I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, la cual es recurrida en casación:
A través de la Sentencia Nº 06/2021 de 03 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, misma que fue complementada a través del Auto de 04 de enero de 2022, cursante a fs. 145 de obrados, el Juez Agroambiental en su parte resolutiva falló declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión a favor de Jhilse Carminia Dávila Rosado, disponiendo la restitución en la posesión de 3 hectáreas en la parte central del predio, más la vivienda de la esquina sud oeste por parte de la demandada a favor de la demandante, en un plazo de 3 días bajo apercibimiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública. Decisión que se encuentra sustentada en el argumento de que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora, se hace constar que la misma se encontraba en posesión del lote objeto de litis en la superficie de 9.6505 ha; que se encuentra afiliada a su sindicato y que demostró que fue desposeída de una parte de su terreno en forma violenta y con destrozos, acto que fue realizado por Roxana Flores Archondo conforme la Inspección de visu, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la Inspección
I.2. Argumento del recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 y vta. de obrados, Roxana Flores Archondo interpone recurso de casación en la forma y en fondo contra la Sentencia N° 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pidiendo que se case en la forma y se disponga a la nulidad de obrados, hasta que se fije los puntos del objeto de la prueba y admita la prueba propuesta, bajo los siguientes puntos:
Bajo el acápite de "Recurso de casación en la forma ", señala que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Con ese argumento, arguye que no se cumplió con el art. 79-I de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 4) del Código Procesal Civil, que establece que la demandante debe proponer las pruebas al momento de presentar la demanda, aspecto que no habría sido cumplido, puesto que en su demanda nunca propuso o hizo conocer la base legal para que las pruebas sean admitidas, resultando por tanto las pruebas irregulares.
Añade que, conforme el Acta de audiencia de 20 de septiembre del año 2021, se habrían desarrollado actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, no obstante, el Juez A quo no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, razón por el que, la parte demandante en su demanda no propuso prueba conforme señala el art. 79.I de la Ley N° 1715, es decir, a momento de admitir la prueba propuesta por las partes, el Juez A quo infringió el art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, toda vez que las pruebas no han sido propuestos para la admisión, base que sirvió para la emisión de la ilegal sentencia.
Indica que el juez A quo quebrantó el art. 84 - I de la Ley 1715, toda vez que, en la parte final del Acta del audiencia cursante de fs. 118 a 120 de obrados, de 09 de noviembre de 2021, el Juez fijó audiencia complementaria para el día 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00 p.m. a objeto de dar lectura a la sentencia, sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar la lectura de la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical de los testigos de descargo, señalando audiencia para la lectura de la sentencia el día 03 de diciembre de 2021 a horas 11:00 a.m., aspecto que demuestra que el Juez no cumplió con lo establecido por el art. 84 de la Ley N° 1715, existiendo audiencias preliminares y complementarias fuera de plazo, tal cual impone el art. 84-I de la Ley N° 1715, infringiéndose de esa manera la norma. Agrega que, de acuerdo a la disposición legal, la audiencia complementaria no podría suspenderse por ningún motivo, a no ser que sea por fuerza mayor. Indica que la audiencia complementaria solo puede prorrogarse para que el juez dicte sentencia; empero el juez instaló audiencia complementaria para a tomar las declaraciones testificales de descargo; con el objeto de recepcionar más prueba testifical y considerar otras peticiones de la parte demandante, vulnerando el art. 84 de la Ley N° 1715, así como el derecho al debido proceso establecido por el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita, se case en la forma la sentencia y se anule hasta la admisión de la demanda.
Con el acápite de "Recurso de casación en el fondo ", señala que se incurrió en "Violación e indebida interpretación errónea de los alcances del art. 1462 del Código Civil y el art. 39-I - 7 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 "; toda vez que, el Juez A quo en la resolución de la acción interpuesta, erróneamente ingresa al análisis de las pruebas literales acompañadas por la parte demandante, fundando su resolución en el derecho propietario que acredita la demandante en las literales de fojas 1 al 5 de obrados, desvirtuando el alcance del art. 1462 del Código Civil y art. 39 - 1 - 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, puesto que, en el Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se discute es la posesión o la tenencia agraria, es decir, la actividad agraria, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, aspecto en la que incurrió el juez, habiendo ingresado al análisis de las pruebas literales referentes del derecho de propiedad de la demandante, sin considerar los requisitos del art. 1462 del Código Civil, que es, la posesión y los actos perturbatorios, lo que demuestra que incurrió en la causa del art. 271.1) del Código Procesal Civil.
Con el título "Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas "; señala que, en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, el Juez llega a la convicción de que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, es decir, encontrarse en posesión y los actos materiales perturbatorios denunciados, basados en la prueba testifical de cargo, que son calificados como contradictorios, no contestes, ni uniformes; señala que más al contrario, su persona es la única propietaria del predio en litis, habiendo continuado la posesión desde el momento que adquirió la propiedad, así como, haber cumplido con la función social; razón por la cual, el Juez de la causa, no podría llegar a la conclusión de que su persona no se encontraba en posesión, al contrario en el desarrollo de la declaración testifical de descargo, el Juez realizó preguntas subjetivas haciendo entrar en contradicción a sus testigos lo que provocó que se retiraran de la audiencia. Del análisis de la prueba testifical de descargo, se evidenciaría que su persona es la que se encuentra en posesión del predio en litis, ya que la testigo María Zulma Justiniano Vargas señaló: "Es verdad que conozco a la Sra. Roxana Flores Archondo desde el año 2012, y me dijo que trabajara como partidaria en el cuidado de Cato Coca que la misma se cosechaba cada tres meses...", declaración que demuestra su posesión del predio en litis, la misma que fue corroborada en la inspección de visu, a fs. 119 de obrados, donde se verificó la existencia de una vivienda de su partidaria.
Arguye que el Juez, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y la inspección judicial, al realizar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección; es decir, tergiversa y falsea el contenido de las pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección. Asimismo, incurre en error de derecho, al valorar dichas pruebas contraviniendo la tasación legal de las mencionadas pruebas, vulnerando de esa forma el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, al inventarse la posesión de la demandante.
Con el título "Violación del art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I, 1286, 1327 y 1330, 1334 del Código Civil ", señala que, el Juez en la sentencia, realiza una interpretación errónea y defectuosa de la valoración de la prueba en franca violación del art. 145 del Código Adjetivo Civil, en relación de los arts. 1283-I,1286, 1327,1330 y 1334 del Código Civil y las reglas de la valoración de la prueba señaladas en el Auto Supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014, sobre errores de hecho y de derecho con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, no habiendo asignado el Juez ningún valor legal a dichas pruebas, llegando a vulnerar el art. 145 del Código Adjetivo Civil, con relación de los Arts. 1283, 1286 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - 1 del Código Procesal Civil.
Bajo el título "Violación del art. 311-lll el Código Procesal Civil "; señala que, de la revisión de la demanda, en el Otrosí 1 la parte demandante solicitó se disponga la prohibición de innovar y contratar por peligro inminente, así como la anotación preventiva del predio registrado bajo la matricula N° 3.16.1.020002856 asiento A-5 de 29 de abril 2021, a nombre de Roxana Flores Archondo, solicitud que fue atendida mediante Auto de 29 de julio de 2021, donde el Juez dispone se proceda a la anotación preventiva de la propiedad de LOTE ANDIA registrado bajo la matricula N° 3.16.1020002856, no obstante la solicitud no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, para que proceda la anotación preventiva el Juez debe advertir lo establecido por el art. 311-III del Código Procesal Civil, lo cual no sucede en el caso, al tratarse de un proceso sumarísimo que no conlleva a ningún perjuicio o demora en el desarrollo del proceso, por ende, para que sea viable la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, siempre y cuando el derecho fuera verosímil y existiera peligro de que se altera la situación de hecho o de derecho, y pueda influir en la sentencia o hace ineficaz o imposible su ejecución; en el caso presente el juez A quo otorgó la medida cautelar sin que la parte demandante haya cumplido los requisitos señalados por ley, vulnerando el art. 311-III del Código Procesal Civil, incurriéndose en la causal del art. 271 -I de la misma norma adjetiva.
Con el título "Violación del art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil ", indica que, la sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, y que carece de falta de motivación y fundamentación, además de apartarse de la solución normativa, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, habida cuenta que el Juez A quo incurre en errores tanto de hecho y derecho, por lo que la sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil que se refiere a que la sentencia obligadamente debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ni análisis y evaluación fundamentada de la prueba, lo que demostraría que la decisión judicial se traduce en un desconocimiento de la normativa.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 153 a 154 de obrados, Jhilse Carminia Dávila Rosado, contesta el recurso de casación de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que de la revisión de la demanda, se puede evidenciar que acompañó prueba documental y que propuso prueba testifical, inspección judicial y confesión provocada de la demandada, mismas que se recepcionaron de manera regular en audiencia de juicio oral agrario, conforme se registró en el acta correspondiente; por otro lado, indica que, si bien las audiencia se suspendieron en reiteradas oportunidades, sin embargo, todas las causales de suspensión son atribuibles a la demandada, quien haciendo uso de toda clase de excusas, provocó la suspensión en muchas oportunidades, al extremo de que se tuvo que designar abogado defensor de oficio para que la represente y no se vulneren sus derechos, y siendo que la demandada finalmente se presentó en audiencia de 30 de noviembre de 2021, la misma solicitó a través de su abogado que se reciba las declaraciones testificales de sus testigos de descargo, por lo que el Juez de la causa en mérito al principio de dirección y a fin de no coartar el derecho a la defensa de la ahora recurrente, accedió a tomar la declaración a los testigos de descargo, sin embargo, estos entraron en contradicciones de la manera más vergonzosa, por lo que el propio abogado de la demandada solicitó se desestime a los testigos de descargo y se les permita retirarse, aspecto que demostraría que el Juez tramitó el proceso en estricta observancia del derecho al debido proceso y a la defensa, velando la autoridad de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Respecto al Recurso de casación en el fondo, señala que, en la sentencia no se tomó en cuenta la prueba documental, toda vez que en la acción incoada se discutiría la posesión y no el derecho propietario y que, en lo que respecta a la declaración de los testigos de cargo [descargo], estos se retiraron a petición del abogado de la recurrente por entrar en contradicciones y finalmente, la prueba producida en el proceso es clara y concisa, que apreciada según la sana critica lleva a la certeza de que estando su persona en posesión, fue despojada ilegítimamente por la demandada.
Arguye que, la recurrente no precisa la forma en la cual el Juez de instancia, aplicó indebidamente la norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma, debiendo entenderse que cuando se acusa la aplicación indebida de ley, se debe precisar, no solamente la norma aplicada, sino los hechos que no siendo regulados fueron valorados por el Juez al amparo de la misma, tampoco se precisa la forma en la que el Juez asignó a la norma un sentido de interpretación errónea, olvidando, la recurrente, que la "aplicación indebida" y "la interpretación errónea", en sí, constituyen figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que no se realizó una adecuada fundamentación. Tampoco adecua sus argumentos al alcance del error de derecho, que consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; ni el error de hecho, que ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un modo que no existe ni obra en el proceso.
Finalmente señala que, el recurso de casación en el fondo, no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en que consiste el error de hecho y de derecho, limitándose a exponer hechos que no constituyen argumentos de un recurso de casación en el fondo; por lo que solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando el recurso Improcedente en el forma e Infundado en el fondo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de concesión de recurso
Mediante auto de 01 de febrero de 2022 (fs.155), el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4519-RCN-2022, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 159 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 173 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 23 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 175 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 1 a 5, cursan documentos privados de compra y venta, entre Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla en favor de Roger Herbas Soliz sobre un terreno de 8.2500 ha, realizado el 04 de junio de 2010 y otro documento de compra y venta de 8 de noviembre de 2016, efectuado entre Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla representadas por Roger Herbas Soliz en favor de Roger Herbas Soliz, sobre un predio de 9.6505 ha, con número de Título Ejecutorial PPD-NAL-000676.
I.5.2. A fs. 30, cursa Auto de 29 de julio de 2021, se admite la demanda y en el Otrosí 1, se ordena la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar para Roxana Flores Archondo, impidiéndola a realizar actos de todo tipo sobre la propiedad "Lote Andia", con una extensión de 9.6505 ha; en el Otrosí 2, 3, y 4 corre en traslado la prueba documental, testifical y de Inspección Judicial presentada por la parte demandante a la parte contraria.
I.5.3. A fs. 87 de obrados, cursa "Acta de Inspección de lote de agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado", extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato Germán Busch, quienes informan que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, incluso su abogada insistía en que continuaran quemando.
I.5.4. De fs. 97 a 99 de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, de 20 de septiembre de 2021, en el que se advierte que las partes participaron de la audiencia y que no objetaron la prueba documental presentada por ambas partes, a excepción del plano emitido por un Arquitecto (fs. 85) y el Acta de Inspección (fs. 87), este último fue validado por el Juez. Asimismo, en el Acta, se hace constar la fijación del objeto de la prueba, en este caso para la demandante : 1) que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha; 2) que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la señora Roxana Flores Archondo acompañada de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) en fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Para la parte demandada , todo lo que le pueda favorecer en su responde.
En cuanto a la admisión y rechazo de la prueba , señala en el Acta que: "Para la demandante la cursante de fs. 1 hasta fs. Se considerará como prueba de referencia, de fs. 22 al 25 como prueba de referencia, de fs. 26 también de referencia".
Respecto a la Confesión provocada de Roxana Flores Archondo , a la pregunta 6, responde que es ella la que cortó el alambre de púas y que lo hizo ese año (2021), antes de que le inicie el proceso. Que el destrozo de los palmitos lo hicieron otras personas a quienes les vendió lotes.
I.5.5. De fs. 137 y vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021, en cuyo tenor se hace constar que el abogado de la demandada, manifestó estar aún en audiencia y que tiene prueba testifical que producir, petición que fue dado en curso por la autoridad judicial.
En el acápite de "Declaración de los testigos de descargo ", se toma la declaración de María Zulma Justiniano Vargas, no obstante, a las preguntas realizadas por el Juez, la testigo cae en contradicciones, solicitando retirarse y que no se la considere como testigo, petición que fue aceptada desestimándola como testigo. Similar hecho aconteció con el testigo de descargo Fermín Ponce Rivero, de quién el abogado de la parte demandante solicitó se le desestime como testigo por entrar en contradicciones, petición que fue aceptada por el Juez A quo.