II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá en lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento y la valoración de la prueba; siendo necesario desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iii) Valoración judicial de la prueba; iv) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°.0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, entre otros.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
Respecto a la naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señalo: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto."
FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
La valoración judicial de prueba, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
FJ.II.4. El caso concreto
De la lectura del recurso de casación en la forma y en el fondo, se advierte que el mismo no cumple con lo establecido por el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que no establece cuales son los vicios que se habrían identificado en la tramitación de la demanda, tampoco señala cuales son las normas legales vinculados a la acción de Desalojo por Avasallamiento que se hubieran vulnerado o interpretado erróneamente, limitándose los argumentos de los recurrentes en solo alegaciones; no obstante, y por los principios pro actione y pro homine, este Tribunal Agroambiental pasará a resolver los cuestionamientos de la parte recurrente conforme los siguientes puntos:
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el cual se denuncia que existe indebida aplicación de la Ley Nº 477 e incorrecta valoración de la prueba de descargo; esta instancia agroambiental pasará a resolver conforme al siguiente orden:
1.1. En lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento , toda vez que los recurrentes acusan de que no se tomó en cuenta una de las finalidades de la Ley Nº 477, que es proteger el derecho de propiedad y que los demandados no tendrían documento idóneo que acredite su derecho propietario, ni posesión real y pacífica. Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que uno de los presupuestos imprescindibles del Desalojo por Avasallamiento es la titularidad del derecho propietario que debe demostrar el demandante al interponer la demanda; primer requisito que fue cumplido, razón por el cual se admitió la demanda y en la Sentencia de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 vta. a 559 vta.), la autoridad judicial dentro del punto de "Hechos probados" así como el punto de "Conclusión" determinó que la parte demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", acreditación que se encuentra sustentada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 y posteriores documentos de aceptación de herencia e individualización de derecho propietario, que se encuentran registrados en los Asientos 1, 2 y 3 de la Matricula computarizada Nº 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018, pruebas documentales que se encuentran desarrollados y transcritos en los puntos I.5.1. y I.5.2. de este Auto y que generan total certidumbre sobre el derecho propietario de los ahora recurrentes.
Conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que el Juez Agroambiental no desconoció el derecho propietario aducido por la parte demandante, ahora si bien no dio curso al desalojo por avasallamiento, es en razón a que la parte demandante, no demostró que se hayan cumplido con todos los presupuestos que componen el Desalojo por Avasallamiento, en este caso el segundo requisito, cual es probar el acto o medida de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.
Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema.
En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida, aspectos que se puede advertir en los siguientes documentos: Minuta Aclarativa de Venta de Terreno de 15 de agosto de 2017, cursante a fs. 245 y vta., suscrita entre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta (madre de los demandantes) y Claudia Ximena Serrate García, en cuya clausula segunda señala: "Dejo claramente establecido que la superficie vendida, corresponde exclusivamente a mi persona, y en caso que alguien tratase de perjudicar o reclamar por la tierra, resolveré tal eventualidad por mi cuenta (...), el traspaso de los 20.000 mts2, mientras no se permita la subdivisión, la compradora tendrá la condición de copropietaria, en igualdad de condiciones de los demás que tiene sus porciones de tierra en el predio Toco Hediondo...", así también se tiene en el documento Aclarativo de anuencia de copropietario de 18 de agosto de 2017, descrito en el punto I.5.5. de este Auto, en el que los demandantes ahora recurrentes Tomas Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, dan su consentimiento sobre la copropiedad que le asiste a Claudia Ximena Serrate García, en virtud a la transferencia realizada por su difunda madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta.
Como se podrá apreciar líneas arriba, el presupuesto de la medida de hecho , no fue probada por la parte demandante, no obstante a la declaración provocada, en el que los ahora recurrentes negaron los documentos de transferencia y lo tacharon de nulo, en razón a que no se habría cumplido con las disposiciones legales establecidas en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, aspecto que no fue probado mediante prueba legal conforme lo establece el art. 546 del Código Civil, ni tampoco la demanda de Desalojo por Avasallamiento es el medio de acción para debatir dicha circunstancia. Ahora bien, la abundante prueba presentada por la parte demandada y que fue valorada por la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no puede ser desconocida, además son documentos que prueban de que no existe una medida de hecho sin causa jurídica, es decir, que su ingreso y su pretensión de tomar posesión en el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" se encontraría autorizada.
En lo que respecta, a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica; cabe manifestar que efectivamente los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, aspecto que fue resaltado por la autoridad judicial en la Sentencia de 28 de marzo de 2022; no obstante, haciendo un análisis integral de la prueba ofrecida y producida por las partes, el Juez A quo llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", lo cual no sólo se puede evidenciar en los documentos descritos en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, sino también en la Declaración Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti), que fue descrito en el punto I.5.10. de esta resolución, en el que declara que realizó trabajos de limpieza y roceo en el área adquirida por Claudia Ximena Serrate García (demandada) y que por ese trabajo realizado recibió Bs. 500. Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, descrito en el punto I.5.7. de este Auto, donde se advierte que en el área avasallada existe un container y que el alambrado del perímetro de 2 ha, lo realizó Claudia Ximena Serrate García - demandada, hecho que también fue denunciado por la parte demandante en el presente recurso de casación, traduciéndolo en un avasallamiento con incursión violenta. Dichos aspectos solo prueban que la parte demandada, valiéndose de los documentos precedentemente señalados en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, promovió actos que ahora para la parte demandante representan avasallamiento, no obstante, como se manifestó en líneas precedentes, ese aspecto no fue comprobado por la parte actora.
En cuanto a la observación que se hace al Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, toda vez que no existiría pronunciamiento respecto a quién ejecutó las mejoras, ni sobre el ingreso continuo de los demandantes al predio. Cabe manifestar que, de acuerdo al Acta de Audiencia de 31 de marzo de 2021, descrito en el punto I.5.7. de esta resolución, se puede evidenciar que el abogado de la parte actora, previo a darse lectura del Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, no efectuó ninguna observación al respecto, más al contrario muestra su conformidad sobre el informe; no obstante a ello, del contenido del Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, se consta que en la superficie de 25.8 M2, se encontró un container y en el resto de las 2 has, se identificó casas construidas de barro y madera y sembradío de yuca que pertenecerían a los demandantes, haciendo hincapié además que el alambrado que cerca el perímetro de las 2 ha lo realizó Claudia Ximena Serrate García; aspectos que desvirtúan lo alegado por los recurrentes.
1.2. Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y debido a que, según los demandantes, los documentos presentados por la parte demandada no habrían cumplido con los requisitos establecidos por el art. 1296 y 1299 del Código Civil, por tanto, serían nulos. En lo concerniente, cabe manifestar que la autoridad judicial conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, previo a emitir su decisión, tiene la obligación de hacer una correcta e integral valoración de la prueba, analizando cuál de ellas es impertinente o debe ser rechazada, o no concierne su valoración por corresponder su análisis a otro tipo de proceso; en este caso, el Juez A quo, en relación a la documental presentada por la parte demandada ingresó a valorar cada uno de ellas, aspecto que se puede evidenciar en el punto 5.1.3. de la Sentencia recurrida; no obstante, y conforme lo acusado por los recurrentes, en este tipo de demanda, cual es el Desalojo por Avasallamiento, no concerniendo a la autoridad judicial entrar a valorar si los documentos presentados por la parte demandada se encuentran o no viciados de nulidad, correspondiendo dicha valoración y análisis a otro tipo de proceso conforme lo estipula el art. 546 del Código Civil, en todo caso, incumbe a la parte interesada probar mediante resolución judicial ejecutoriada que dicha documental es nula, para que el Juez de instancia no la valore o considere; siendo por tanto intrascendente lo acusado por los recurrentes.
No obstante, a lo precedentemente manifestado, conforme se tiene en la Sentencia recurrida, se advierte que los documentos cumplen con lo dispuesto por el art. 80 de la Ley N° 439 de la Ley del Notariado Plurinacional.
En cuanto a la observación de falta de legitimidad de las testigos de descargo (Sandra Camón Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascope); en los puntos I.5.8 y I.5.9 . de este Auto, se advierte que el abogado de la parte demandante únicamente se avoca en realizar preguntas sin objetar su participación y declaración, siendo irrelevante la observación realizada, cuanto más si los recurrentes no especifican la infracción o violación de la norma en que se incurrió; lo mismo sucede con la declaración de Orlando Morón, de quién también se observa que su declaración no fue tomada en cuenta.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes señalan que existe contradicción en las actuaciones procesales, conculcándose derechos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no mencionan, ni especifican, cual la contradicción en que supuestamente incurrió la autoridad judicial al momento de tramitar la causa, tampoco indican cómo se violó el debido proceso y cómo el Juez Agroambiental no protegió o vulneró la seguridad jurídica que se encuentra garantizada por la norma constitucional, reduciéndose sus argumentos en solo alegaciones y sin sustento, situación que impide a esta instancia agroambiental ingresar a valorar o emitir algún pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, éste Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a la nulidad de obrados o en su caso se pronuncie en el fondo casando la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, toda vez que no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta interpretación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido.