfirió a favor de Claudia Ximena Serrate García 20.000 mts2. del referido predio denominado "Toco Hediondo", dejando establecido que la superficie vendida corresponde exclusivamente a su persona y que en caso de que alguien trate de perjudicar o reclamar la tierra, resolverá tal eventualidad por su cuenta.

Señalan que tomaron conocimiento de que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, donde fueron incluidos tres de los hijos de la vendedora, presumiendo de que habría existido mala fe, puesto que correspondía que a los compradores también se los incluya, sin embargo, la vendedora, juntamente con sus hijos Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra y María Elena Peralta Gaiti de Butrón, suscriben una minuta aclarativa sobre anuencia de copropietarios de 18 de agosto de 2017, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, donde aclaran que el predio "Toco Hediondo", actualmente denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" fue sometido al proceso de saneamiento, ejecutado por el INRA, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 20762 de 22 de diciembre de 2016, es decir que la suscripción de la minuta aclarativa sobre anuencia de copropietarios, se hizo cuando la resolución final de saneamiento ya se encontraba ejecutoriado y se encontraba en proceso de titulación, sin que los compradores hayan podido ser partícipes de dicho proceso; no obstante, en esa minuta aclarativa se les reconoce el derecho a los compradores a realizar los trámites ante el INRA, Derechos Reales, Municipio de Santa Cruz, para perfeccionar el derecho de propiedad; además de que se emitió el Testimonio de Poder N° 0331/2018, de 13 de diciembre de 2018, donde Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra y Tomás Peralta Gaiti en favor de Claudia Ximena Serrate García y otros, le confieren poder para que pueda transferir consigo mismo o a terceros la superficie de 2 ha.

Señalan que, con el poder antes citado, se hizo la transferencia de las 2 ha en lo proindiviso a favor de ella, sin embargo, no se pudo perfeccionar el derecho de propiedad en el INRA y Derechos Reales, debido al fallecimiento de la vendedora y poderdante Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, toda vez que se abre la sucesión a favor de sus herederos.

En cuanto a la posesión y supuesto avasallamiento, indican que su posesión siempre fue quieta pacífica y continuada, desde la compra realizada, donde los primeros trabajos de limpieza de las dos hectáreas lo realizó el corregidor de ese entonces (Orlando Morón), a quien le cancelaron por sus servicios el 30 de agosto de 2016, además de Fernando Peralta Gaiti, quién también realizó trabajos de carpido, limpieza y chaqueo del terreno, a quién también le cancelaron por sus servicios, no teniendo ningún conflicto hasta después del fallecimiento de la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, donde en fecha 15 de junio de 2019 fueron despojados por Juan Peralta Gaiti, Orlando Morón Tórrez, Fernando Peralta Gaiti y otros, quienes destruyeron su choza, habiendo sentado la denuncia por avasallamiento; posteriormente el 17 de junio de 2019, acompañados por Tomás Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, transportaron un contenedor; sin embargo los demandantes en fecha 19 de junio de 2019, les denunciaron por avasallamiento el mismo que fue rechazado.

Señalan que luego de ser despojados, los demandantes fueron construyendo viviendas en el terreno, pretendiendo apropiarse de manera indebida pese a que se le fue transferida, sin tomar en cuenta que Claudia Ximena Serrate García es discapacitada y se encuentra impedida de trabajar.

Alegan que, desde antes de la pandemia, no ingresaron al terreno adquirido, por lo que al momento de haberse interpuesto la demanda no se encontraban en posesión, faltando uno de los requisitos para la procedencia de la demanda cual es la ocupación, siendo falsas las alegaciones de los demandantes, toda vez que en el área en conflicto solo existe el contenedor, siendo falso que sus personas hayan realizado destrozos de muebles, cabaña enseres, agresiones físicas, cortado alambre sembradío de yuca, frijoles, toda vez que son personas civilizadas que respetan los derechos de los demás, sin haber realizado ningún tipo de destrozo, sino simplemente reclamos en el ejercicio del derecho que como compradores les corresponde, habiendo solo procedido al alambrado de la superficie transferida e introducido mejoras, de los cuales se vienen apropiando los demandantes, resultando inadmisible en un Estado de Derecho, por violar el derecho de los compradores.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde se indica que la Sentencia N° 05/2022, no tomó en cuenta entre otros, una de las finalidades de la Ley N° 477; alegan que los recurrentes no cumplieron con el requisito previsto en el art. 274-I- 2 y 3 del Código Procesal Civil, haciendo una transcripción sesgada de los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, toda vez que omiten pronunciarse respecto del art. 3 de la Ley N° 477. Agregan que la posesión anterior que tuvieron, fue por la compra que adquirieron y que su ingreso al predio fue con pleno consentimiento de la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, quién le autorizó la posesión de 2 ha, y que dos de sus hijos que hoy la demandan trabajos de limpieza, chaqueo, siembra de yuca y alambrado, aspecto que no puede considerarse como un avasallamiento, sino una posesión legal y autorización para la ejecución de trabajos en un derecho adquirido por compra, conforme a la prueba documental aportada. Adicionalmente a ello, indican que como prueba de reciente obtención presentan la carta firmada por los recurrentes Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra y María Elena Peralta Gaiti, donde autorizan la instalación del servicio de agua en la fracción adquirida a título de compraventa de la parcela 28 del Sindicato Agrario Villa Flor. Añade que las pruebas presentadas demuestran que su posesión es legal y la misma obedece a una transferencia previo pago del precio acordado con quien fungía como propietaria del predio en Derechos Reales, que era su madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta.

En cuanto a la observación realizada al Informe Técnico, indican que el mismo no fue observado por las partes, quedando convalidado al no haber sido reclamado en forma oportuna, conforme lo establece el art. 107- II del Código Procesal Civil, no obstante, el perito determinó que el alambrado lo hizo Claudia Serrate pagando a uno de los demandados, siendo el reclamo infundado.

En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos presentados por la parte demandada, toda vez que no se adecuarían a lo prescrito por los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, y que al respecto existiría la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio, indican que, los recurrentes no cumplen con el requisito previsto por el art. 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, empero no expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, siendo lo alegado simplemente un relato que hace que el recurso de casación sea improcedente.

No obstante, a lo manifestado, indican que, con relación a los documentos de transferencia observados los mismos son válidos en tanto no sean declarados nulos mediante sentencia judicial, conforme lo establecido por el art. 546 del Código Civil, además al tratarse de una demanda de desalojo por avasallamiento, cuyo carácter es sumarísimo, esa no es la acción idónea para declarar nulidad de documentos que no fueron demandados y admitidos expresamente como acción. No obstante, de lo anterior, los documentos cumplirían con las exigencias del art. 1299, interviniendo personas a ruego y los respectivos testigos.

Respecto a que el día 13 de diciembre de 2018, Leonilda Gaiti Vda. de Peralta ingresó al servicio de emergencia en malas condiciones de salud, señalan los recurridos, que es una excusa, puesto que ese día ella se encontraba acompañada de sus hijos, prueba de ello es que el documento suscrito ese día, no sólo firma ella, sino también sus hijos los demandantes, quienes no pueden alegar que también estaban enfermos o desorientados.

Respecto a que, Sandra Camón Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascope no acreditarían interés legal y que no se tomó en cuenta la declaración de Orlando Morón, indican que, los recurrentes no cumplen con el requisito previsto en el art. 274-I- 2 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que no especifican en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, siendo lo alegado simplemente un relato.

Finalmente señalan que tiene derecho sobre el predio, por tanto, su posesión anterior al inicio de la demanda fue legal y con autorización de su propietaria y algunos hijos, existiendo autorización para que se instale agua en el área adquirida, lo que desvirtúa que exista Avasallamiento y Tráfico de Tierras; por lo que solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación, primero, por no cumplir con los requisitos de procedencia y segundo, por no ser evidentes los agravios alegados por los recurrentes, sea costas y costos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante proveído de 06 de mayo de 2022, cursante a fs.596, el Juez Agroambiental de Santa cruz, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4635-RCN-2022, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 30 de mayo de 2022, cursante a fojas 611 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene a fs. 613 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 03 de junio de 2022, cursante a fojas 615 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día lunes 6 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 617 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 282 y 283, cursa fotocopia legalizada de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 de 1 de noviembre de 2017, a nombre de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Marina Peralta Viscarra, Tomas Peralta Gaiti y María Elena Peralta Gaiti de Butrón.

I.5.2. De fs. 5 a 6, cursa fotocopia legalizada de Folio Real con Matricula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018, en cuyo asiento A-l se registra la titularidad de los copropietarios; asimismo, en el asiento A-2 se inscribe el Testimonio N° 347/2019 de 24 de junio 2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la De cujus Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; asimismo en el asiento A-3 de la misma matricula, se inscribe el Testimonio N° 353/2019 de 26 de junio 2019, sobre una minuta de individualización de derecho propietario de un terreno adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butron, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; documentos que a su vez se encuentran en obrados, de fs. 8 a 20.

I.5.3. De fs. 211 a 212, cursan fotocopias legalizadas de documentos privados de Compromiso de venta de Lote de 19 de febrero de 2014 y 25 de julio de 2014, sobre una superficie de 2 ha del predio Toco Hediondo, suscrito entre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García.

I.5.4. De fs. 237 a 238 vta., cursa fotocopia legalizada de Escritura Pública N° 1081/2014 de 18 de agosto de 2014, que tiene como antecedente la minuta de transferencia de 29 de julio de 2014, por el cual Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, transfiere en venta real y enajenación perpetua, la superficie de 2 ha del predio denominado Toco Hediondo, en favor de Claudia Ximena Serrate García, documento que se encuentra firmado por dos testigos y una persona a ruego, en razón a que la vendedora no sabe leer y escribir.

I.5.5. De fs. 257 a 260, cursa fotocopia legalizada de Documento Aclarativo de anuencia de copropietarios de 18 de agosto de 2017, en el que Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Tomas Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, aclaran que con relación al predio denominado Toco Hediondo, actualmente denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", el mismo fue sometido a un proceso de saneamiento, evidenciándose como copropietarios Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Viscarra y María Elena Peralta Gaiti de Butron, los mismos que otorgarían su anuencia sobre la venta de lotes realizados en el predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", encontrándose entre ellos Claudia Ximena Serrate García.

I.5.6. De fs. 278 a 281, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 419/2019 de 1 de julio de 2019, sobre una Minuta de Transferencia en lo Proindiviso de una pequeña propiedad, por el cual Claudia Ximena Serrate García y otros, en representación legal de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Viscarra y María Elena Peralta Gaiti de Butron, conforme se tiene del Instrumento Poder N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, dan en venta y enajenación perpetua la superficie de 2 ha, en favor de Claudia Ximena Serrate García.

I.5.7. De fs. 135 a 177, cursa el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, donde se indica que, en el área avasallada consta de una superficie de 25.8 M2, en el que se encuentra un container y en el resto de las 2 has, se encuentran en posesión los demandantes, resaltando que en Audiencia se explicó que el alambrado del perímetro de las 2 ha lo realizó Claudia Ximena Serrate García. Agrega que en la superficie de las 2 ha, se identificó casas construidas de barro y madera y sembradío de yuca que pertenecen a los demandantes. Asimismo, de fs. 303 vta. a 304 vta., cursa Acta de Audiencia de 31 de marzo de 2021, por el cual la autoridad judicial cede la palabra al técnico del Juzgado a efectos de que exponga su Informe, resaltándose en dicha Acta, de que el abogado de la parte demandante muestra su conformidad con el Informe Técnico.

I.5.8. De fs. 302 a 305, cursa Declaración Testifical de Descargo de Sandra Carrión Chaguayo, en el que se advierte la participación del abogado de la parte demandante, quien no objeta respecto a su participación y declaración.

I.5.9. De fs. 331 a 332 vta., cursa Declaración Testifical de Descargo de Andrea Daniela Lijeron Bascope, en el que se advierte la participación del abogado de la parte demandante, quien únicamente se avoca en realizar preguntas sin objetar su participación.

I.5.10. A fs. 327 vta., cursa Confesión Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti), que dice, en las 2 ha, realizó trabajos de limpieza y roceo por orden de su madre y que en una ocasión Claudia Ximena Serrate García le pago Bs. 500, pero en una segunda oportunidad no le pagó, sin embargo, no sabía en qué calidad se encontraba Claudia Ximena Serrate García. Asimismo, manifiesta que hace un año metió un tractor oruga sin autorización, desmontando y tumbando una pequeña vivienda.