I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
A través de la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 vta. a 1101 vta. de obrados, se dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 10 a 12, interpuesta por Ysidro Umaña Pereda, contra Akemi Oshiro Miyasato, ordenando el desalojo voluntario en plazo de 96 horas, a computarse desde la ejecutoria de la resolución, bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario y condenar a costas y costos a la demandada, manteniendo las medidas dispuestas respecto al cultivo de caña de azúcar hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. El derecho propietario del demandante fue probado mediante la fotocopia legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, de Escritura Pública de Transferencia Definitiva de una mediana propiedad denominada Okinawa 1-004, que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda, en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs. 2 a 3 vta.).
I.1.2. En cuanto a las medidas de hecho que perturbaron el ejercicio del derecho de propiedad, señala que la parte demandada estaría ejecutando trabajos o mejoras en el predio de su propiedad, extremo que se habría evidenciado en la inspección judicial e Informe Técnico; aspecto corroborado por lo manifestado en el memorial de respuesta a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato, de fs. 239 a 243 vta. de obrados, así como en el muestrario fotográfico de fs. 310 a 315, declaraciones testificales de fs. 615.
Asimismo, que la demandada no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada Okinawa 1-004, al efecto, realiza una relación de traslación de dominio, desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254), habiendo establecido textualmente lo siguiente: "De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio Okinawa 1-004; sin embargo, queda demostrado que la demandada, incursionó al predio Okinawa 1-004. Dicha incursión se realizó de manera pacífica dado que no se evidenció destrucción realizada en el predio en conflicto; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa 1-004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477. Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa 1-004, con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante, derecho propietario protegido por las normas del Derecho Interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra".
1.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 1292 a 1301 vta. de obrados, la demandada Akemi Oshiro Miyasato, interpone recurso de casación pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) que previa las formalidades de ley remita el presente recurso de casación por ante el Tribunal Agroambiental, quienes valorando correctamente las pruebas aportadas y los argumentos vertidos dicten Auto, CASANDO la Sentencia N° 04/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 y sea en estricta aplicación de la ley" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:
I.2.1.- Recurso de Casación en la Forma.
1.2.1.1. Por "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley"; en razón a que a la autoridad judicial de instancia, pese a lo denunciado durante el proceso, no se pronunció respecto a: 1) la validez del documento de 03 de marzo de 2012, cursante de fs. 255 a 257 de obrados, por el que presuntamente Masako Oshiro, habría transferido en favor de Chojun Oshiro Miyasato, el predio motivo de controversia, siendo que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 (fs. 4) fue expedido el 22 de julio de 2014 e inscrito en Derechos Reales (DDRR) el 6 de octubre de 2014 según consta en el asiento N° 1 de la matrícula computarizada 7.02.2.01.0000494; es decir, antes de que el bien inmueble adquiera la publicidad en las oficinas de DD.RR; 2) el mencionado documento de transferencia fue inscrito en DD.RR., después de la muerte de la beneficiaria (13 de enero de 2017), mediante un proceso voluntario sobre inscripción de título de propiedad de 17 de agosto de 2020, sustanciado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz, sin haberse citado a los herederos y sin competencia del referido juzgado, por tratarse de una mediana propiedad agraria, de competencia de la judicatura agroambiental; 3) en mérito a dicho reconocimiento y posterior inscripción en DD.RR., Chojun Oshiro Miyasato transfirió el predio a Ysidro Umaña Pereda mediante Escritura Pública N° 873 de 03 de noviembre de 2020, habiéndose cuestionado la ilicitud de dicha transferencia, es que la Juez Agroambiental de instancia, en su oportunidad, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 (fs. 703), ordenó se realice prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de Masako Oshiro en la referida Minuta de Trasferencia; 4) la prueba pericial no pudo ser producida, en razón a que el nuevo Juez Agroambiental, mediante Auto de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 1074 de obrados, desestimó dicho medio de prueba, debido a ser inconducente en el presente proceso, Auto impugnado mediante recurso de reposición, declarado no ha lugar, por lo que, considera vulnerado el derecho a la defensa; 5) la Jueza Agroambiental que conoció inicialmente el proceso, en su oportunidad, determinó y concluyó que existe muchas irregularidades en la documentación presentada por el demandante a efectos demostrar su derecho propietario, razón por la que ordenó se produzca la prueba pericial, que fue dejada si efecto por el actual Juez Agroambiental, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la verdad material, por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 1074 de obrados, debiendo ordenarse la realización de la correspondiente pericia.
I.2.1.2.- Por no valoración ni pronunciamiento a pruebas de descargo - violando el derecho al debido proceso, invocando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, en relación al debido proceso, señala que la Sentencia de 21 de marzo de 2022, en su "Considerando III", únicamente hace una enumeración de las pruebas de descargo, como son las documentales, testificales, sin pronunciarse respecto a la prueba de confesión provocada.
En ese sentido, describiendo las pruebas documentales, cursantes de fs. 24 a 178, 182 a 187, 190 a 192, 205 a 223, 749 a 976 de obrados, señala que en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos contemplados en el art. 3 de la Ley N° 477, relativo a que para la procedencia de la demanda, es necesario que el avasallador no acredite derecho de propiedad o posesión legal, sin embargo, el Juez de instancia, no se pronunció ni de manera positiva o negativa sobre las referidas pruebas documentales, menos respecto al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, y tampoco respecto al proceso civil voluntario de inscripción de derecho propietario radicado en el Juzgado sin competencia, habiendo concluido que la parte demandada, no habría acreditado ningún derecho de propiedad o posesión alguna, vulnerando el derecho al debido proceso contemplado en el art. 180 de la CPE.
I.2.1.3.- Bajo el rótulo de que la Sentencia es incongruente, vulnera su derecho al debido proceso, invocando la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales, señala textualmente: "Señor Juez, de la lectura de su sentencia ahora recurrida se evidencia que su autoridad de manera contradictoria y ambigua concluye señalando (pág. 16 de la sentencia): "QUE NO SE PUDO ESTABLECER LA FECHA DE INGRESO AL PREDIO OKINAWA; indicando posteriormente que, queda DEMOSTRADO QUE MI PERSONA INCURSIONÓ AL PREDIO OKINAWA I-004, DE MANERA PACIFICA, señalando por último, que estos actos constituyen UNA OCUPACION ILEGAL, ARBITRARIA Y CONTINUA; por tanto, una INVASION U OCUPACION DE HECHO SOBRE LA MEDIANA PROPIEDAD AGRICOLA DENOMINADA OKINAWA. De todo esto se tiene que si mi incursión al predio fue pacífica entonces NO HABRIA INVASION U OCUPACION DE HECHO toda vez que "invadir" significa: "Entrar por la fuerza en un lugar para ocuparlo" y "Ocupación de hecho", se entiende cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva de un inmueble." (sic), concluyendo que según el memorial de demanda (fs. 10 a 12) el avasallamiento se habría producido en el mes de mayo de 2021, argumento que ha sido desvirtuado y contradicho por sus los testigos de cargo y de descargo, así como con la confesión judicial provocada del demandante, además del memorial de demanda de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Ysidro Umaña de 22 de marzo de 2021 (fs. 91) en el que se denuncia que la ahora demandada, empezó a afectar su derecho propietario desde el 14 de septiembre de 2020.
Por lo expuesto, señala que la autoridad judicial no pudo establecer la fecha del supuesto ingreso al predio por parte de la demandada, determinando de manera contradictoria que habría ocupación ilegal y continua; pero no determina desde que fecha o año existe esa supuesta ocupación ilegal y continua, señalando textualmente: "... aspecto que es sumamente contradictorio e incongruente, toda vez que el determinar el ingreso del supuesto avasallador a un predio va permitir a las partes e incluso a la autoridad judicial conocer si en el presente caso era aplicable la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, misma que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2013..." (sic.).
I.2.2.- Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.2.1.- Bajo el rótulo de errónea aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley N° 477; y transcribiendo conceptos sobre los términos: avasallamiento, incursión (violenta, pacífica, temporal, continua, posesión) y reiterando que el derecho propietario del demandante fue ilegalmente registrado por orden de un Juez Ordinario, sin competencia; además, de que los hechos demandados deberán referirse a incursiones en una propiedad ajena, sean violentas o pacíficas, temporales o continuas; es decir, que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho; situación que no acontece según las pruebas documentales, en particular las correspondientes al trámite de saneamiento de la propiedad agraria (fs. 749 a 796), pruebas que demostrarían que la demandada cuenta con documentación que acredita su derecho de propiedad, a título de sucesión hereditaria, aspecto que demuestra la posesión continua y pacífica del bien, por lo que en base a las pruebas adjuntas de ninguna manera procedía declarar probada la presente demanda, no existiendo invasión u ocupación de hecho en una propiedad ajena, sea violenta o pacifica, temporal o continua, toda vez que para que proceda dicha demanda el avasallador no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio como tampoco posesión legal, señalando textualmente: "...aspectos que han sido demostrados por las declaraciones de los testigos Pablo Yamondiri Campos que cursa a fs. 621, Sandra Rosado Pardo de fs. 622, Gabriel Alarcón Javier de fs.- 624, Gerónimo Dorado Gutiérrez de fs.- 625 y David Espinoza Melgar de fs.- 625 vta. así como de la propia confesión judicial provocada del demandante de fs.- 704 vta. a 706 de obrados QUIENES INDICAN QUE LA DUEÑA DEL PREDIO DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA LITIS FUE MI SEÑORA MADRE MASAKO OSHIRO HACE MAS DE 20 AÑOS" (sic.)
I.2.2.2.- Bajo el rótulo existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por el hoy demandante, que actualmente está en su conocimiento y que la misma no ha sido correctamente considerada; señala que de fs. 43 a 178 de obrados, cursan los antecedentes del proceso civil ordinario mejor derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Declaratoria de Herederos y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Ysidro Umaña Pereda en contra de Akemi Oshiro Miyazato y Eiko Oshiro Miyazato, actualmente radicado ante el mismo juzgado agroambiental.
En el mencionado proceso, el demandante, Ysidro Umaña Pereda, ha reconocido y confesado que sobre el bien inmueble motivo de la litis, existen derechos cuestionados por sus propietarios, es decir, que existen hechos controvertidos que deberán sustanciarse en la vía ordinaria además de reconocer la existencia de otros herederos, por lo que, fue interpuesta la excepción de litispendencia; declarada improbada, mediante Auto de 04 de agosto de 2021 (fs. 613); no obstante, de su procedencia, consistente en: 1) La existencia de un proceso pendiente, el primero, se entiende que el segundo proceso comenzó luego del que ya se encontraba en curso; 2) Que el proceso sea de naturaleza jurisdiccional o que ambos procesos sean de la misma materia; y, 3) Que se haya formulado ante el Juez una pretensión, que constituye el objeto del proceso (S.C. 0910/2016 S1ª de 18 de octubre de 2016).
I.2.2.3.- Bajo el rótulo Vulneración al derecho de defensa de los demás coherederos; menciona textualmente que: "...el bien motivo de la Litis era de propiedad que pertenecía a mi señora madre Masako Oshiro y por efectos de sucesión hereditaria pertenece a sus 6 herederos: Choky Oshiro Miyasato, Tomohide Oshiro Miyasato, Chojun Oshiro Miyazato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyazato y Akemi Oshiro Miyasato (ver fs.- 194 a 199) habiendo adjuntando además el Testimonio No. 19/2020 referente al proceso sucesorio de fecha 23 de julio de 2020 que cursa a fs.- 182 a 187; sin embargo, su autoridad en su punto 5.1.4 ha restado valor a dichas pruebas, olvidándose que la sentencia dictada por su autoridad ALCANZARÁ EN SUS EFECTOS A LOS HEREDEROS QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS NI IDENTIFICADOS DENTRO DE LA LITIS...", invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 87/2018, el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 53/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 084/2016, que establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectual, aun cuando existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento, las mismas resultan ser responsables solidarias, en ese sentido, correspondía demandar y citar a todos los herederos a efectos de que asuman defensa en estricta aplicación del Art. 115 de la C.P.E.
I.2.2.4.- Bajo el rótulo consideración errónea de la prueba testifical de cargo, Sergio Calvi Padilla sin considerar pruebas indicadas; señala que la sentencia únicamente considera las declaraciones de los testigos de cargo, Sergio Calvi Padilla (fs. 615) y de Denar Bravo Torrico, sin pronunciarse sobre los testigos de descargo y menos sobre la confesión judicial provocada del demandante. Al respecto mediante memorial cursante a fs. 287 de obrados, el demandante, adjuntó un documento privado de arrendamiento de hectáreas de 26 de enero de 2021, por el cual Ysidro Umaña Pereda, supuestamente en su calidad de propietario del bien motivo de la litis arrienda a Sergio Calvi Padilla 55 hectáreas por un plazo de 5 meses, mismo que corrió a partir del día 26 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 y en base a tal documento, el Juez de instancia ha determinado que el sembradío que se encuentra en el predio motivo de la litis era de propiedad del demandante, sin considerar que entre las pruebas, cursa a fs. 445 un contrato de arrendamiento de terreno de fecha 15 de junio de 2020, por el que la demandada y en representación de todos sus hermanos otorgó en calidad de arrendamiento al propio Sergio Calvi Padilla el predio motivo de la Litis para siembra y cosecha de caña de azúcar por 4 años (2020, 2021, 2022 concluyendo en diciembre de 2023), mismo que fue rescindido mediante contrato que cursa a fs. 442 de obrados.
Posteriormente, mediante contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2020, cursante a fs. 447 de obrados, suscribieron otro contrato con Sergio Calvi Padilla arrendándole 28 hectáreas a partir del 02 de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, aspectos que demostraría que el testigo Sergio Padilla tenía conocimiento de que la demandada y sus hermanos eran propietarios del predio motivo de la litis, documentos que desvirtúan lo mencionado por el demandante en su demanda inicial cuando señalo que la demandada, avasalló el predio hace un mes atrás (mayo de 2021) cuando en base a estas pruebas presentadas por el propio demandante se demostró su posesión sobre el bien.
I.2.2.5.- Bajo el rótulo contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de fecha 26/08/2021 que cursa a fs. 657; menciona que el informe técnico de 26 de agosto de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez en su calidad de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en sus resultados y conclusiones determina la existencia de sembradíos a partir del año 2016 y que la última cosecha data de la quincena de mayo de 2021 aproximadamente, lo cual demostraría que la demandada fue quien ha sembrado toda la caña, teniendo posesión legal sobre el predio.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 1325 a 1336 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, pidiendo textualmente: "... se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental para que previa compulsa de los datos del proceso, resuelva el recurso de casación en la forma y en el fondo declarando improcedente o infundado, en el primer caso por no cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de casación y alternativamente en el segundo caso, por no ser evidentes los agravios alegados por la recurrente y sea con expresa condenación en costas y costos" (sic.) bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.- El recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, no cumple con el requisito previsto por los arts. 220 parágrafo I, numeral 4 y art. 274 parágrafo I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, toda vez que, si bien menciona la sentencia recurrida, pero no menciona su foliación en el expediente, tampoco expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo cual no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que hace que el recurso de casación sea improcedente.
I.3.2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia aspectos que hacen al fondo del recurso de casación, toda vez que se refiere a la prueba documental de cargo presentado por el demandante, relativa al derecho de propiedad, cuestionando el mismo, por lo que, considera que no corresponde a un recurso de casación en la forma, sino en el fondo del litigio; además no indica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a este punto conforme al art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715.
I.3.3.- Haciendo referencia al carácter sumarísimo de éste tipo de demandas, e invocando el art. 1538 del Código Civil, señala que su derecho de propiedad se encuentra debidamente registrado en el INRA y en Derechos Reales, conforme la prueba documental de cargo, cursante de fs. 2 a 7, 276 y 277 de obrados, ingresando nuevamente a un aspecto de fondo al cuestionar la transferencia realizada por la primera beneficiaria del proceso de saneamiento del predio Okinawa 1-004, siendo que la demandada cuestiona la transferencia de propiedad del segundo titular al actual propietario, aspecto que no corresponde ser considerado en el presente proceso, toda vez que no se trata de una demanda de nulidad, sino una demanda de Desalojo por el Avasallamiento. En consecuencia, señala que no corresponde cuestionar su derecho de propiedad, salvo la existencia de alguna sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de su derecho de propiedad, lo cual no se ha acreditado, ni existe, por lo que, el reclamo de la recurrente resulta infundado.
I.3.4.- En los numerales 3, 4 y 5 del punto II.1. del recurso de casación en la forma, la recurrente incurre en error al no indicar de manera específica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a éstos numerales del punto mencionado, conforme al art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
I.3.5.- No se ingresa a cuestionar la sentencia o el proceso en la forma, sino en el fondo, tal es el caso de la prueba pericial que fue declarada inadmisible, afirmando falsamente que la anterior Juez habría determinado y concluido que habría muchas irregularidades en la documentación presentada por el actor, que supuestamente esa prueba al ser cuestionado el derecho propietario por ilícito, afirma que corresponde que el Tribunal Agroambiental deje sin efecto el auto de 9 de febrero de 2022 y ordene la pericia. Señalando que tales aspectos no son de forma, sino de fondo, por lo que, no corresponde su consideración como fundamento del recurso de casación en la forma; sólo el numeral 5 es de forma al reclamar sobre la desestimación de la prueba pericial; no obstante, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento no podría declararse la nulidad de la transferencia realizada por Chojun Oshiro en favor del demandante, porque el presente proceso no es de nulidad de documentos.
Denuncia, que en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, hubo demasiada retardación de justicia ocasionado por su antecesora, a raíz de la admisión de la prueba pericial dentro del proceso de desalojo que es un proceso sumarísimo, que desde que fue presentada la demanda (29 de junio de 2021), se efectuaron varias audiencias, realizando una descripción de las mismas, dilatándose el proceso con un intento de producir una prueba pericial inconducente, toda vez que sea cual fuere el resultado del peritaje, al no ser una prueba idónea no puede influir en los presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que se caracteriza por ser un proceso sumarísimo, denunciando retardación de justicia; al respecto, señala que la Ley N° 477, regula el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en cuyo artículo 5.1, numerales 3, 4, 5 y 6, se establece expresamente que sólo comprende 2 (dos) audiencias: una de inspección ocular, recepción de las actividades previstas en el numeral 4 y la audiencia prevista en el numeral 6 ambos del mismo artículo para la dictación de la sentencia.
Asimismo, invocando el art. 3 de la Ley N° 477, el art. 559 del Código Civil y el art. 229.III del Código Procesal Civil, señala que en el supuesto caso de que la prueba pericial hubiese determinado la falsedad de la firma de Masako Oshiro que es la vendedora del predio objeto de la litis, no podría afectarle porque su derecho de propiedad no se encuentra en cuestión en el presente proceso, debiendo la parte recurrir a la vía llamada por ley, para cuestionar cualquier antecedente de su derecho de propiedad, al respecto, invoca Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 89/2021 de 4 de noviembre de 2021, en relación a la desestimación de la prueba pericial, por otra parte, invoca el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 076/2021 de 30 de agosto de 2021, en relación a los requisitos de procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, concluyendo que la única prueba que puede presentar la demandada como prueba de descargo, es su derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, lo cual no fue acreditado; asimismo, refiere que el proceso de Desalojo por Avasallamiento no es un proceso para dirimir derechos futuros o espectaticios, pues para ello existen otros procesos que son idóneos, por lo que, la demandada debe recurrir a la vía llamada por ley.
I.3.6.- En relación a la no valoración, ni pronunciamiento a las pruebas de descargo y que no se pronunció sobre la prueba de confesión judicial provocada, así como las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos y las pruebas cursantes de fs. 749 a 976, con lo cual habría demostrado la demandada, su derecho de propiedad y posesión legal, pero que no habrían sido considerados en forma positiva o negativa; al respecto, señala textualmente: "...la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo 1, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, por lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente.
Sin embargo, de ello, no es evidente que no se haya considerado la confesión provocada en calidad de prueba de descargo, siendo que si se consideró la confesión judicial provocada en el antepenúltimo párrafo del punto 5.1.1. de la sentencia recurrida, donde textualmente se menciona "... aspecto concordante con la confesión provocada de Ysidro Umaña Pereda" (sic.).
Con relación a la afirmación de que no se hayan considerado las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos de documento público N° 19/2020 de fecha 23 de julio de 2020, medida cautelar y pago de daños y perjuicios, resulta falsa la afirmación, toda vez que, existe un pronunciamiento, en el primer párrafo del punto 5.1.4 de la sentencia recurrida, al señalar que "De fs. 25 a 178 copias legalizadas de un proceso ordinario mejor derecho propietarios y otros al haber sido presentado para demostrar el incidente de litis pendencia que ya ha sido resuelto" (sic.).
Asimismo, al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014, emitido a nombre de Masako Oshiro, el mismo fue considerado en el punto 5.1.1. y también en el segundo párrafo del punto 5.1.3. de la sentencia recurrida.
Con relación a que no se consideraron el Certificado Alodial del predio objeto de demanda de fs. 191, el plano catastral de fs. 190, señala que no es evidente, toda vez que la documentación a la que hace referencia es desactualizada, pero fue considerada la misma documentación actualizada en el punto 5.1.1. de la Sentencia recurrida.
I.3.7.- Con relación a la denuncia contra la sentencia por incongruente, que según la recurrente se evidenciaría que no se pudo establecer la fecha de su ingreso al predio Okinawa 1-004 y que posteriormente habría indicado que queda demostrado que su persona incursionó al predio Okinawa 1-004 de manera pacífica, señala que al respecto; la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que nuevamente incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente; señalando textualmente: "Pese a lo anterior, aclaro que si bien en la sentencia no se estableció con precisión la fecha del ingreso al predio en litigio por parte de la demandada, pero existe la confesión espontánea de la recurrente en su memorial de contestación a la demanda de fs. 239 a 243 vta., donde afirma que actualmente se encuentran en posesión pacífica y continua del predio objeto de demanda, no siendo imprescindible determinar con precisión la fecha de su ingreso, si el avasallamiento continua al momento de haberse interpuesto la demanda, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015 (...) aplicado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, por lo que queda claro que no es imprescindible determinar la fecha en que se produjo el avasallamiento, sino determinar que al momento de la presentación de la demanda continúe el avasallamiento, ya sea con violencia o en forma pacífica por quienes no acreditan derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones de su propietario. En el presente caso la demandada no ha acreditado su posesión en algún derecho de propiedad registrado en el INRA y Derechos Reales, tampoco ha acreditado posesión legal, menos autorización de mi persona como propietario, por ello no es evidente que la sentencia sea incongruente o contradictoria como afirma la recurrente." (sic).
I.3.8. Señala que la prueba testifical y confesión provocada no son pruebas idóneas para acreditar derechos de propiedad que necesariamente deben ser demostrados mediante prueba documental, más aún, si se encuentran sujetos a registro como es el caso de la propiedad agraria, conforme se infiere por lo dispuesto por el art. 1328 del Código Civil, mencionando que la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia de la demanda previstos en el art. 3 de la Ley 477, al no haber desvirtuado su derecho de propiedad, confesando de manera espontánea que se encuentra en posesión y no haber acreditado tener derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por lo que la supuesta incongruencia de la sentencia, resulta errónea e infundada.
I.3.9.- Respecto a la existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos, la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que nuevamente incumple con requisito previsto en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que también seria improcedente.
I.3.10.- No existen pruebas de que sus demás hermanos hayan intervenido en el avasallamiento, por lo que, no podía demandarse a ellos, tampoco se los puede responsabilizar de los daños y perjuicios que necesariamente debe asumir quienes realmente ocasionaron el daño, señalando que la jurisprudencia a la que hace referencia la recurrente, obliga a la citación a terceros para que asuman defensa, pero cuando éstos sean propietarios con inscripción de su derecho en los registros públicos, siendo que, en el presente caso los hermanos de la demandada carecen de dicho registro, pero la jurisprudencia que invocan establece que existe la responsabilidad solidaria de quienes no fueron identificados en la demanda, así no hayan sido demandados, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa de los demás herederos, que no avasallaron ni fueron demandados, consecuentemente resulta infundado y oficioso el reclamo por terceros sin tener mandato alguno de ellos.
I.3.11.- Con relación a la consideración errónea de la prueba testifical de cargo de Sergio Calvi Padilla, sin considerar pruebas que indica, donde la recurrente afirma que la autoridad al emitir la sentencia, solamente considera las declaraciones de los testigos de cargo Sergio Calvi Padilla de fs. 615 y de Denar Bravo Torrico, no pronunciándose sobre sus testigos de descargo y menos sobre la Confesión Judicial provocada del demandante, menciona que la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente un relato.
I.3.12.- Con relación a las contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de 26 de agosto de 2021, que cursa a fs. 657, la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente otro relato que carece de trascendencia, incumpliendo el requisito establecido en el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, para la procedencia del recurso de casación en la forma o en el fondo, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso resulte improcedente.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4636-RCN-2022 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 1348 de obrados, se dispuso Autos para Resolución; no obstante, ante la solicitud de audiencia de fundamentación interpuesta por el demandante, se fijó la misma para el día 2 de junio de 2022, habiéndose llevado a cabo la misma en la fecha indicada, conforme consta en el Acta cursante de fs. 1374 a 1379 vta. de obrados.
I.4.2. Sorteo de expediente para Resolución.
Por providencia de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 1380 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 1382 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.5.1 De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 873/2020 de 3 de noviembre de 2020, de Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes, segunda Okinawa Uno, designación Okinawa 1-004, con una superficie de 60.0000 ha registrada en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.02.2.01.0000494, que suscribe el señor Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedora, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro, en calidad de anuente del vendedor.
I.5.2. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014, expedido a favor de "Masako Oshiro" sobre la mediana propiedad agrícola denominada "Okinawa 1-004", de 60.0000 ha de superficie, otorgada a título de dotación.
I.5.3 . A fs. 5 y vta. de obrados, cursa Folio Real con matricula 7.02.2.01.0000494, en cuya columna de propiedad se consignan los siguientes asientos: A-1) a nombre de Masako Oshiro, presentada el 6 de octubre de 2014, en base al Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014; A-2) a nombre de Chojun Oshiro Miyasato, en base a la Escritura Pública N° 529 de 14 de septiembre de 2020 relativa a "una demanda voluntaria de inscripción de Título en DD.RR., donde se ordena dicha inscripción, el Juez Público Civil Comercial N° 10 de la Capital", documento presentado en DD.RR. el 28 de octubre de 2020; A-3) a nombre de Ysidro Umaña Pereda, en base a la Escritura Pública N° 873 de 3 de noviembre de 2020, inscrito en DD.RR., el 15 de diciembre de 2020.
I.5.4. A fs. 13 de obrados, cursa Auto de 1 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante el cual se admitió la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fijándose fecha de audiencia para el día miércoles 4 de agosto de 2021 a horas 9:00, designándose perito de oficio al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, disponiendo además la medida precautoria de "paralización y suspensión de todo tipo de trabajos que se estuvieran desarrollando en la propiedad denominada Okinawa 1-004".
I.5.5. De fs. 30 a 31 de obrados, cursa documento privado de 3 de marzo de 2012, reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública, relativa a una transferencia definitiva de un predio rústico denominado actualmente Okinawa 1-004, suscrito entre Masako Oshiro (vendedora) y Chojun Oshiro Miyazato (comprador) correspondiente al predio denominado "Okinawa I-004" con una superficie de 60.0000 ha, que cuenta con Resolución Suprema N° 00627 de 17 de julio de 2009.
I.5.6. De fs. 36 a 45 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 529/2020, relativo a Escritura Pública de Transferencia de un predio rústico denominado actualmente Okinawa 1-004, registrado bajo la matrícula N° 7.02.2.01.0000494; ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz; que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital, Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por el señor Miguel Ángel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial.
I.5.7. De fs. 183 a 187 de obrados, cursa "Segundo Testimonio Instrumento número: diecinueve/dos mil veinte (N°19/2020) sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia interpuesto la señora: Akemi Oshiro Miyasato por sí y en representación de la señora: Eiko Oshiro Miyasato al fallecimiento de sus padres: Choko Oshiro y Masako Oshiro".
I.5.8. A fs. 280 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de Arrendamiento de Hectáreas, suscrito el 26 de enero del 2021, suscrito entre Isidro Umaña Pereda y Sergio Calvi Padilla.
I.5.9. A fs. 283 de obrados, cursa Documento Privado de 26 de enero de 2021 de Rescisión de Contrato, suscrito por Chojun Oshiro Misayato y Sergio Calvi Padilla
I.5.10. A fs. 296 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de 15 de junio de 2020, suscrito entre Akemi Oshiro Miyasato (La propietaria) y Sergio Calvi Padilla (Arredador), sobre el arrendamiento de 15 ha de terreno por 4 años, 2020, 2021, 2022 y concluye con el levantamiento de caña en diciembre de 2023.
I.5.11. A fs. 298 de obrados, cursa Documento Privado de Arrendamiento de 15 de junio de 2020, suscrito por Akemi Oshiro Miyasato (La propietaria) y Sergio Calvi Padilla (Arredador), sobre el arrendamiento de 40 ha de terreno por 4 años, 2019, 2020, 2021 y 2022, aclarando en el mismo documento, que Chojun Oshiro Miyasato arrendo el terreno con anterioridad, y que el mismo se encuentra en proceso de Declaratoria de Herederos, encontrándose a la fecha como encargada de la propiedad, Akemi Oshiro Miyasato.
I.5.12. A fs. 299 de obrados, cursa Documento Privado de 8 de septiembre de 2020, suscrito por Akemi Oshiro Miyasato (Deudor) y Sergio Calvi Padilla (Acreedor), por el cual se declara reconocer una deuda pendiente en favor del Acreedor por la suma de 10.000 (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), por concepto de pago de pesticidas, labores culturales realizados en un predio rústico. Comprometiéndose hacer efectiva la devolución de la siguiente manera: $us. 5.000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), cuando termine la cosecha de caña 2021 y los siguientes $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), cuando termine la cosecha de 2022.
I.5.13. De fs. 1094 a 1101 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Ysidro Umaña Pereda contra Akemi Oshiro Miyasato.