Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2022

Fecha: 05-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 167 a 174 de obrados, se declaró probada la demanda de Reivindicación, disponiéndose que la demandada restituya la parte que les corresponde a los copropietarios en el plazo de 3 días con costas y costos, con los siguientes argumentos:

1. Que, los demandantes cuentan con un Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

2. Que, del análisis de la documental que se encuentra en el proceso, se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336 de 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural, que tiene todo el valor legal que la Ley le reconoce al efecto, con dicho documento se ha demostrado que los demandantes están en posesión real y efectiva y cumplen una función social en el predio objeto de la Litis. Asimismo, la demandada ocupa la totalidad del predio, conforme la prueba testifical, confesión judicial, se evidencia que los demandantes al tener problemas con la demandada desde el año 2016, no puedan ejercer su función social en el predio. Por otra parte, los certificados de posesión emitido por el dirigente sindical del lugar, son contradictorios, por lo que la Juez de instancia, no podría basar su decisión en certificaciones de posesión, teniendo en cuenta que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento de la función social en el proceso de saneamiento, por lo que se da más valor al Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes.

3. Se constata que la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte, y los actos realizados, como el hecho de poner candado, realizar trabajos de cultivo, lo habría hecho por ser la única que tiene en su poder las llaves; sin tomar en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en copropiedad, siendo actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un Título Ejecutorial de data reciente dentro de un proceso de titulación post-saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como perturbatorios de desposesión o despojo sufrido, por lo que es viable la acción reivindicatoria.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 187 a 192 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, solicitando se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de Reivindicacion o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.1.1. Refiere que, el despojo constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la reivindicación, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, habida cuenta que se encontraría en posesión por más de 30 años, dentro de todo el predio en conflicto, conforme a la abundante prueba presentada.

I.2.1.2. Conforme a los fundamentos jurídicos e identificación del problema en la sentencia impugnada, señala que los recurridos fueron desposeídos aproximadamente el año 2016; y de la revisión minuciosa de la demanda los actores mencionan "hace aproximadamente 3 años atrás, no permitía que sus personas tengan ingreso libre al terreno"; indica que, la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2022 y hace 3 años aproximadamente, corresponde al 2019 y no al 2016. Por otra parte, con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, estos refieren que, a partir del 2017, tienen problemas los hermanos Alcaraz, siendo incongruente y contradictoria, las aseveraciones de los actores, respecto a la autoridad judicial y a los testigos de descargo.

I.2.1.3. Señala que, la sentencia recurrida establece de manera subjetiva la presunta desposesión, respecto a los actos perturbatorios, con argumentos imprecisos e incoherentes, no especifica en forma concreta como no se les dejó entrar al terreno, tomando en cuenta que el predio es a campo abierto, donde las personas ingresan, cruzan y repasan al mismo en forma libre y todo el tiempo; agrega señalando que los recurridos no explican qué clase de animales se encuentran en el predio, para realizar actos perturbatorios; por otra parte, respecto a la casa, los actores indican, que no pueden ingresar y que la puerta principal se encuentra con candado, habida cuenta que la recurrente es la única que ocupa la casa por más de 30 años, cumpliendo con el pago de servicios de agua y luz eléctrica y que por cuestiones de seguridad, debe resguardar el mencionado inmueble.

I.2.1.4. En la misma línea de argumentación, sostiene la recurrente, que el presente proceso es una acción de reivindicación y no una acción interdictal, por lo que el argumento de perturbación de la posesión, señalado en la sentencia recurrida, resulta ser impertinente e incongruente.

I.2.1.5. En ese mismo sentido, la recurrente refiere que se excluyó, sin razón alguna la confesión espontanea realizada por los actores en el memorial de demanda; así mismo, la sentencia no fundamenta nada sobre si su persona es una poseedora ilegitima, toda vez que es copropietaria de todo el terreno en lo proindiviso.

I.2.1.6. Indica que, la Sentencia N° 05/2022, no señala respecto al documento de repartición suscrito el 2005, que cursa a fs. 45 y 46 de obrados, donde la recurrente no habría participado en dicho acto, tampoco fundamenta por qué surtiría efectos contra la recurrente.

I.2.1.7. También refiere que la parte dispositiva de la sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, dispone que se restituya a los copropietarios Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero la parte que les corresponde, con relación al predio con Titulo Ejecutorial, sin especificar los datos técnicos de extensión, superficie, colindancias, mediciones de frente y fondo, aspectos que, deben ser exactos, precisos y no ambiguos y sugestivos en la sentencia.

I.2.1.8. Agrega señalando que, siguiendo la línea sentada por las Sentencias Constitucionales (SC) 0871/2010 y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que: "Es imperante además de precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación, debe contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Narrar en forma individualizada todos los medios de prueba aportada por las partes; e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; f) Y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". Por lo cual las narraciones de los hechos, debieran ser correlativas entre la parte considerativa y dispositiva; en ese sentido, las sentencias que no son claras y concretas, son confusas, ambiguas, contradictorias e incompletas y dan lugar a diversas interpretaciones, viciando de nulidad la sentencia, por lo que, existe razonables dudas del justiciable, en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, infringiendo el art. 213 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de motivación y congruencia.

I.2.2. Casación en el fondo.

Error de derecho.

I.2.2.1 Refiere que, la norma es clara respecto a la acción reivindicatoria, establecida en el art. 1453.1 del Código Civil, al sostener que el propietario que ha perdido la cosa o a sufrido el despojo, podrá interponer la acción reivindicatoria. De la revisión minuciosa y detallada del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336 de 09 de febrero de 2021, que es la base de la presente acción de reivindicación y de la sentencia; se evidencia que el predio objeto de la Litis se inscribe en el Registro de Derechos Reales el "09 de febrero de 2021", es decir, solo a partir de ese momento los actores pueden ser considerados propietarios, ahora bien, según la sentencia los hechos supuestamente de desposesión datan del año 2016, cuando los actores aún no eran propietarios del terreno en conflicto, por lo que resultaria inviable la acción.

En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 217/2012 de 8 de noviembre de 2012 y SCP N° 0700/2013 de 3 de junio de 2013, en cuanto al derecho propietario señalan: "Adquirido el bien inmueble o mueble sujeto a registro deberá ser registrado en Derechos Reales y en repartición pública competente, a partir del cumplimiento de esa formalidad se producirá la publicidad del bien, que es oponible a terceros, que implica el resguardo del derecho frente a posibles perturbaciones o restricciones; aspecto desviado a error de derecho por la autoridad judicial, al tener un concepto equivocado del art. 1453 del Código Civil, ya que erróneamente aplica la reivindicación a hechos de posesión y desposesión, posteriores a la propiedad y no anteriores.

Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

I.2.2.2. Con relación a las fotocopias legalizadas de fs. 72 al 89 de obrados, respecto a una sentencia, auto de vista y auto supremo de un proceso penal de perturbación de la posesión, interpuesta en junio de 2017, que concluye determinando autores de la perturbación de la posesión a los demandantes sobre el predio en cuestión y condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad, mismas que no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que serían procesos diferentes, que el primero se refiere a un tema de posesión y que la reivindicación protege el derecho propietario y compete al dueño de la cosa y que entre uno de sus presupuestos de procedencia, es precisamente acreditar la posesión efectiva y real sobre el predio; además refiere la recurrente que en la fijación del objeto de la prueba, se establece como puntos a probar la posesión real y efectiva del predio, haber perdido la posesión y que el predio se encuentre con un poseedor o detentador ilegítimo. En el caso en particular, la sentencia de perturbación de la posesión que tiene la calidad de cosa juzgada, con plena validez y eficacia en el presente proceso, debió ser tomada en cuenta, puesto que participan las mismas partes, refieren al mismo predio, e incluso los actores en el memorial de demanda manifiestan que en el mes de junio de 2017, se encontraban arando con tractor y que la ahora recurrente procedió a demandarnos por supuesta perturbación de la posesión, habida cuenta que las pruebas en dicho proceso fueron producidas en forma legal, y que en sentencia se probó la posesión real, continua y efectiva del predio, hoy en conflicto, comprobándose los actos materiales de perturbación y que nunca poseyeron dicho predio en conflicto.

I.2.2.3. Bajo el mismo orden argumentativo, la recurrente sostiene que los actores en el memorial de demanda expresan que han dejado el terreno que les correspondía, bajo el cuidado de su hermano Alfredo Alcaraz Ortega, para que se encargue de cuidar, de acuerdo al arreglo que se llegó en la gestión 2005, que consiste de la producción de papa y maíz, se entregará dos arrobas a favor de cada uno de los demandantes, lo que quiere decir claramente, que ellos, desde la gestión 2005, no ejercieron la posesión personal, corporal y material del terreno, además que su esposo falleció el 2015, hace más de 7 años, conforme se evidencia en la declaratoria de herederos; por lo que se colige que los hechos manifestados por los demandantes se enmarcan en la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda, adquiriendo la eficacia legal al tenor del art. 157.Ill del Código Procesal Civil, prueba que no ha sido analizada ni tomada en cuenta en la sentencia, por la autoridad judicial, menos se fundamenta su exclusión, debiendo ser apreciadas en conjunto al tenor del art. 146 del Código Procesal Civil.

I.2.2.4. En las declaraciones de los testigos de descargo de Jacinto Baltazar y Estefanía Choque Martínez, atestan que la recurrente se encuentra en posesión por más de 30 años en el terreno en conflicto, sembrando maíz, grano, alfa y cumpliendo con los usos y costumbres de la Comunidad, a las preguntas referente a los demandantes han manifestado que no los conocen en la comunidad.

I.2.2.5. Refiere que, se tiene certificaciones de posesión de las autoridades naturales de la comunidad a fs. 68, 69, 70 y 71 de obrados, que acreditan su posesión por más de 30 años en todo el predio en conflicto; sin embargo, en sentencia no se valoró dicho aspecto, bajo el argumento de poca credibilidad que demuestra el dirigente y por existir contradicción con el certificado de fs. 152 de obrados, rechazando dicha prueba, pese a existir correlación con las demás pruebas de descargo y con el memorial de demanda, debiendo solo ser excluida la certificación de fs. 152 de obrados.

I.2.2.6. Señala que, de la inspección realizada, se acredita la posesión del predio en conflicto y de la casa.

I.2.2.7. También, se establece en la sentencia que los demandantes a través del Secretario General de la Comunidad, en la gestión 2005, resuelven repartirse el terreno, cursando un plano dibujado a mano alzada, encontrándose la misma con ubicación y colindancias del predio, adjuntas a fs. 45 y 46 de obrados. Aclarando la recurrente que no participó en dicho acto, por lo que no surte efectos a su persona.

I.2.2.8. Respecto a la confesión de oficio realizada por los actores, no tendría relevancia en el presente, pues se trata de conjeturas de ambas partes, a ser acreditadas en el transcurso del proceso.

I.2.2.9. En el marco probatorio, los actores no acreditaron de manera plena y fehaciente, la posesión real y efectiva del terreno, menos el despojo, el tiempo, tampoco la posesión ilegítima, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, excluyendo la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda y valorando en contrario el acta de partición de 2005, donde no firmo ni participo en dicho acto; asimismo, descartó la autoridad judicial, la certificación de posesión, la demanda de interdicto de retener la posesión y la valoración excesiva del Título Ejecutorial, apartándose de los marcos legales de racionalidad y equidad, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115 de la CPE, en tal razón, conforme al análisis efectuado, corresponde aplicar los arts. 271.I y 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

I.2.2.10. Agrega que, la acción Reivindicatoria señalada en el art. 1453 del Código Civil, debe cumplir ciertos presupuestos para su procedencia como ser: a) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real, efectiva, pacífica, pública y continúa del actor sobre el predio; y, c) Que sea un poseedor ilegitimo, valer decir, que no cuente con una causa justa o válida para poseer. En resumen, la recurrente aclara que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, tomando en cuenta los preceptos a cumplir en la demanda, y que esta se dirige en contra de la recurrente de forma directa y no así en su calidad de heredera.

I.2.2.11. Respecto al presupuesto de posesión real y efectiva del predio, donde la autoridad judicial valora más al Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, de 09 febrero de 2021, indicando que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento de la función social del terreno, aspecto que sería incorrecto, ya que no es un proceso de saneamiento en instancia administrativa, diferenciándose a un proceso reivindicatorio que es judicial contencioso, oral, público y contradictorio, y que en esa instancia no se puede analizar, si en su otorgamiento se han cumplido o no los requisitos, toda vez que, las determinaciones de dicho saneamiento fueron tomadas dentro de ese campo administrativo y no así en el área jurisdiccional; además, para nadie sería desconocido que durante el saneamiento, los Títulos Ejecutoriales fueron otorgados, con influencia de la dirigencia y certificaciones de la comunidad, a personas que jamás han poseído, y que se encontraban fuera del país, contraviniendo al principio de inmediación que caracteriza el proceso oral agrario, ya que la autoridad judicial no ha tenido contacto personal y directo en el saneamiento, y menos ha participado en dicho proceso, inexistiendo la posesión real, efectiva, corporal y material del predio en conflicto; así mismo, la autoridad judicial al otorgar como verdad absoluta el segundo presupuesto ha incurrido en error de hecho, otorgando valor al Título Ejecutorial de carácter agrario, mediante el cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debiendo el accionante demostrar tres requisitos de validez que son: a) Legitimación activa, entendida en el sentido que el titular del derecho de propiedad a reivindicar tenga registro público; b) Legitimación pasiva, referida a demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor, y son poseedores ilegítimos que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; c) Identidad del bien, señalando que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser reclamado por el propietario objeto del despojo.

Bajo el mismo análisis, de este tipo de procesos que rigen en materia agraria, el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil está integrada en sus elementos, corpus y animus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento de la función económica social, bajo el argumento que "la tierra es para quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspectos que no cumplen los demandantes, ya que jamás han poseído el terreno objeto del Litigio, menos se han comportado como verdaderos dueños, no existe desposesión, eso debido que ellos nunca estaban en posesión real y efectiva del terreno, ni han cumplido la función social, menos económica social, peor aún los usos y costumbres de la comunidad; más al contrario, refiere la recurrente que no es poseedora ilegítima y que viene poseyendo dicho predio en conflicto de manera pública, pacífica, continuada, cumpliendo la función económica social desde hace más de 30 años, incluso más antes de la fecha de otorgación del Título Ejecutorial, por lo cual se advierte que los demandantes no cumplen todos los presupuestos que rigen la materia para este tipo de acciones.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 249 a 251 de obrados, Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, responden al recurso de casación, solicitando se confirme la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Que, conforme al derecho que les corresponde, manifiestan que se rigen de acuerdo con las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitución, que permiten identificar las actuaciones del INRA, como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en el caso de no ser reparados oportunamente; por tal motivo el fundamento de declarar probada la acción reivindicatoria, es defender a su derecho a heredar y trabajar la tierra que les corresponde por derecho, garantizado en la CPE.

I.3.2. Respecto al error de hecho en la aprecian de la prueba; en la resolución impugnada argumenta que la posesión y la Reivindicación son procesos diferentes en vista que la acción reivindicatoria protege el derecho propietario y compete al dueño de la cosa, contra el que posee el bien a reivindicar. En el caso presente se tiene el Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336 de 9 de febrero de 2021, inscrito en Derechos Reales, que es el resultado de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde se verificó la posesión de los demandantes, en el que la comunidad organizó un comité de saneamiento y conjuntamente el dirigente sindical, ministro posesión de sus terrenos, al verificarse el trabajo con plantación de papa, maíz, haba y arveja, en el cual se respeta la parte que corresponde a Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, por sucesión hereditaria; el INRA, respetando los usos y costumbres, llevó adelante el proceso de saneamiento y llegando a Titular la pequeña propiedad agrícola en copropiedad, denominada "Pinoyoj", con una superficie de 2.5381 hectáreas (ha); estos hechos demuestran que existe actos de posesión desde los padres y actualmente continuaron trabajando en el predio; desconociendo la recurrente estos aspectos al margen de que no menciona cuales serían los agravios que se denuncia en su memorial de casación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 253 de obrados, el Auto de 23 de mayo de 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4641/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 259 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 261 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 01 de junio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 263 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 1 a 5 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336 , otorgado en copropiedad a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, sobre la propiedad denominada "Pinoyoj", clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 2.5381 ha, ubicado en el Municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021;

I.5.2 . De fs. 8 a 30 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio sobre declaratoria de herederos , de 26 de septiembre de 2013, de quien en vida fueron Leocadio Alcaraz Ramírez y Macedonia Ortega Avendaño, declarándose herederos a Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Lucresia Alcaraz Ortega, en su condición de hijos.

I.5.3. De fs. 45 a 46 cursa, Acta de medición, repartición y plano del Lote N° 63 de 1 de noviembre de 2005 , que realizan las autoridades sindicales de la comunidad de Centro Villa Charcas a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega, Lucresia Alcaraz Ortega y Alfredo Alcaraz Ortega.

I.5.4 . A fs. 69 cursa, Certificación de Posesión de 4 de agosto de 2017 , que realiza Ricardo Carnicel Serrano, en calidad de Ejecutivo Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Charcas a favor de Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.

I.5.5 . A fs. 70 cursa, Certificación de 20 de diciembre de 2013 , que realiza Fanor Ortega en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Centro de Villa Charcas a favor de Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.

I.5.6. A fs. 71 cursa, Certificación de 25 de enero de 2022 , que realiza Germán Alvarado Flores, en calidad de Secretario General de la Comunidad de Centro Villa Charcas a favor de Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.

I.5.7. De fs. 72 a 76 cursa, en fotocopia simple la Sentencia N° 02/2018 de 27 de marzo de 2018 , emitida por el Juzgado Público Mixto y de Sentencia de Incahuasi, mediante el cual se declara autores a Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega, por el delito de Perturbación de la posesión; y respecto del delito de Usurpación agravada, se los declara absueltos a los imputados Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega.

I.5.8. De fs. 90 a 93 cursa, Testimonio N° 048/2017 , de Escritura Pública sobre Declaratoria de Herederos, de quien en vida fue Alfredo Alcaraz Ortega, declarándose heredera Alselma Zelaya Villegas de Alcaraz, en su condición de esposa supérstite.

I.5.9. De fs. 115 a 117, se tiene fotocopia simple de Documento Privado de Compraventa de 06 de mayo de 2014, reconocido en su firmas y rúbricas el 07 de mayo de 2014 , suscrito entre Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega (compradores) y Alfredo Alcaraz Ortega, Anselma Zelaya Villegas (vendedores).

I.5.10. De fs. 124 a 129 cursa, Acta de audiencia pública donde se fijó el objeto de la prueba de 29 de marzo de 2022.

I.5.11. De fs. 132 a 134 vta. cursa, Acta de audiencia de inspección Judicial al predio objeto de litigio, de 12 de abril de 2022.

I.5.12. De fs. 136 a 140 cursa, Informe Técnico, de 14 de abril de 2022 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo Top. Félix Flores Moreno.

I.5.13. A fs. 152 cursa, Certificación de 21 de abril de 2022 , que realiza German Alvarado Flores en calidad de Secretario General de la comunidad de Centro Villa Charcas.

I.5.14. De fs. 167 a 174 cursa, la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, mediante la cual se declara probada la demanda de reivindicación.