Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2022

Fecha: 05-May-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Cochabamba, a través de la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 60 de obrados, declaró probada la demanda de Reivindicación, con los siguientes argumentos:

1. Que, la demandante mediante la documental cursante de fs. 5 a 6, 7 y 8 de obrados, consistentes en; Testimonio de propiedad, emitido por Derechos Reales respecto al documento de transferencia, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53276/2017, emitido por la dirección general de administración de tierras, unidad de catastro rural del INRA y Folio Real actualizado, correspondiente a la matrícula N°. 3.01.0.10.0003383, demostró su derecho propietario con relación a la propiedad individual objeto de la Litis, como resultado de la Compra Venta suscrita entre Tomasa Cáceres Fuentes y Rogelia Cáceres Coca, con antecedentes en las documentales cursantes de fs. 2, 3 y 4 de obrados, como ser Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, Plano Catastral NP: 030101084276, "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015, obtenida a título de Adjudicación respecto a la pequeña propiedad individual, denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276", con una superficie total de 0.2610 ha, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia cercado de departamento de Cochabamba, emitido a favor de Tomasa Cáceres Fuentes (vendedora).

2. Que, por la prueba testifical coherente, referente al predio motivo de la presente demanda, que anteriormente le pertenecía a la señora Tomasa Cáceres, quien habría transferido el predio a Rogelia Cáceres Coca, siendo Royer Gutiérrez, que se hacía cargo del terreno por encargo de su madre Rogelia Cáceres, que Irma Montaño Medrano, empezó a sembrar maíz en el terreno motivo de Litis, entre septiembre y octubre del año 2021.

3. Que, la Inspección Judicial dispuesta de oficio, cursante a fs. 44 vta. de obrados, evidenció los siguientes hechos: sembradío de maíz en la totalidad del terreno que habría sido labrado por demandada, que al Norte colinda con un muro de propiedad contigua, al lado Oeste se observa un canal de riego, al Sud y Este delimita con el referido sembradío.

4. Que, por el Informe Técnico Pericial TEC-JAC-014-2022, cursante de fs.49 a 50 de obrados, refiere que, realizado el recorrido del perímetro se pudo establecer que el predio se encontraba con sembradío de maíz forrajero, cosechado en mazorca, estableciendo que las coordenadas obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas, estas serían coincidentes, tratándose del mismo predio inspeccionado con el de la demanda.

5. Que, habiendo la demandante a momento de la compra el bien inmueble, adquirido la sucesión y conjunción de posesión, con la que dio cumplimiento a la función social del predio, quedando establecido que Irma Montaño Medrano de Lizarazu, no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que no pudo desvirtuar la valides legal del derecho propietario de la actora, en virtud de dichos argumentos, dispuso:

6. Declarar PROBADA la demanda de Reivindicación de "fs. 8 vta. 9", subsanada a "fs. 11 y 12" de obrados, interpuesta por Rogelia Cáceres Coca, contra Irma Montaño Medrano de Lizarazu, y dispuso la restitución en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en caso de desobediencia, con costas y costos;

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).

Por memorial cursante de fs. 71 a 84 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba y en consecuencia, solicita a este Tribunal Agroambiental Plurinacional, Casar la Sentencia recurrida, deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos y en la forma, se anule obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. Acusa la Improponibilidad objetiva de la demanda , refiere, de hechos expuestos por la demandante en el memorial de la pretensión reivindicatoria planteada, no sería coincidente con el presupuesto señalado en el art. 1453.I del Código Civil, que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", que la prueba documental cursante a fs. 8 consistente en el Folio Real del predio, advertiría que la demandante registró su derecho propietario el 11 de enero de 2022, conforme consta en el asiento A-3 del referido documento, vale decir, que el derecho propietario de la demandante, recién sería oponible frente a terceros, desde la mencionada fecha, conforme lo prevé el art. 1538.I y II del Código Civil, que dispone; "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" "II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales", por lo que considera que la pretensión de reivindicación pudo ser interpuesta contra persona o personas que le habrían despojado de su posesión, desde el momento en que registró el derecho propietario en calidad de subadquirente, por lo que sostiene que la demandante no se encontraba en posesión del predio en dicha oportunidad, aseverando que la demanda habría sido presentada el 15 de febrero de 2022, según consta del cargo cursante a fs. 12 vta. de obrados, es decir, al mes del aludido registro de su derecho propietario en Derechos Reales, de manera contradictoria señalaría que su persona le habría desposeído hace más de tres meses atrás, por la cual, considera que la demanda de reivindicación sería improponible objetivamente, por cuanto los hechos que motivan la pretensión hacen ver que la demandante denunciaría una supuesta desposesión anterior a su derecho propietario, así se tendría en el memorial de demanda, a efectos de mejor entender respecto a la improponibilidad objetiva, señalando el AAP S1a 43/2018 concluye, por la propia confesión de la demandante, al momento de hacer que su derecho propietario sea oponible a terceros (11 de enero de 2022), no se habría encontrado en posesión agraria efectiva, vale decir que, el presupuesto para la procedencia de una demanda de reivindicación, es que el propietario haya perdido la posesión agraria anterior, entendimiento que dice, fue analizado en el AAP S2a N° 44/2019.

Por lo referido, sostiene que, la autoridad judicial antes de admitir la demanda debió, no sólo observar aspectos de forma contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, sino también, advertir el pronunciamiento y lineamientos emitidos por este Tribunal de cierre, en cuanto a los presupuestos exigibles y de admisibilidad que hacen a la viabilidad de la demanda de reivindicación en materia agroambiental, particularmente en cuanto al segundo presupuesto, vale decir, demostrar haber estado en posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecida por ley; en mérito a ello, alega que las autoridades deben reconducir el proceso, anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda y declarar improponible la petición de reivindicación, en virtud a los hechos denunciados no se adecuaría al presupuesto de hecho contemplado en el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental.

I.2.1.2. Alega inobservancia de legitimación pasiva, la condición de tercero con interés legítimo o la intervención accesoria del hijo de la demandante , haciendo transcripción de un fragmento de la SCP N° 150/2014-S3 de 20 de noviembre, manifiesta que la aludida jurisprudencia amerita su consideración en el presente caso, por cuanto del contenido del memorial de demanda y subsanación, advierte que la demandante señaló, que ella y su hijo se encontraban trabajando y en posesión el predio objeto de la Litis, razón por lo que, dice correspondía a la autoridad judicial, observar la demanda para que la parte actora aclare, en qué condición ingresaría al proceso Royer Gutiérrez Cáceres (hijo de la demandante), por ello, sostiene que el aludido tendría un interés legítimo en el proceso, situación que habría pasado desapercibida, al momento de admitirse la demanda.

Por otro lado, trae a colación, que en la demanda principal se habría ofrecido como testigo al hijo de la demandante, situación que no condice con el principio de imparcialidad que debe caracterizar a las autoridades judiciales que según el principio de extrañeidad, "el testigo debe ser extraño a la relación procesal, como condición de imparcialidad y veracidad; por tanto, ajeno con relación a la pretensión procesal que se discute en el proceso y a las partes involucradas en la causa".

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. Acusa como Violación de la ley por interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, respecto a los presupuestos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria y error de hecho por valoración arbitraria de la prueba en desconocimiento de la jurisprudencia agroambiental vinculante .

Haciendo una alusión de la parte resolutiva de la sentencia recurrida manifiesta; que la determinación asumida por la autoridad judicial, resulta ser arbitraria al tener como argumento, que la demandante hubiese demostrado los tres presupuestos y puntos de hecho a probar, determinados por la Jueza Agroambiental en la audiencia de 3 de mayo del 2022.

Con relación al primer presupuesto ; la recurrente exterioriza que, al haber la Autoridad judicial afirmado que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa Cáceres Fuentes (vendedora) y Rogelia Cáceres Coca (demandante), el 30 de agosto de 2016, con antecedente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, supuestamente le hubiera transferido su derecho propietario, sin considerar a momento de valorar la prueba documental, que el derecho propietario de Rogelia Cáceres Coca, recién era oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, vale decir, desde el 11 de enero de 2022, por lo que, alega el desconocimiento de la naturaleza de la demanda de reivindicación al ser esta una acción real, su oponibilidad nacería a partir de su registro, que dice estar vigente desde la indicada fecha, por lo que asevera acreditar la inexistencia del derecho propietario agrario al momento de la supuesta eyección alegada, debido a que la minuta privada, no le asistiría ningún derecho real oponible a terceros, conforme manda el art. 1538.I y II del Código Civil, por los argumentos tenidos señala que, la demandante no habría acreditado mediante título idóneo registrado en Derechos Reales al momento de la supuesta desposesión (25 de noviembre de 2021), por cuanto el registro recién se realizó el 11 de enero de 2022.

En lo que respecta al segundo presupuesto ; de acreditar la posesión en el predio, como requisito para que proceda la acción reivindicatoria, la A quo habría resuelto, que ha sido acreditada por la demandante Rogelia Cáceres Coca, por el hecho de haber comprado y que Tomasa Cáceres, vendedora ya demostró el cumplimiento de la función social y la posesión del predio en el proceso de saneamiento y obtuvo el Título Ejecutorial, señalando que operó la conjunción de la posesión de la vendedora a la compradora, es decir, que la autoridad jurisdiccional habría asumido como suficiente, en la reivindicación, que la titular del predio Tomasa Cáceres Fuentes, hubiere demostrado tal posesión y cumplimiento de la función social, que la demandante como subadquirente, ya no necesitaría demostrar tal posesión, cuando la naturaleza de la acción demandada, supone que la demandante, también debería acreditar posesión real material y efectiva del predio, en ese sentido, demostrar que fue eyeccionada en su posesión.

Por otro lado manifiesta que, la autoridad judicial, no valoró de manera correcta las declaraciones testificales de descargo contestes y uniformes que declararon que la demandante no se encontraba en posesión del predio, sino en la República de Argentina, hace diez (10) años, por ello, exterioriza que se efectuó una valoración individual de las declaraciones testificales conforme lo dispuesto en los arts. 168 al 186, 145 y 213 del Código Procesal Civil, y 1327 al 1330 del Código, que impone dicho deber, concluye señalando que la demandante no pudo probar posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, del 30 de agosto del 2016 (fecha de la minuta privada de transferencia), ni desde el 11 de noviembre del 2022 (fecha de registro propietario en Derechos Reales), no se advertiría que hubiese realizado alguna actividad agraria en el predio, por lo mismo, no existiría conjunción ni continuidad de la posesión con su vendedora Tomasa Cáceres, que como se explicó, no operaría de hecho.

Haciendo una transcripción textual de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la declaración del Secretario General de la Comunidad Pucarita Chica, dice que la demandante no ha podido demostrar el presupuesto de posesión real, material y efectiva y que, la determinación de la Juez de considerar a la demandante con posesión continua desde el 2016, hasta noviembre del 2021 y establecer que existió desposesión, resulta siendo arbitraria y forzada, así como también que la autoridad jurisdiccional no habría compulsado correctamente las pruebas testificales y conocimiento de la autoridad del lugar que demuestran que la demandante de manera personal ni por interpósita persona se encontraba trabajando la tierra antes ni después del 2016, por lo que considera que la A quo, habría forzado la supuesta probanza del segundo presupuesto a fin de favorecer a la parte demandante, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración probatoria , que según la recurrente afecta al debido proceso en su elemento, fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que la correcta valoración probatoria, es parte fundamental de una resolución, por ello, asevera que la decisión fue arbitraria.

En lo pertinente al tercer presupuesto ; señala que al haberse demostrado que no se cumplió el segundo presupuesto, es decir, que la demandante nunca estuvo en posesión agraria del predio antes ni después del 2016, en consecuencia, es obvio que no pudo haber sufrido eyección o desposesión alguna, toda vez que, para sufrir tal desposesión primero debió estar en posesión del predio, posesión agraria que como se dijo nunca habría demostrado y la sentencia resultaría siendo arbitraria al considerar que la demandante demostró el tercer presupuesto, concluye señalando que, ante la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, consiguientemente, no se podría viabilizar la reivindicación por solo tener el Título Ejecutorial, sin cumplir la función social.

I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, Rogelia Cáceres Coca presenta contestación al mismo (demandante), conforme consta de fs. 88 a 94 vta. de obrados.

I.3.1. Contestación al recurso de casación en la forma.

I.3.1.1. haciendo alusión al Autos Supremos N° 265/2017 y N° 73/2011, de 09 de marzo de 20217 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, manifiesta que la improponibilidad pretendida por el recurrente no tiene asidero legal, ya que la demanda de reivindicación presentada por su persona se encuentra dentro los límites determinados por la propia norma agroambiental, que la autoridad al momento de admitir y resolver el Incidente planteado por la demandada habría realizado el análisis de proponibilidad e improponibilidad de la misma, determinando que la demanda es viable y por tanto susceptible de emitir una sentencia sea esta favorable o desfavorable, que previo análisis, decidió conocer y resolver la pretensión puesta a su conocimiento por su persona; respecto a la nulidad alegada no existe fundamento legal que pueda ser atendido por el Tribunal de alzada.

I.3.1.2. En cuanto al llamamiento a terceros por haber quedado su hijo al cuidado del predio mientras su persona viajaba; manifiesta que, no se debe confundir al propietario poseedor con el cuidador; por el contrario, se debe tomar en cuenta que la posesión que se la puede realizar mediante terceros, ya que el hecho de dejar al cuidado a una persona no significa la transmisión de la posesión; sino que la misma se la realiza mediante este cuidador; a quien solamente se le otorgó la facultad de cuidado y no así la posesión del inmueble; por lo que pide tomar en cuenta que el cuidador resulta ser su hijo; que en caso de que el mismo tuviera alguna pretensión o derecho sobre la propiedad es este quien debería reclamar y no así la demandada; quien pretende que la autoridad de oficio llame a un tercero que nada tiene que hacer en el presente proceso; ya que no se está afectando ningún derecho del mismo.

I.3.2. Contestación al recurso de casación en el fondo.

En lo concerniente a la mala valoración de la prueba documental, testifical y errónea aplicación de la norma agroambiental en actual vigencia, además de las leyes procesales Civiles aplicables a la materia.

Haciendo cita textual de los art. 87 y 152 del Código Civil y de la doctrina respecto a la posesión, expresa que, de lo transcrito se puede establecer claramente que la posesión de un bien inmueble se iniciaría desde el momento en que el adquiriente ingresa en la propiedad y tiene el animus de propietario; así mismo, que la propiedad se la adquiere desde el momento en que se perfecciona la Transferencia con la entrega del inmueble y en contraprestación la entrega del precio establecido por la transferencia del inmueble, no se puede pretender desconocer un derecho propietario por la sola falta de publicidad del Título de propiedad o como pretende la parte demandada, por no estar inscrito en Derechos Reales al momento del ingreso arbitrario al Inmueble, si esto fuere, así cualquier persona tendría el derecho de ingresar a cualquier inmueble no registrado en Derechos Reales a nombre del poseedor y tomar posesión de ella para usufructuar, posterior a ello declararse propietario sin ningún derecho y en base a su ocupación, aunque el propietario verdadero lo reclame.

4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4664/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 99 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 101 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 07 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 103 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 2, cursa Título Ejecutorial Nº PPd-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, de la propiedad clasificada como Actividad Otros, otorgado a favor de Tomasa Cáceres Fuentes, con una superficie de 0, 2610 ha, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a fs. 3 cursa su respectivo Plano Catastral, y a fs. 4, cursa el "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015.

I.5.2 . De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Testimonio de Propiedad, a través del cual Tomasa Cáceres Fuentes, realiza la transferencia del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica pPrcela N° 276" a Rogelia Cáceres Coca.

I.5.3. De fs. 7 de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53267/2017, registrado a nombre de Rogelia Cáceres Coca, de 03 de abril de 2017.

I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa Folio Real de 25 de enero de 2022, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015, cuyo registro consta en el asiento N° 3 los datos de Rogelia Cáceres Coca.

I.5.5. De fs. 39 a 46, cursa Acta Pública de tres de mayo de 2022, en la que se señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza la impertinente y se produce la misma.

I.5.6. De fs. 49 a 51, cursa Informe Técnico Pericial, INF-TEC-JAC-PA-014-2022 de 09 de mayo de 2022, efectuado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que concluye señalando; en el recorrido de la inspección, se observa sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca; sobrepuestas las coordenadas obtenidos en campo y las coordenadas tituladas de acuerdo a plano presentado, son coincidentes en cuanto a su ubicación geográfica.