Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2022

Fecha: 01-May-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Aiquile, a través de la Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 229 a 237 de obrados, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:

1. Que, la demandante a fin de acreditar su derecho propietario acompañó el documento privado de compra venta con reconocimiento en sus firmas y rúbricas, Título Ejecutorial PPD-NAL-662382, Folio Real, plano catastral, certificado catastral y demás minutas de transferencia, que permitió verificar la tradición del derecho propietario y la posesión de la demandante en el predio objeto de litis, a raíz de la venta realizada a su favor por Teodora Jaldín Vallejos de Ovando, como titular del terreno.

2. Que, por la prueba testifical, se tiene que la demandante, tras efectivizar la compra del predio ingresó y empezó a realizar mejoras con plantaciones, siembras, construcción de sus viviendas, actos que iniciaron aproximadamente entre el 2015, hasta la fecha, el 17 y 28 de diciembre de 2021, dos, tres y seis de febrero de 2022, habría sufrido perturbación en su posesión en parte de la propiedad demandada, actos que fueron perpetrados por los demandados quienes fueron claramente identificados, que el "tres de febrero", estaban chaqueando y cortando árboles.

3. Que, por la Inspección Judicial dispuesta de oficio, se constató que la parte actora cumple la función social y el ejercicio de la posesión, con plantaciones, siembras, apertura de camino, construcción de viviendas, una habitada y la otra de depósito, mejoras que fueron implantadas en el predio y corroboradas por el Informe del Técnico.

4. Que, por el Informe Técnico, INF-TEC-JAA-09/2022 de 10 de mayo de 2022, se evidencia que los demandados realizaron la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, en dos sectores, en la parte sur - este del terreno (punto 3 del plano catastral), mismas que en su data coinciden con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación, es decir, de hace cuatro a cinco meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo. En conclusión, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021, y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el siete de febrero de 2022 (fs. 26 a 31), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año, en virtud a esos argumentos, dispuso: fallar declarando PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados, consecuentemente, ordena a los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, con costas y costos.

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras (demandados).

Por memorial cursante de fs. 242 a 245 de obrados, de conformidad a lo previstos en los arts. 271.I.II y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile y en consecuencia, solicitan a este Tribunal Agroambiental, deliberado en la Fondo y en el Forma, pronuncie el correspondiente Auto anulando obrados sin reposición, conforme a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Acusan violación de la norma legal expresa en el art. 213.4 del Código Procesal Civil ; refieren que, de la revisión somera del memorial de demanda de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 26 a 31 de obrados, se percibiría el acápite III PETITORIO, en la cual la actora habría solicitado única y exclusivamente: se "disponga de forma inmediata cesen las amenazas, perturbaciones y se le ampare en su quieta y pacífica posesión sobre una parcela rural denominada "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032"; más en ningún momento la demandante Lucila Rodríguez Gonzales, habría requerido o demandado la restitución del predio, sin embargo, en Sentencia de modo ilegal y oficioso en la parte dispositiva se había ordenado que; "los demandados Melby Ovando Jaldin y Renal Apaza Almendras, procedan a la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de lanzamiento, resolución que dicen los recurrentes, violenta el art. 213.4 del Código Procesal Civil, que establecería el contenido del fallo, entre otros que, éste debe constar de una parte resolutiva, "con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso" (sic), no haberse resuelto de esa manera, consideran que, la autoridad judicial se apartó de lo demandado, incurriendo en determinación "ultra petita", ajena y distinta a lo peticionado en la demanda, hecho que infringiría y se apartaría del "Principio de Congruencia", elemento estructural de la garantía constitucional al debido proceso, entendido doctrinalmente como la plena correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional; entendimiento que dicen haber sido desarrollado en la SCP Nº 0027/2019-S3 de 1 de marzo, haciendo copia de fragmentos de la misma, manifiestan que sería evidente la violación del art. 213.4 del Código Procesal Civil), e infracción del Principio de Congruencia.

I.2.2. Alegan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1461 del Código Civil : manifiestan que, la A quo incurrió en error de interpretación y aplicación de la ley sustantiva en su art. 1461 del Código Civil, señalando que, los presupuestos para la Acción de Recuperar la Posesión, habrían sido aplicados por la autoridad judicial, a un trámite completamente ajeno y distinto como es el Interdicto de Retener la Posesión, hechos que según los recurrentes no se trataría de un simple error de transcripción o confusión de terminología; por el contrario la "ratio desidendi" y los presupuestos legales que la autoridad judicial, estableció como cumplidos por la parte demandante, dicen estar resaltado en las conclusiones de la parte resolutiva de la sentencia, en el penúltimo parágrafo V(fs. 236 vta.), la sentencia impugnada señalaría textualmente: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda; señalados como cumplidos por la parte demandante, corresponderían a los hechos a probar exigidos para la procedencia de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión y no para la demanda de Interdicto de "Retener " la Posesión, como se tendría en el caso de autos; por lo precedentemente vertido, aseveran que la Sentencia emídida por la autoridad judicial, en su razonamiento y determinación, señaló y reconoció reiteradas veces que se trata de un "Interdicto de Retener la Posesión"; sin embargo, sorprendentemente en el acápite de conclusiones, dicen haberse aplicado los presupuestos de una norma sustantiva ajena a la esencia de la demanda planteada, contraria a su trámite y absolutamente inaplicable, para resolver el Interdicto de Retener la Posesión planteado, que estaría caracterizado porque el actor no ha perdido la posesión, sino que la mantiene y pide se conserve la misma; consecuentemente no existe el elemento de despojo ni de desposesión que señalaría la A quo, sino únicamente amenazas de perturbación o actos materiales de perturbación, entendimiento que enfatizan haberse desarrollado en el ANA S1a N° 10/2012 de 3 de abril de 2012.

Indican que, desde la admisión de la demanda defectuosa incoado como interdicto de retener la posesión, por decreto de 9 de febrero de 2022, la Juez Agroambiental, advertida de los defectos de la demanda, ordenó: "identificar y establecer de manera precisa si los supuestos actos perturbadores fueron ejercidos en todo el predio o solo en parte del mismo, establecer el sector, y, debiendo invocar el derecho en que se funda, haciendo referencia a la norma sustantiva, en cumplimiento al aludido decreto, la actora en su memorial de 11 de febrero de 2022, lejos de cumplir lo ordenado y referirse al área donde se hubiesen cometido los actos perturbatorios, desvirtúa y contradice completamente sus argumentos iniciales, señalando tener a bien reiterar y aclarar que la eyección de la posesión sería sobre la totalidad de la parcela rural objeto de litis, esto resultaría en una total y absoluta contradicción, ya que el término eyección es un elemento ajeno y de naturaleza jurídica radicalmente distinta a un "acto perturbatorio"; en una acción interdicta de retener la posesión, no podría alegarse simultáneamente haber sufrido eyección y actos perturbatorios, porque uno excluye al otro. Pese a la flagrante contradicción señalada, en la relación de los antecedentes de hecho de la demanda y la consiguiente inobservancia del requisito previsto art. 110.6 el Código Procesal Civil, extremo que aseveran habría sido observado de su parte en el memorial de contestación y en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, impetrando se subsanen los vicios procesales señalados; sin embargo, la A quo, habría hecho caso omiso a la solicitud, incumpliendo su deber procesal, de tramitar la causa sin vicios de nulidad y violando el art. 113.I del Código Procesal Civil, habiendo admitido, tramitado y resuelto una defectuosa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en base a supuestos hechos ajenos a los presupuestos legales de la acción incoada. De esta manera a partir de una demanda defectuosa, tramitada con múltiples vicios de nulidad, como ser, la suspensión ilegal de la audiencia complementaria, determinada por decreto de fs. 188, culminó con el correlato de dictarse una sentencia cuya ratio desidendi es ajena a la acción tramitada, y la parte dispositiva se apartaría completamente de lo peticionado en la demanda, resultando ostensiblemente ultra petita.

I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, Lucila Rodríguez Gonzales (demandante), presenta contestación al mismo, conforme consta de fs. 248 a 253 de obrados.

I.3.1. Con relación a la supuesta violación de norma legal expresada en el art. 213.4 del Código Procesal Civil ; haciendo un resumen del punto pertinente acusado por los recurrentes y la transcripción íntegra de la parte resolutiva de le Sentencia; dice que, existen falacias en la acusación efectuada, por cuanto la parte recurrente sacaría un texto del contexto, que, de una interpretación sistemática, se tendría lo siguiente:

1. La Juez a quo, primero, declaró "Probada en parte la demanda interdicta de retener la posesión (...) consecuentemente, Improbada únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis (...)", decisión que dice se entendería con claridad, puesto que de la inspección de visu, informe técnico y toda la prueba incorporada al proceso, se concluyó que los hechos de perturbación no fueron sobre la totalidad del predio, pese a que en la demanda y aclaración se hizo constar que los demandados pretendían perturbar y luego despojar la totalidad del predio, pero los hechos materiales de perturbación recayeron sobre una parte del predio, entonces, la juez de instancia, había entendido por dicha motivación, que la demanda de interdicto de retener la posesión se declara Probada en parte e Improbada sobre la totalidad del predio, situación que no constituiría violación al principio de congruencia, por cuanto en la tramitación de la causa se ha demostrado hechos de perturbación.

2. La Juez de la causa, llegó a contrastar dos hechos: a) la perturbación de la posesión propiamente del Interdicto de Retener la Posesión; y, b) el Avasallamiento o Despojo en dos fracciones de la parcela; entonces de una interpretación sistemática concurren ambos hechos probados del Interdicto de Retener la Posesión en parte, y luego la restitución de 2 fracciones de parcelas que fueron despojadas en el curso del trámite del proceso, hecho, que en el recurso de casación fue denunciado de manera reiterativa como falta de congruencia cuando en los hechos, dicen se trataría simplemente de una parte resolutiva que pretende dar eficacia el cumplimiento de la Sentencia, incluyendo la restitución de las dos parcelas despojadas por los contrarios; si esto es así, señalan encontrarse ante una figura del interdicto de retener la posesión, porque los demandados reconocerían "a confesión de parte revelaron", que realizaron el corte de Kiñis y otros árboles y sembraron maíz en 2 fracciones de parcelas, que conforme a derecho se trata de un interdicto de retener la posesión, pero a fin de recuperar las 2 fracciones de parcelas que fueron avasalladas y despojados por los contrarios, ya en el transcurso del proceso, la Juez dispuso la "restitución" de dichas fracciones de parcelas como una forma de brindar el efectivo cumplimiento de la resolución, que en términos claros y precisos no existe afectación al principio de congruencia, sino se establece una relación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia.

3. Que, el recurso de casación estaría sustentado únicamente en la presunta violación del principio de congruencia, y no haría referencia absolutamente nada a los hechos probados en la demanda, por lo que es importante soslayar que cualquier error en la forma debe apreciarse desde y conforme al principio de verdad material, al respecto, sindica jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Agroambiental y concluye diciendo que, no puede anularse el proceso, sino que el Tribunal de Alzada aplicando el principio de verdad material deberá confirmar la sentencia, o en su caso, corregir simplemente elementos de forma que no atacan al fondo o la verdad material; pues la administración de justicia debe sustentarse en la verificación si existió o no actos de perturbación de posesión.

I.3.2 . Con respecto a la supuesta errónea interpretación aplicación de la ley ; realiza una síntesis del punto denunciado por los recurrentes y sostiene que estos, sacan parte de un texto del contexto y descontextualizan la sentencia, para dar una apariencia sobre la exclusión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión, la A quo, dice haber hecho referencia a los antecedentes de un Interdicto de Retener la Posesión, la Sentencia a fs. 235 vta., de manera clara indicaría "se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesión, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no de derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación".

En cuanto al auto de admisión de la demanda de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 34, acusa que, la autoridad judicial habría admitido el proceso como demanda interdicta de retener la posesión, ya que del memorial con la suma daría cumplimiento al decreto de 09 de febrero de 2022, si bien hace referencia a una eyección la misma más adelante referiría de forma textual, toda vez que los actos de perturbación suscitados el 17 y 28 de diciembre de 2021, además del 02, 03 y 06 de febrero de 2022, fueron protagonizadas por los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza, quienes habían realizado desmonte de arbustos de khiñi, con hacha, machetes y maquinaria pesada, hecho que en una interpretación teleológica constituyen actos de perturbación; por lo mismo, la demanda ha sido admitida como interdicto de retener la posesión, en vista de que la actora continua en posesión del predio objeto de Litis, sumado a ello, dice es necesario considerar que la interpretación debe ser realizada a la luz del principio de verdad material, privilegiando los hechos ajustándose a la realidad que los formalismos exigidos en la normativa.

4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4683/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 259 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 261 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 263 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa Minuta de Compra Venta de un terreno rural, con recogimiento de firmas, a través del cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, trasfiere la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con Título Ejecutorial PPD-NAL- Nº 662382, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°.3.13.0.10.0008192, Asiento N°1, de 05 de diciembre de 2016, en favor de Lucila Rodríguez Gonzales.

I.5.2. De fs. 14 a 21 de obrados, cursa fotografías a color, adjuntadas por la demandante, a través de las cuales se advierte algunas mejoras introducidas en el predio objeto de la demanda.

I.5.3. De fs. 50 a 52 vta., cursa Testimonio Nº 02/2022 de 18 de enero de 2022, de autorización de proceso Sucesorio sin Testamento y Aceptación de Herencia en favor de Melvi Ovando Jaldín

I.5.4. De fs. 182 a 185 vta. de obrados, cursa Acta Pública de Audiencia Preliminar de 12 abril de 2022, en la que se señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza la impertinente.

I.5.5. De fs. 207 a 218 vta. de obrados, se tiene Acta Pública de Audiencia Complementaria de 05 de mayo de 2022, donde se producen las pruebas de Inspección Judicial, Testifical y Pericial.

I.5.6. De fs. 219 a 226, cursa Informe Técnico, INF-TEC-JAA-009-2022 de 10 de mayo de 2022, efectuado por el Ing. Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.