Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2022

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad .

A través de Sentencia 03/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 154 a 164 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de las Provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato y ordenó a la demandada Elffy Gonzáles Vaca: 1) La entrega y/o extensión de la Minuta de transferencia definitiva del predio denominado "Señor de los Milagros", debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales, con la matrícula computarizada No 7.03.0.10.0000253 bajo el Asiento-1, a su nuevo propietario, Paulo Da Silva Campos; 2) La entrega del Título Ejecutorial de Propiedad No PPD-NAL-564666, expedido el 9 de marzo de 2016, con la Resolución Administrativa RA SS N° 020/2009 de 9 de enero de 2009, en el plazo máximo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de la sentencia en oficinas del INRA y de Derechos Reales, en caso de omitir y desobedecer órdenes judiciales por la parte demandada; 3) Los daños y perjuicios demandados por el comprador, los cuales serán establecidos en ejecución de sentencia; 4) La advertencia a la parte perdidosa que en caso de incumplimiento a la sentencia, en el marco de la tutela judicial efectiva, será la autoridad judicial la que ejecute las medidas coercitivas que el caso aconseje para su cumplimiento efectivo y asuma, en su caso, los actos jurídicos necesarios en defecto de los mismos; y, 5) La condenación en costas ni costos a las partes en mérito al proceso doble, tramitado en la causa.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

1) Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- tanto en su demanda principal como en la contestación a la reconvención, justificó su pretensión con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente, como es el documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, probando que compró las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" a Elffy Gonzales Vaca, quien posteriormente a la emisión del Título Ejecutorial, registró a su nombre el Título en oficinas de Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz, con la matrícula computarizada N° 7.03.01.0000253 bajo el Asiento 1-A, no obstante que el documento privado referido, tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 del Código Civil, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

2) En mérito a las nuevas competencias establecidas en el art. 23 inc.) 7 y 8 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, al haberse demostrado que el referido documento se suscribió de buena fe entre las partes y que no existe ningún acto jurídico que lo invalide, dicho documento es eficaz y válido en derecho.

3) Se ha demostrado que Paulo Da Silva Campos, ejerce posesión íntegra sobre el predio desde la suscripción de dicho documento de venta y que ha realizado trabajo e inversión para cumplir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley No. 3545.

4) Teniendo en cuenta que, el análisis central del proceso es que, por una parte, el demandante Paulo Da Silva Campos, solicitó el cumplimiento del documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, de compra de mejoras y posesión sobre el fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" y que por otra, la parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional solicitó se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago; se tendría demostrado, con el contenido del contrato, específicamente de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, que el comprador demandante Paulo Da Silva Campos a momento de suscribir el contrato ya se encontraba en posesión del predio.

5) En la audiencia de inspección judicial, Elffy Gonzales Vaca, admitió que las inversiones no fueron realizadas por ella, de lo que se infiere que las mejoras las realizó el demandante Paulo Da Silva Campos, es decir, se tiene certeza jurídica que esta persona estuvo en posesión del predio e hizo las mejoras en la propiedad objeto de compromiso de la venta y que la demandada vendedora, portando el Título Ejecutorial pretende proceder fuera del marco de la ley.

6) Del contenido del documento privado de transferencia del fundo rústico, se tiene que el mismo constituye una obligación contractual y legal de carácter permanente por parte de la vendedora, por lo que su incumplimiento genera una violación a su obligación contractual que ha ocasionado un impedimento legal en forma directa y constituye un acto de justicia por mano propia, conducta proscrita en el ordenamiento legal y que violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

7) En su demanda reconvencional, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, demandó la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio de la venta, extremo que puede ser exigido en la vía de rescisión de contrato.

8) La demandada Elffy Gonzales Vaca, demostró que no estaba en posesión del predio "El Señor de los Milagros" y que no existe lesión alguna en el contrato, donde se estableció el precio del predio, habiendo incumplido el mismo desde que retiró el Título Ejecutorial, señalando que se le incremente el canon de la venta realizada por la suma de $us100.000.- (Cien mil dólares americanos) debido a un supuesto reconocimiento verbal que hubiera realizado el comprador, Paulo Da Silva Campos, una vez sea titulado el predio, reclamo que debió hacerse con las formas legales y no en etapa de juicio oral agrario.

9) El incumplimiento del contrato objeto de la demanda por parte de Elffy Gonzáles Vaca, estaría contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres que debe ser reprochado, porque de lo contrario se afectaría la armonía social, configurándose así una actitud manifiesta de ilicitud.

10) Elffy Gonzales Vaca, no demostró en la Audiencia principal ni en la Audiencia complementaria los extremos que invocó citando los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil, por cuanto, simplemente alegó y propuso que se le restituya al demandante el valor económico producto del resultado de la pericia y se disponga la devolución de la suma recibida al momento de la suscripción del contrato, la que no fue aceptada por la parte demandante, por lo que prosiguió el proceso conforme lo dispuesto en el art. 86 de la Ley N° 1715.

11) La demandada Elffy Gonzales Vaca, no desvirtuó en Audiencia principal, con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, por qué tenía y retenía el Título Ejecutorial del predio, ni el motivo para no proceder a la transferencia definitiva.

12) El Juez agroambiental, señala que teniendo en cuenta que la prueba pericial técnica de campo simplemente se basa en elementos superficiales, conforme lo establecido en la parte final del art. 202 de la Ley N° 439, no está obligado a seguir el criterio del perito y, por el contrario, puede apartarse de su Dictamen, en ejercicio de la sana crítica, valorando y rechazándola conforme a derecho.

13) La parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en la Audiencia complementaria, presentó como prueba de reciente obtención una copia simple de un recibo de dinero que hubiera otorgado el demandante Paulo Da Silva Campos, en favor de un tercero, copia que alegó como prueba de un fraude procesal, que fue desestimada por no corresponder a la Jurisdicción Agroambiental su consideración.

14) Si bien es cierto que Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional pretendió acreditar una presunta ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y presunto error esencial en la naturaleza de la suscripción del contrato de venta de 7 de febrero de 2008, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar las causales invocadas, con ello, declarar "con lugar" a tal nulidad del contrato. De la misma forma, el Juez Agroambiental estableció que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación sobre los aspectos demandados en la reconvención, es decir, no concurren las causales que establecen en los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil.

15) La demandada, actuó con temeridad y malicia en contravención a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 439, por tanto, encuadró su accionar en el art. 65 de la Ley N° 439.

16) Conforme lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, referido a la intención común de los contratantes y lo establecido en el art. 39.7 y 8 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, sobre la competencia de los jueces agroambientales para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, a diferencia de la propiedad en materia civil, para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la Función Económico Social y, por lo tanto los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA que cumplen con ello, establecen perfecto derecho propietario y, en ese orden, en la inspección judicial se comprobó in situ que en el predio "Señor de Los Milagros" quien tenía la posesión fue el demandante Paulo Da Silva Campos, estando facultado para reclamar sobre ese predio .

17) El art. 519 del Código Civil, sobre la eficacia del contrato, señala que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino con consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, por lo que, en el caso concreto, debe cumplirse lo establecido en el art. 520 del Código Civil, es decir, debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el mismo, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o la falta de esta conforme los usos y la equidad, caso que emerge en la suscripción del contrato de 7 de febrero de 2008.

18) El art. 521 del Código Civil, sobre contratos con efectos reales, señala que los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, requisito insoslayable que corresponde en el presente caso.

19) Después de citar y explicar los principios de verdad material y justicia material, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Juez Agroambiental señaló que, en virtud de las pruebas documentales, pericial, testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas al proceso, valoradas conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y en aplicación del art. 86 de la Ley No 1715, se llegó a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Paulo Da Silva Campos, ha demostrado y justificado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación .

Por memorial cursante de fs. 171 a 178, Elffy Gonzáles Vaca -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2021 de 21 de julio, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato; solicitando se deje sin efecto la sentencia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Inspección Ocular conforme disponen los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439 y más aún, hasta la admisión de la demanda de reconvención, por vulneración del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efectos de que se garantice su derecho a la defensa con los siguientes argumentos:

1) La ratio decidendi (razón de la decisión) de la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, ahora recurrida, seria parcializada con el demandante Paulo Da Silva Campos. Que se ha olvidado el carácter social de la materia y resuelve la pretensión como si fuera un caso civil sin llegar a la verdad histórica y material de los hechos, poniendo en duda la honestidad e integridad de la demandada, no obstante que, con la presente causa, la única perjudicada es Elffy Gonzáles Vaca, pretendiendo incluso que pague daños y perjuicios, dejándola en total estado de indefensión, vulnerando abiertamente los arts. 115.I-II y 119.I-II de la CPE, al haber impedido que produzca su principal medio de prueba de descargo, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Precisa que la sentencia recurrida incurrió en mala fundamentación y motivación que atenta contra sus intereses y derechos, además de ser incongruente respecto a los aspectos que valora, que son la base de la decisión final, existiendo elementos de fondo y forma que permiten casar la sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo , entendiendo que la naturaleza jurídica del recurso de casación conforme lo entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 05/2021.

2) En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo , después de transcribir algunos párrafos de los Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida refiere que, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental, realizó juicios personales, refiriendo, a modo de explicación, que la demanda reconvencional no era la correcta y que la prueba de reciente obtención, así como el reclamo exigido y demandado en audiencia de juicio oral, ampliando la reconvención, no eran competencia del juzgado agroambiental; lo que significa que, los actos de la autoridad jurisdiccional están fuera de la norma y vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y transgreden los arts. 115.I y II y 119.I y II de la CPE, por causarle indefensión.

2.1) Conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil, si el Juez Agroambiental consideraba que la reconvención era defectuosa o que no correspondía a su competencia, debió observarla disponiendo su subsanación y aclaración de petitorio o en su caso, rechazar la demanda reconvencional simple y llanamente por improponible, permitiéndole acudir a la vía judicial llamada por ley y no esperar hasta la sentencia para rechazarla, señalando que fue mal planteada, lo que supone vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que se demuestra con el Auto de Admisión de la demanda reconvencional.

2.2) Si bien respecto a la prueba de reciente obtención, cursante a fs.138 el Juez Agroambiental, señalo que, no tenía competencia para determinar fraude procesal; en atención del principio de inmediación y verdad material, debió tomar mayores acciones con el fin de establecer la veracidad del documento, por ejemplo, debió expedir comisión instruida dirigida al banco para corroborar la existencia de ese cheque bancario y disponer la inspección en el predio (actividad que no se habría realizado en ningún momento, y que contradictoriamente la sentencia refiere que sí); esto, debido a que de ser fehaciente esta prueba de reciente obtención y de haber transferido Paulo Da Silva Campos, el predio objeto de la litis en la gestión 2013, no se encontraría legitimado para interponer la demanda, porque ya no sería el dueño del predio denominado "Señor de Los Milagros", lo que además implicaría que incurrió en falsedad material e ideológica, al intentar pedir resarcimiento por daños y perjuicios, engañando a la justicia.

2.3.) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte, solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenecería, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado, ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante de ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serían establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. Que no existiría prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, más aún cuando refiere "...yo cedé la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio a momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.

3) Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma , después de citar textualmente los considerandos primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida, señala que, el Juez Agroambiental realizó una fundamentación y motivación de dicha sentencia fuera de toda realidad, además de ser una decisión incongruente con las pruebas aportadas durante el procedimiento. En efecto, en dicha decisión, manifiesta la recurrente que, la autoridad jurisdiccional reiteró que sí se llevó a cabo la inspección judicial y el que en ella "...el demandante demostró la continuidad de la posesión desde la fecha de adquisición de la propiedad, así como la realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir con la FES". En ese orden, hace notar que, el Juez Agroambiental fijó como puntos de hecho a probar: "7) Demostrar la posesión del predio SR. de los Milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCIÓN EN POSESIÓN DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS"; hechos que no fueron demostrados por la parte demandante, sin embargo, la sentencia recurrida afirma que sí se probaron.

3.1) Conforme consta del Acta de Audiencia de 15 de julio de 2021, no se realizó la inspección judicial del predio, porque no se les dejó ingresar, pese a que la parte demandante solicitó este medio probatorio; por lo que la sentencia recurrida se contradice al indicar que sí se cumplió con la actividad de Inspección ocular y, luego, contradictoriamente evidencia que no se les dejó ingresar al predio. En razón a lo señalado, la audiencia de inspección ocular debió ser reprogramada en base a los principios de inmediación y concentración, debido al valor que tiene este medio probatorio conforme lo entendió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2021. Indica que, el hecho de que no se hubiese llevado a cabo la audiencia de Inspección Judicial en el predio, representa una infracción al procedimiento, al no cumplirse con esta actividad procesal dispuesta por el Juez y solicitada por ambas partes, vulnerándose los arts. 144,145, 187 y 188 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, considerando la Inspección ocular de carácter esencial para la resolución de la causa; razón por la cual la Audiencia de 15 de julio de 2021, sería nula de pleno derecho conforme lo dispuesto en los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439.

3.2) Después de citar in extenso el considerando segundo y tercero de la sentencia recurrida, señaló que, el Juez Agroambiental manifestó una excesiva parcialidad y "favoritismo" hacia la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, poniendo en duda su honestidad e integridad, con palabras que debería abstenerse de manifestar considerando su investidura y más aún, teniendo en cuenta la garantía de presunción de inocencia.

3.3) La sentencia recurrida señala que, Elffy Gonzales Vaca, no explicó por qué recogió y porta a la fecha los documentos de titulación del predio "Señor de Los Milagros" (Título Ejecutorial), extremo que fue explicado en la audiencia por su abogado, quien señaló que el motivo era porque existía un compromiso verbal con el comprador, del reintegro de un monto de dinero al terminar la titulación del predio, es decir, el Juez Agroambiental no fue en búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que, no se preguntó por qué Paulo Da Silva Campos, desde el año 2008, no se apersonó al INRA con su documento de transferencia a realizar el respectivo cambio de nombre, cuando la cláusula cuarta señala que el comprador a partir de la fecha de suscripción del contrato (2008), quedaba facultado para apersonarse al INRA a objeto de hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad agraria, cambio de nombre y titulación correspondiente; que el demandante no lo hizo, precisamente porque existía un acuerdo verbal que realizaría el trámite hasta la Titulación y una vez titulado el predio, le restituiría la suma acordada, esto, en razón de que tiene nacionalidad Brasileña y conforme al art. 396.II de la CPE "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; razón por la cual Paulo Da Silva Campos, le hubiera pedido continuar con el proceso de saneamiento bajo el acuerdo de que una vez titulado le restituiría la suma restante, ya que no existiría "...ninguna prohibición de que un particular, le venda tierras a un extranjero...".

3.4) Que no cursaría prueba pericial que demuestre que Paulo Da Silva Campos, hubiera solicitado la entrega del Título Ejecutorial, y menos que se le hubiera negado tal entrega, por el contrario, como vendedora de buena fe, de forma inmediata entregó la posesión del bien. El demandante Paulo Da Silva Campos, ya no vive en el predio "Señor de Los Milagros", por cuanto lo vendió el año 2013, conforme se demostró con la prueba de reciente obtención que el Juez agroambiental se rehusó a valorar y las certificaciones otorgadas por las autoridades del lugar, quienes manifestaron que Paulo Da Silva, vendió el predio ese año y ya no vive ahí, razón por la cual no quiso que se realice la inspección ocular.

3.5) Señala que Paulo Da Silva Campos, actuó de mala fe, faltando a la verdad material de los hechos y al acuerdo voluntario, además, afirma que es irrisorio que una propiedad como es el "Señor de los Milagros", con esas características, más sus mejoras, maquinaria y ganado, sea transferido en la suma irrisoria de $us. 65.000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), incurriendo en el delito de estafa por negar la promesa de restituir el monto acordado y pretender que pague daños y perjuicios. Concluye señalando que, la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación y es incongruente, siendo confusa, contradictoria y atentatoria al debido proceso por mala valoración judicial de la prueba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 185 a 211, Paulo Da Silva Campos, comprador y demandante, responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y, por ende, se confirme la sentencia recurrida, argumentando al respecto:

1)Invoca en la consideración del presente caso, lo dispuesto en la Ley N° 369 de 1 de mayo, Ley General de las personas adultas mayores, copiando in extenso esta norma.

2)Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, citando al efecto los art. 14.I, 115, 119.II) de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así como el principio de Seguridad Jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, precisando que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y se sustenta entre otros en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, aspecto que, junto a la garantía del debido proceso, establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (Derecho a la Defensa), teniendo en cuenta éstos aspectos, señala que se debe precisar que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso.

3)Señala que, los argumentos de la recurrente, solo serían una simple transcripción de los hechos y actuaciones procesales, amén de realizar copias de jurisprudencia que no atañen a la forma, ni menos al fondo del proceso, aclarando que tales afirmaciones resultarían obscuros y contradictorios, toda vez que, en ninguna instancia del proceso, no se ofreció ni produjo prueba alguna que demuestre los argumentos que señala, y menos respecto a la supuesta compensación de $us.-100.000,00, confundiendo la demandada incluso los institutos jurídicos, al declarar primero, la inexistencia del documento, sin embargo, pide el reconocimiento de un contrato verbal (inventado) y el pago de la suma antes referida.

4)Acusa total confusión en el recurso de casación, porque por una parte solicita la nulidad, esta sería inconfirmable y tal como se ha indicado en todo el expediente no existe prueba alguna que demuestra la nulidad del documento por ilicitud de causa o ilicitud de motivo, señalando por la recurrente. De igual forma, reconoce y da validez al contrato firmado con su persona al indicar que el mismo fue suscrito por ella, pero se inventa de manera unilateral la existencia de un supuesto contrato verbal inexistente (del cual tampoco existe prueba).

5)Haciendo cita a la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, indica que el recurso de casación correspondería un recurso de casación de fondo , sin embargo, de manera contradictoria, pide dejar sin efecto la sentencia y se anule todo lo obrado (cual si fuera un recurso de casación en la forma), por lo que correspondería que se declare infundado el recurso conforme lo dispone los art. 220.II de la Ley N° 439).

6)Refiere de que, de la correcta aplicación del principio iura novit curia, por parte del Juez de la causa, ante los incongruentes petitorios y fundamentaciones de la parte demandada, al pretender hacer valer argumentos y pruebas que no fueron propuestas en la demanda reconvencional planteada por éste, es más pretenderían que el Tribunal Casacional revise hechos que no fueron objeto a prueba en el proceso. Aclara que, el Juez de instancia ha aplicado correctamente el principio anteriormente señalado, al haber rechazado los argumentos y pruebas ofrecidas por la demandada en audiencia, toda vez que, los mismos no fueron propuestos en su demanda reconvencional, sin embargo, el Juez en conocimiento del derecho y los hechos presentados a su consideración analizó, tramitó y resolvió el presente caso, y así se debe considerar que no era correcto que al haber la demandada reconvenido la acción, a medio proceso modificar la Litis, cuando ya se encontraban señalados los puntos de hecho a probar y requerir la "rescisión del contrato", porque supuestamente existía un contrato verbal.

7)Que se debe tener presente de que, al pretender la demandada, presentar una prueba que no ha sido presentada en su oportunidad, es decir, en su contestación y reconvención, la misma sería impertinente en esta etapa, más aun, teniendo en cuenta que esta prueba no demuestra la existencia de causal alguna o vicio de nulidad del contrato firmado con la demandada, es decir, que de ninguna manera demostraría que fuera pertinente con el objeto de la demanda principal. Situación similar, respecto al supuesto peritaje que se quería realizar en el terreno, el día de la audiencia de inspección de 15 de julio de 2021, precisa que ese peritaje de ninguna forma va a demostrar o acreditar la nulidad del contrato firmado con la demandada, que fue el año 2008, y menos esto demostraría la existencia o inexistencia del contrato verbal, al igual que tampoco justificaría por qué la demandada, retiene el Título Ejecutorial del INRA, del predio que le vendió, pero que sí demostraría, que lo usa como ella y su abogado para extorsionarlo, sin tener en cuenta que se trata de una persona adulta mayor, con enfermedad de base y en tal sentido, dentro de un grupo vulnerable.

8)Se debe tener en cuenta que, la venta del predio fue el año 2008 y a la fecha habrían transcurrido más de 13 de años, y continúan invocando estos hechos de extorsión para eludir su obligación de extender la minuta definitiva. Continua manifestado que de la revisión del expediente, se evidencia que su persona como propietario no permitió el ingreso de personas particulares, que llegaron dos horas antes de la hora programada, quienes llegaron en vehículos y motos y quisieron ingresar a la fuerza, sin acreditar interés alguno, y que después de instalada la audiencia en la puerta con la participación de todos los convocados, se hizo presente un perito de cuya designación, señala la parte actora, desconocía. Al margen de lo señalado, precisa que la prueba pericial no sería pertinente para el tipo de proceso, toda vez que la misma no acredita la nulidad sobre la cual sustenta la demanda reconvencional de la demanda, ni mucho menos acredita la existencia de ningún acuerdo verbal. Lo que sí se habría acreditado en la inspección ocular, es el hecho de que su persona está en quieta y pacifica posesión del predio adquirido el año 2008.

9)Que lo manifestado por el Perito, constituye una falacia, por cuanto a momento de instalarse la Audiencia Ocular, no se encontraba presente el citado perito, es más, las fotos adjuntas por éste en el Informe presentado, corresponderían a un predio vecino, reiterando que ni el citado Informe, ni la inspección ocular demostrarían ninguna de las causales de ilicitud señaladas por la demandada. Y menos exhibieran la existencia física de contrato verbal que también invoca la demandada, concluyendo que lo pretendido en este caso no es más que un enriquecimiento ilegítimo que pretendería la demandada

Realizando una descripción de la normativa civil, respecto al alcance de los contratos y las causales que podrían establecerse respecto a ellos, concluye solicitando al Tribunal Agroambiental, se declare infundado el recurso de casación presentado y se confirme la sentencia emitida por el Juez de instancia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 4335/2021, sobre cumplimiento de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 216 de obrados.

I.4.2. Sorteo .

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 319 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 321 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs.1, cursa cédula de identidad de extranjero, con nacionalidad brasilero (Brasil) a nombre de Paulo Da Silva Campos -demandante del proceso de cumplimiento de contrato- con el número "E-0028926".

I.5.2. De fs. 33 a 34, cursan copias legalizadas de documento privado de "Transferencia de un fundo rústico con sus respectivas mejoras" de 7 de febrero de 2008; con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008 (fs. 33). En el contenido de este contrato de venta, consta lo siguiente: 1) En la cláusula primera, Elffy Gonzales Vaca, con C.I. No. 2961177-SC -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- declaró ser propietaria y poseedora de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros", ubicado a 40 km, aproximado de San Ignacio de Velasco, cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con la superficie total de 498,5400 ha; 2) En la cláusula segunda, señala que transfiere el mencionado fundo rústico con la extensión de 498,5400 ha, con todos sus usos, posesiones legales, costumbres y servidumbres, incluido 134 cabezas de ganado entre chicos y grandes, dos caballos mayores, tres yeguas mayores, un potro mejor, 3 chivas mayores, 3 chivos menores, 2 ovejas mayores, dos ovejas menores hembra, una chata de 2.000 kilos, una carroza, un arado de 16 discos, una cuchilla de tractor, motor de luz, bomba de agua, televisor, motosierra, equipo de música Sony y todos los enseres domésticos a favor de Paulo Da Silva Campos, comprador y demandante, por el precio libremente convenido de $us 65.000,00 (sesenta y cinco mil 00/000 dólares americanos), declarando ambas partes el cumplimiento a su entera satisfacción; y 3) En la cláusula cuarta, se señala que "El comprador a partir de la fecha, queda facultado para apersonarse ante el INRA, a objeto hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad, cambió de nombre y titulación correspondiente" y la Cláusula Quinta, establece "Yo Paulo Da Silva Campos, con C.I, extranjero N° 0028926-SC., de nacionalidad Brasileña, con domicilio en esta ciudad y hábil por derecho en mi calidad de comprador manifiesto mi absoluta conformidad con toda y cada una de las cláusulas que anteceden. Ambas partes en señal de conformidad recíproca firmamos el presente documento en un original y en una copia de un mismo tenor y para un solo efecto legal".

1.5.3. A fs. 92, cursa Certificación de emisión de Título Ejecutorial individual PPDNAL-564666 de 9 de marzo de 2016, extendido a favor de Elffy Gonzáles Vaca, respecto del predio denominado "Señor de Los Milagros", con una superficie total de 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como propiedad pequeña ganadera, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz. Asimismo, a fs. 11 cursa folio real original del Registro de Derechos Reales de San Ignacio de Velasco, en el que se inscribió Título Ejecutorial PPDNAL-564666 de 9 de marzo de 2016, sobre el predio "Señor de Los Milagros" en favor de Elffy Gonzáles Vaca en la matrícula computarizada No. 7.03.00.10.0000253, Asiento-1 el 27 de julio de 2016.

I.5.4. De fs. 3 a 5, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS No 0020/2009 de 09 de enero de 2009, que resolvió adjudicar el predio denominado "Señor de Los Milagros" a favor de Elffy Gonzales Vaca en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados). I.5.5 . A fs. 15, cusa fotocopia simple de la declaración jurada voluntaria notariada No 038/2013 de 12 de abril de 2013, ante la Notario de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco, mediante la cual Paulo Da Silva Campos, declaró y juró lo que sigue, que se transcribe textualmente: "...mediante documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Pública No. 3 de San Ignacio de Velasco, de fecha 07 de febrero de 2008, compré las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS" a la señora ELFFY GONZALES VACA, propiedad agraria que actualmente se encuentra en proceso de Saneamiento Simple por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con estos antecedentes declaro que, en dicho documento por error involuntario se suscribió equivocadamente la superficie de la compra, figurando en el señalado documento la superficie de 498.5400 Has, siendo la verdadera superficie según mensura y documentos de 500 Has...".

I.5.6. De fs. 16 a 19, cursa memorial de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios", interpuesta por "Pablo" siendo lo correcto Paulo Da Silva Campos, en la que el demandante señaló que interponía esta demanda porque la demandada Elffy Gonzáles Vaca, no habría cumplido con la entrega de la minuta definitiva y la entrega del Título Ejecutorial PPD-NAL-564666 de 9 de marzo de 2016, sobre el predio "Señor de Los Milagros", registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.03.00.10.0000253, Asiento-1, el 27 de julio de 2016. En cuyo "Otrosí 2°" relativo al ofrecimiento de prueba, textualmente señala: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Como más prueba ofrezco la inspección judicial a ser efectuada sobre el fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS"; para lo cual, solicito a su probidad se sirva ordenar y señalar día y hora audiencia; hago protesto expreso de que caucionaré los recaudos necesarios al fin solicitado."

I.5.7 . De fs. 39 a 45, cursa demanda reconvencional de Elffy Gonzales Vaca, quien reconviene la "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios", por "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado "; con el argumento de que falta en el contrato, la forma prevista por ley, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, por error esencial sobre la naturaleza; protestando hacer la devolución del precio de forma inmediata.

I.5.8 . A fs.138, cursa fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paulo Da Silva Campos, hubiera recibido de "Marcelo Estenssoro Callau Estenssoro", la suma total de $us 100.000.- (Cien mil 00/100 dólares americanos); $us 70.000 en efectivo (Setenta mil 00/100 dólares americanos) y $us 30.000 (treinta mil dólares americanos) con Cheque N° 38 Banco Bisa, por concepto de pago total, por la venta del predio "Señor de Los Milagros", en mérito al contrato firmado el 11 de junio de 2013.

I.5.9 . De fs. 139 a 140, cursa Acta de Audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de 2021, en la que se constató lo siguiente: 1) El desarrollo de la audiencia no se llevó al interior de la propiedad "Señor de Los Milagros", alegando Paulo Da Silva, ser adulto mayor y con estado de salud delicado, por lo que, después de que el Juez Agroambiental señaló que no podía ingresar a la fuerza, se instaló la audiencia en la puerta de ingreso del predio, conforme consta a fs. 139 vta. y 140 vta.; 2) A la pregunta del Juez Agroambiental, la demandada Elffy Gonzáles Vaca, a través de su abogado, señaló que el predio lo vendió a Paulo Da Silva Campos; 3) A la pregunta del Juez Agroambiental, desde cuándo Paulo Da Silva, se encontraba en posesión del predio, éste respondió "Hace unos 12 años"; 4) La demandada Elffy Gonzales Vaca, presentó prueba de reciente obtención consistente en: Fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paulo Da Silva Campos, hubiera recibido de la persona "Marcelo Estenssoro Callaú Estenssoro" un monto de dinero, por concepto de compra del predio "Señor de Los Milagros" cursante a fs. 138, descrito en el punto 1.5.9), que a juicio de Elffy Gonzáles Vaca, demostraba fraude procesal y falta de legitimación activa para interponer demanda de cumplimiento de contrato, solicitando se remita antecedentes al Ministerio Público; a cuya situación el Juez Agroambiental señaló que, cuando así lo requiera el Ministerio Público, se remitirá antecedentes.

I.5.10 . De fs. 142 a 151, cursa Dictámen técnico pericial de 19 de julio de 2021 realizado por el perito asignado, profesional Ingeniero Agrónomo José Sturzl Osinaga, quien informó que se le negó el ingreso al predio "Señor de Los Milagros" e informó en base a imágenes satelitales Sentinel 2ª, Google Hearth y otros, razón por la cual, informó que no se pudo evaluar y cuantificar los bienes anteriores a la venta y los actuales.

I.5.11 . De fs. 153 y vta., cursa Acta de Audiencia pública de lectura de sentencia de 21 de julio de 2021, en la que la parte demandada, Elffy Gonzales Vaca, a través de su abogado, solicitó suspensión de audiencia, reiterando que habían indicios para declarar la nulidad de la demanda instaurada en su contra, en virtud que la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, carecía de legitimación activa para interponerla, quien hubiera vendido el predio objeto del proceso a una tercera persona; denuncia que resolvió el Juez Agroambiental, rechazar la solicitud de suspensión por extemporánea e infundada, en sentido que dicho incidente debió ser promovido en su oportunidad y que el recibo presentado por Elffy Gonzales Vaca, no se adecuaba a lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, es decir, no constituiría prueba plena.