Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2022

Fecha: 05-Abr-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3 ) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia; y, 5) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de Casación, de acuerdo al artículo 17.I de la Ley N° 025 y el artículo 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:

"... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).

Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de Casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.

De igual forma, corresponderá observar que en la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (Sic. Las negrillas nos corresponden).

Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).

Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El Juez o Tribunal resuelve y asume "ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.

FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia.

En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.

Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...". (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".

En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.

Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título" (sic).

En ese contexto, se cita también el AAP S2ª N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria; es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta " (negrillas son nuestros).

En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil; por lo que, siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: "a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción" (sic).

En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215 y el art. 92 del Código Civil.

FJ.II.5.- Examen del caso concreto.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el Art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.

De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, los demandantes Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, por memorial de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interponen demanda de Reivindicación contra Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz del predio denominado "Pinoyoj", con una Superficie total de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; es así que, la Juez Agroambiental de Camargo, mediante Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022 (Fs. 167 a 174), resuelve declarar probada la demanda de Acción Reivindicatoria, bajo el argumento que: "1) Los demandantes cuentan con un Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación. 2) Del análisis de la documental que se encuentra en el proceso se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336, de 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural que tiene todo el valor legal que la Ley le reconoce al efecto, con dicho documento se ha demostrado que los demandantes cumplen una función social; se debe hacer énfasis en la incongruencia en la que incurre la Juez, en sentido que primero dice que los demandantes cumplen la función social con el Título Ejecutorial, para luego concluir con los mismos que no cumplen la función social, porque la demandada no les permiten en el predio objeto de la Litis. Asimismo, la demandada ocupa la totalidad del predio, conforme la prueba testifical, confesión judicial, se evidencia que los demandantes al tener problemas con la demandada desde el año 2016, no puedan ejercer su función social de trabajo en el predio. Por otra parte, los certificados de posesión emitido por el dirigente sindical del lugar, son contradictorios, por lo que la Juez de instancia no puede basar su decisión en certificaciones de posesión, teniendo en cuenta que la entidad administrativa realizo la verificación del cumplimiento de la función social en el proceso de saneamiento, por lo que se da más valor al Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes. 3) Se constata que la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte; y los actos realizados, como el hecho de poner candado, manifestó que fueron en virtud de ser la única que tiene en su poder las llaves, realizo trabajos de cultivo no tomando en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en copropiedad, son actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un Título Ejecutorial de data reciente dentro de un proceso de Titulación post-saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como actos perturbatorios de desposesión o despojo sufrido, por lo que es viable la acción reivindicatoria". Que de lo analizado precedentemente la Juez de instancia fundamenta su decisión para declarar probada la demanda de reivindicación en "actos perturbatorios", que dichos presupuestos son requisitos para la procedencia de demandas interdictas y no de una reivindicación como en el caso presente.

En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Reivindicación, se tiene de fs. 1 a 5 de obrados, Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, descrito en el punto (I.5.1) de la presente resolución, respecto al predio denominado "Pinoyoj", clasificado como pequeña propiedad, con actividad agrícola, con una Superficie de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgado en copropiedad a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real con matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N°A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.

Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del Art. 1453 del Código Civil, que señala: "(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta" (Cita textual), en consecuencia, la "Acción Reivindicatoria", es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al respecto, Capitán la define como "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien". Que, a efectos de la procedencia de una demanda sobre "Reivindicación" en materia agraria al constituirse en una pretensión real de carácter agrario, mediante el cual el propietario de un fundo rustico que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios, y conforme a la opinión del procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", 1ra. Edición, Editorial Guayacán San José de Costa Rica pág. 148, 149, debe cumplir tres presupuestos o requisitos de validez; a) Legitimación Activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; b) Identidad del Bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. En efecto la identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien; y c) Legitimación Pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.

En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta; es decir, en cuanto a la alícuota parte, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria, que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que, si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos, se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros copropietarios del predio objeto de litigio, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real; argumentación inadvertida por la Juez de instancia, al tomar la decisión de declarar probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero en contra de Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, en virtud que conforme el Título Ejecutorial señalado en el punto I.5.1, presentado por los demandantes, ambas partes (demandantes y demandado) cuentan con derecho propietario sobre el predio "Pinoyoj", inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.

En consecuencia, la Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una interpretación conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y de la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012; existiendo una omisión valorativa del art. 1453 del Código Civil y una incorrecta valoración de las pruebas descritas en el punto I.5.1 del presente fallo, al establecer en el punto III.2) de la sentencia impugnada, que "De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como es el título ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR, conforme cursa a fs. 1 a 5 de obrados por lo que los señores: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda contando con título ejecutorial de 9 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios 5 personas los demandantes y demandados".

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente el art. 1453.I del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.