Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2022

Fecha: 05-May-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto, considerará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, 2) Análisis respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 Análisis respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación.

El art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, misma que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

En ese sentido y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación incoado por Eduardo Vilte Arias, y el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto, contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, que declara probada la demanda y resuelve rechazar la Tercería de Dominio Excluyente, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; en cuyo mérito, se pasa a considerar el mismo.

Que, de conformidad al art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación debe presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de 8 días perentorios, computables a partir de su notificación con la sentencia, observando los requisitos señalados en el art. 273 de la Ley N° 439, plazo que por la perentoriedad dispuesta por Ley fenece en el día respectivo. Asimismo, el art. 90.I de la Ley N° 439, establece: "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación ( )".

En este contexto, es necesario referirse a la presentación extemporánea del recurso de casación o nulidad, indicando que, en términos generales, que la notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.

Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se establece que la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados (ahora recurrida), fue notificada a la defensora de oficio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, designada para representarlo en el proceso en cuestión, mediante decreto de 18 de febrero de 2021 (fs. 29 vta.), descrito en el punto I.5.6 . de la presente resolución; dicha notificación fue practicada, el día miércoles 18 de mayo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 173 de obrados, toda vez que, la referida defensora de oficio fue quien participó en la sustanciación del proceso, en razón a que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, no tiene domicilio conocido de acuerdo a la certificación e información remitida por el SERECI Y SEGIP, habiendo en consecuencia el juzgador mediante decreto de 16 de diciembre de 2020 (fs. 21 vta.), dispuesto la citación por edicto al demandado prenombrado, previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por el demandante Eduardo Vilte Arias, en aplicación de lo previsto por el art. 78.II de la Ley N° 439, no habiendo el demandado contestado a la demanda dentro del plazo señalado en el referido edicto, en todo caso, pudiendo asumir defensa en el estado que se encuentre el proceso.

En ese orden de cosas, se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles"; teniéndose como días hábiles lo previsto en el art. 91.I de la norma procesal adjetiva que antecede, misma que indica: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; similar entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 58/2019 de 09 de septiembre de 2019.

En ese contexto, es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la CPE, refiere que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las cursivas nos corresponden); sin embargo, este aspecto no puede estar librado al libre arbitrio de la parte recurrente; es decir, no es admisible que se pueda presentar un recurso de casación fuera de los plazos establecidos por las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, como es la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, en lo pertinente, tal como aconteció en el presente caso, cuando el demandado Deiby Linder Escalier Britto, pretende habilitar el plazo para interponer recurso de casación, apersonándose al juzgado a recoger copias del proceso en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), cuando la sentencia que pretende impugnar, fue notificada a la defensora de oficio el 18 de mayo de 2022, computándose a partir de esa fecha el plazo para recurrir en casación, lo contrario implicaría vulneración del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; así como tampoco, en el caso en particular, existe vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la misma fue representada por una defensora de oficio, al no contarse con datos referidos a su domicilio, pues lo que le correspondía en todo caso, al demandado era asumir defensa en el estado que se encuentre la tramitación de la causa, sin la posibilidad de retrotraer etapas y plazos procesales.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al no haberse interpuesto el recurso de casación observando los requisitos mínimos señalados en cuanto al plazo, la presentación de dicho recurso resulta extemporánea; motivo por el cual, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo o la forma del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto por el art. 87.I y IV de la Ley Nº 1715, en concordancia con el art. 220.I.1. de la Ley N° 439.