II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la Acción de cumplimento de contrato; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. De la Acción de Cumplimiento de Contrato.
Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica"; con relación a lo mismo, pero ésta vez desde su enfoque doctrinal nos re?ere lo siguiente: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido Lato del término". (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil, Concordado y Anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pág. 602); ahora bien, del análisis jurídico legal efectuado, el art. 614 del referido Código Sustantivo Civil, bajo el nomen juris "Obligaciones Principales del Vendedor", de manera precisa prescribe al respecto: "El vendedor tiene, respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida; 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".
Ciertamente, la enunciación genérica de la regla contenida en el art. 614, es consecuencia del concepto de venta señalado en el art. 584 del Código Civil, el vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pací?ca no será interrumpida por un tercero con mejor Título. En esa misma línea de nuestro análisis, la jurisprudencia en materia de administración de justicia Ordinaria, resulta siendo absolutamente claro al respecto: "1) El demandante está en su derecho para solicitar la entrega de la cosa vendida, en mérito de haberse perfeccionado la venta" (G.J.N°641, P.11); 2) Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar, al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien transferido; y, 3) El art. 614 del Código Civil, establece como esencial la obligación del vendedor, la de entregar al comprador la cosa vendida, haciendo todas las diligencias necesarias para el efecto" (G.J.Nº 564, p.27).
Al mismo tiempo, el art. 451.I de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".
En ese contexto normativo y jurisprudencial del análisis del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandada), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que ?jará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.
Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.
En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte.
Dentro de éstos tipos de procesos, la prueba del incumplimiento del contrato resulta un asunto medular de las controversias que a diario se suscitan en los distintos escenarios tanto contractuales como litigiosos. Desde la aproximación a varias instituciones centrales del derecho de los contratos, como la tipicidad contractual, la calidad de los sujetos contractuales y pasando por los principios tutelares de la buena fe y la equidad.
Quiere decir lo anterior que, al momento de cali?car el cumplimiento del contrato, el intérprete debe haber integrado el contrato con aquellas obligaciones que, aún cuando no hubieran sido pactadas, debían ser cumplidas por los contratantes, al punto que su inobservancia deriva en un inobjetable incumplimiento del contrato. En suma, el procedimiento de integración del contenido del contrato permite responder íntegramente la pregunta sobre ¿Qué debe el deudor?.
La existencia de un contrato típico genera inmediatamente un merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un tipo reconocido, promovido por el mismo ordenamiento, disciplinado y que, por demás, se ha ido decantando en cuanto a su estructura, su funcionalidad y su núcleo esencial, al margen de pactos extraños que, sin desnaturalizarlo, sin hacer que pierda aquello que lo identi?ca, lo enriquecen. Con ello, queremos signi?car que no existe necesidad de probar lo que se busca a través del contrato, no es necesario demostrar que el pacto cumple con una función social, ni que tiene una funcionalidad práctica, ni que obedece a una operación económica relevante. El hecho que haya sido ya reconocido dentro del catálogo contractual reconocido por el ordenamiento, bien por la ley, o por la jurisprudencia, hace presumir que ese o?cio particular que busca el negocio merece de la protección. De suerte que la carga del incumplimiento en este tipo de negocios, solo se limitaría a eso: demostrar que el contratante no adecuó su comportamiento a los términos establecidos en el citado contrato.
Así tenemos que, al igual que en otros procesos, la prueba se halla vinculada necesariamente al proceso; sin embargo, no es posible ignorar que la norma sustantiva con?gura un especial esquema para el Juez, en la solución de los con?ictos legales donde la resolución que se espera del operador de justicia sobrepasa por completo la mera técnica jurídica, en tanto y en cuanto su rol también está dirigida a proteger y tutelar ciertos intereses superiores, así se obliga a profundizar aspectos que tienen que ver con la asignación de facultades que derivan en la aplicación de ciertos actos procedimentales de suma importancia para el curso de un determinado con?icto jurídico, en ese orden, no puede dejar de mencionarse a la facultad probatoria de la que está dotado un Juez.
A propósito de esa potestad reconocida a los juzgadores, el profesor Gonzáles Pérez, textualmente, hace resaltar lo siguiente: "La Prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el Derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial", es decir, la verdad de los enunciados fácticos en cuanto presupuesto normativo de aplicabilidad de las normas.
Finalmente, queda el poder probatorio más intenso, en efecto, la imposición al Juez del deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas, unida a la ausencia de estándares de prueba que apelen a criterios intersubjetivamente controlables, otorga al juez la mayor de las potestades probatorias: Decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento, al establecer el nivel de su?ciencia probatoria, los estándares de prueba distribuyen el riesgo de error entre las partes. Por ello, si el juez tiene la posibilidad de decidir en cada caso cuánto alta debe ser la corroboración de una hipótesis fáctica para considerarla probada, estará decidiendo con ello la suerte probatoria del proceso.
FJ.II.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:
"(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.).
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa.
FJ.II.4.- Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.5.- Examen del caso concreto.
En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisado la tramitación de la demanda de Cumplimiento de Contrato, reconvenida por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:
1. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida; al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así, que por memorial cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados, de 1 de junio de 2021, Policarpio Figueroa Segovia, demanda Cumplimiento de Contrato, contra Mauricia Segovia Estrada, por Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, la accionada mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, responde y reconviene, por resolución de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 30, el Juez, tiene por contestada la demanda y admite la reconvencional presentada por la ahora recurrente; en consecuencia, la Juez de Instancia dispuso, audiencia pública principal, y conforme al acta de fs. 62 a 63 vta. de obrados y en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; asimismo, admitió las pruebas de cargo y descargo, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una: "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está prevista en el parágrafo II) del art. 115 de la Ley Fundamental, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.
En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en vista que, la parte demandante, demostró que, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 ha. y 154 con una extensión superficial de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; Asimismo, el 13 de mayo de 2015, se canceló la suma de 250.000 Pesos Argentinos, equivalente al Semi Remolque, conforme se detalló en los recibos que cursa a fs. 33 de obrados, y el 11 de mayo de 2015, se entregó el Camión Scania 112, equivalente a 3000.000.00 Pesos Argentinos, por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina, acreditado mediante la documental cursante a fs. 58 de obrados; por otra parte, la demandada, no suscribió las minutas definitivas de los dos predios trasferidos a favor del comprador, conforme se establece en la Cláusula Quinta del documento privado de compra y venta de 13 de abril de 2015, incumpliendo una de sus obligaciones principales, de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho a favor del comprador; por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que, ha demostrado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil.
Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención en el precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, descrito en el punto FJ.II.2. del presente auto, que refiere: En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato" (Sic).
En ese marco normativo, el art. 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago , existiendo motivación y fundamentación, que desde luego, obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE.
En ese contexto, se evidencia que, la autoridad de instancia, valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de 13 de abril de 2015, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor, entrega, el monto estipulado en el contrato de 1.3000.000 (Un millón Trecientos Pesos Argentinos) a favor de la vendedora Mauricia Segovia Estrada, conforme señala en la Cláusula Tercera: "Que la vendedora declara haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi Remolque", aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato, que es el incumplimiento de la obligación de la vendedora, de hacer adquirir el derecho de propiedad de las parcelas transferidas; por otra parte la vendedora no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, no se suscribió la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, conforme se encuentra plasmado en la Cláusula Quinta: "Se deja establecido, que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, por cuanto a la llegada del Titulo Ejecutorial la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador".
Del estudio de la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se evidencia en el punto II.1.1, el análisis jurídico de los arts. 450, 452, 614, 621, 622, 636 y 568 de Código Civil, que los mismos refieren, a la naturaleza jurídica de los contratos, interpretación, obligaciones del comprador y vendedor y la resolución de los contratos. En el punto II.2 de la referida sentencia, se constata la determinación de la premisa fáctica y análisis probatorio, de la prueba documental, testifical, inspección judicial y prueba pericial.
En consecuencia, la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalado en el art. 79 y sgts. de la Ley N° 1715 y respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia, motivo de la presente casación; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.
2.- Por otra parte, la recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba, la demandada en el memorial de casación cursante de fojas 101 a 115 de obrados acusa, que la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, debió considerar el grado de instrucción de la vendedora y por ende, el desconocimiento del contenido del documento privado de trasferencia; asimismo manifestó, respecto a la supuesta entrega del camión de marca Scania 112, no se consigna las características; es decir, placa, modelo, procedencia, motor, por lo que, no existe certeza que, la entrega se realizó a favor de su hijo Jorge Luís Zenteno, aspecto que el comprador pretende camuflar, con una transferencia a una persona que no forma parte del Contrato de Compra y Venta; también, señala que los testigos no tienen certeza que se hubiera entregado el dinero a la vendedora y finalmente refiere que las construcciones y mejoras no son parte del Contrato de trasferencia de 13 de abril de 2015.
Que, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso; la valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos".
En ese contexto, de la revisión de obrados, se constata, que cursa, de fs.4 a 5 de obrados, en original Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), descrito en el punto (I.5.1), de la presente resolución, de donde se establece:
Cláusula Tercera:
- A la suscripción del presente documento, se entrega el camión Scania 112, que equivale a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS (300.000).
-Se entrega también el Semi Remolque, marca Salto, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (250.000).
- Además se cancela en efectivo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (750.000), montos que suman un total de UN MILLON TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS (1.300.000), que la vendedora declara haber recibido a su entera satisfacción y en moneda argentina, así como el camión Scania 112 y el Semi Remolque.
Cláusula Cuarta:
"...Asimismo se establece que la trasferencia, comprende las mejoras introducidas, sus usos y costumbres, como los turnos de agua para el riego y demás servidumbres que tuviera los predios transferidos..."
El documento Privado de Compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito en presencia de sus hijos, conforme manifiesta el demandante en el memorial de contestación a la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, cursante a fs. 35 de obrados: "Mi vendedora demandada y reconvencionista no se encontraba sola, estaba acompañada de sus hijos Mario y Elsa Zenteno Segovia", argumento corroborado por los testigos de cargo Ilsen Roció Gonzales Catarí y Rubén Franco Gonzales, que refieren: "1......Que la vendedora se encontraba acompañado de sus dos hijos mayores de edad. 2. También recuerdo que la transacción se hizo en moneda argentina, mismos que fueron entregados frente a mi escritorio".
Por otra parte, respecto de la entrega del "camión Scania 112", el demandante en su memorial de respuesta a la demanda reconvencional cursante a fs. 34 y vta. de obrados, establece: "La transferencia del camión se realizó, mediante formulario a cargo de la Dirección Nacional de Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios; en relación al Semi Remolque, pese a la entrega a José Luís Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, por indicación de la misma, no se llegó a transferir a través del formulario 8 y en cambio se canceló en dinero que se encuentra acordado en el contrato de 13 de abril de 2015", así también, se explica en el memorial de fs. 59 de obrados, que señala: "Con la documentación que adjunta se acredita la transferencia del vehículo Camión Marca Scania 112 con Dominio RFG775, MODELO 10-t112h 4x2S42, año 1989 a favor del hijo de la vendedora, por petición de la misma"; argumentos, que no fueron negados por la demandada, durante el desarrollo de todo el proceso, en el caso de autos. Asimismo, a fs. 47 y 48 cursan, fotocopia legaliza del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Jorge Luis Zenteno (I.5.4 y I.5.5 ) de la presente resolución, hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora); a fs. 49 y 50 cursa, fotocopias legalizadas del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Joel Ezequiel Figueroa (I.5.6. y I.5.7 .), hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), y de fs. 51 a 54, cursa la escritura N° 136, de protocolo de Informe, donde se consignando el nombre de Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora) y Joel Ezequiel Figueroa hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), emitido el 13 de septiembre de 2021, ante la Notario Natalia Delgado Carmona, N° 70, en el que se describen las características del camión Scania 112, señalado en el punto I.5.8 del presente fallo y de fs. 56 a 58 cursa, Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, donde se figura las Características, Transferencia y Titularidad del Camión Scania 112, que en sus registros se verifica el nombre de José Luis Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, ahora demandada y recurrente; documentos emitidos en el exterior del país (Argentina), que al ser de conocimiento de la demandada no fueron negados u objetados, durante la tramitación de la presente causa, porque con su silencio se tiene como admitidos los hechos y la autenticidad de los documentos, conforme establece el art. 53 en concordancia con el art. 125.2 de la Ley N° 439 que refiere: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos".
Por los fundamentos expuestos, en relación a lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, en el marco de la sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la ahora sentencia recurrida; del mismo modo no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevé los art. 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.