II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del Interdicto de Retener la posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria; 3) Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo ; esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma ; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. Del Interdicto de Retener y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria .
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".
Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".
En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...".
La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción", del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".
En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".
FJ.II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '...las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del Recurso de Casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
En el caso de autos, Lucila Rodríguez Gonzales, por memoriales de fs. 26 a 31 y subsanación a fs. 33 y vta. de obrados, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Melvi Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con una superficie total de 4.2495 ha, ubicado en el municipio de Misque, provincia Misque del departamento de Cochabamba; misma que fue declarada PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, e IMPROBADA, únicamente sobre la pretensión de los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis; y, PROBADA, respecto a los demás puntos de hechos, los mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies, ambas de 400 m2 y 300 m2, aproximadamente; consiguientemente, ordena a los demandados, procedan a la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, con costas y costos atribuibles a los demandados, sustentando su decisión en las pruebas: documental, testifical, inspección judicial, pericial y muestrario fotográfico.
Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer y analizar los presupuestos legales para la procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, que tiene por objeto amparar la posesión actual, para lo cual la demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la posesión actual del predio: De fs. 207 a 218 de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.5 del presente fallo, cursan Acta de Audiencia Pública Complementaria de 05 mayo de 2022, de producción de la prueba testifical de cargo y descargo, contenidas en las atestaciones de: Eduardo Sarmiento Jaldin , quien señaló, no haber visto a José Ovando ni a Teodora Jaldín (+ padres de la demandada), trabajar estas tierras, que no conocía a sus hijas y menos al supuesto yerno de los nombrados y que los llegó a conocer, recién el 17 de diciembre del año pasado, cuando fueron a avasallar con maquinaria pesada, la propiedad de la ahora demandante; por otra parte afirmó, que Lucila está en posesión del predio en conflicto, hace más de 6 años, no solamente realizó las construcciones durante este tiempo, si no que, ella vive y trabaja permanentemente en el lugar; Vidal Orellana Vargas , exteriorizó que, conoce a la demandante, y que ella se encuentra en el lugar antes del 2016, más o menos, la demandante habría estado afiliada a la Comunidad mucho más antes que él; refirió que, siendo ex-dirigente tenía conocimiento de cómo ha adquirido el terreno Lucila Rodríguez, que tiene documentos de compra y venta, los papeles que acredita que es dueña; Dionicia Barrios de Rodríguez , declaró, Lucila vive en el terreno como siete a ocho años aproximadamente, dijo haber visto trabajar a ella, que construyó las casas, plantó uvas, cómo no tenía riego se habían secado las plantas, plantó limones, pacay, en la época de lluvia siembra cebolla, papa y todo lo que puede, confirma que la demandante se ha comprado los terrenos con su dinero, que los demandados estarían realizando avasallamiento, quitoneándose sin haber comprado; Wilma Becerra Guzmán , declaró que, "he visto a doña Lucila trabajar, el tres de febrero vine y vi que estaban chaqueando tres personas" (sic), manifestó reconocer a los demandados y además que estaban chaqueando con machetes cortando arboles" (sic), añade que la demandante vive en el lugar, hace seis años y medio, aproximadamente; Honorata Jaldin Álvarez , expresó que, la demandante, está "...como unos siete años viviendo (...) he visto que había cultivo de uva pero se ha secado y en ese lugar a plantado limones, siempre ella trabajaba aquí " (sic), completando dijo que vive con su mamá y que desconoce si tiene otra propiedad en el lugar; por Acta de Audiencia de Inspección Judicial , de fs. 207 a 208 vta. especificada en el punto I.5.5. de la presente resolución, siendo que este medio de prueba se constituye, en el medio más eficaz para formar convicción de los hechos, la autoridad judicial ha podido constatar que, el predio cumple una función social y el ejercicio de la posesión actual de la demandante, con siembra de maíz, plantas de pacay, limón, cebolla, cuenta con un sistema de riego a goteo, apertura de camino, construcción de dos viviendas, cocina y su baño de ladrillo con techo de calamina, ambientes que se encuentran una habitada y la otra de depósito, con una data de 4 años aproximadamente, y otras mejoras realizadas por la parte demandante, hechos que habrían sido corroborados por el Informe del Técnico del Juzgado, del cual, se extrae que las plantaciones, algunas son de data antigua y otras recientes, pero la construcción de las viviendas es aproximadamente desde el año 2018 (II.3 y II.4); De las documentales cursantes de fs. 12 y 13, conforme se tiene señalado en el punto I.5.1. del presente fallo, en fotocopia legalizada cursa Minuta de Compra Venta de un Terreno Rural, con su formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de febrero de 2019, por el cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (madre (+) de la demandada), manifestó haber adquirido a título de adjudicación la propiedad denominada Sindicato Agrario Inca Wasi Parcela 032, con Título PPD-NAL-662382, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3.13.0.10.0008192; y, contando con el derecho propietario da en venta dicho predio a favor de Lucila Rodríguez Gonzales (demandante); De fs. 14 a 22, se tiene el muestrario fotográfico, conforme se puede verificar en el punto I.5.2. de la presente resolución, a través de las cuales la Autoridad Jurisdiccional verificó las mejoras que habría realizado la demandante en el predio objeto de litis y que esta se encuentra en posesión actual del mismo.
De las aludidas pruebas y hechos descritos precedentemente, la Juez Agroambiental pudo determinar y concluir, de manera incuestionable que el predio objeto de la litis, ha sido poseído, ocupado y trabajado por Lucila Rodríguez Gonzales (demandante), quien ha estado en posesión ininterrumpida del mismo, al no haberse observado prueba en contrario, se tendría, como hecho probado y por cumplido el primer presupuesto legal , habiéndose de esa manera verificado la posesión real y efectiva de la demandante sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con superficie de 4.2495 ha.
En lo referente al segundo presupuesto , para la procedencia de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión la demandante debe demostrar que, fue perturbada o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; al respecto, cabe indicar que, para la viabilidad de esta acción, no solo basta probar la posesión actual, real y efectiva, el demandante debe también demostrar las amenazas o actos de perturbación que atribuye en su demanda y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución; en el caso de autos, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda por Lucila Rodríguez, Gonzales en la Audiencia Pública de 03 mayo de 2022, la Juez Agroambiental a señalado como uno de los puntos de hecho a probar para la demandante; "2) que los demandados realizaron actos de perturbación y eyección sobre la totalidad del predio, si las mismas fueron realizadas en fechas 17 y 29 de diciembre de 2021 y 2, 3 y 6 de febrero de 2022", en ese orden, de las literales cursantes de fs. 207 a 208 vta. y de 219 a 226, la A quo ha verificado en la Inspección Judicial y corroborado con el Informe Técnico, conforme se tiene especificados en los puntos I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental, los actos perturbatorios y en mérito a las mencionadas pruebas, la Autoridad Judicial ha concluido; que los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, realizaron la siembra de maíz, que se encontraba en etapa de cabello, ubicado en dos sectores en la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos superficies diferentes, una de 400 m2 y 300 m2, respectivamente, y un cerco de espina de kiñi, realizado al contorno de los mencionado sembradíos, la data coincidiría con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación; es decir, de 4 a 5 meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo sin violencia de la posesión de la demandante (II.1.2.1, I1.1.2.4, 11.3. Al respecto es oportuno y coherente tomar los fundamentos efectuados tenidos en la SC N° 1495/2011-R de 11 de octubre de 2011, estableció "En el caso que nos ocupa, el interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien - mueble o inmueble-a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales (art. 602 del CPC).La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado; así, la demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o coparticipes, demostrando la alegada posesión o tenencia actual y los actos o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada, con referencia de la fecha en la que se hubieren suscitado (arts. 603 y 604 del CPC); y, concluye con el pronunciamiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada formal, en la que se resguardará en la posesión al demandante -siempre que probare los extremos de su demanda- y condenando en costas al demandado -imponiéndole el pago de multa si ameritara, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal- (art.606 del mismo Código)".
"Por otro lado, cabe destacar que el interdicto de retener puede proseguir como otro de recobrar sin retrotraer el procedimiento, cuando durante su tramitación se produzca el despojo del demandante, motivando la modificación y ampliación de la demanda principal, conforme prevé el art. 610 del CPC disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo, sin que aquello varíe la pertinencia de la prueba, pues en ambos casos ésta versa sobre la comprobación de la posesión y responde a la inmutabilidad de los términos en los que se entabló la relación procesal, en cuanto a los sujetos y el objeto " ()
De donde cabe destacar que, ante la laguna legal que se tiene, respecto al trámite a seguir en un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de "conversión de acciones"; esta "conversión de acciones" no está legislada en el abrogado Código de Procedimiento Civil ni en el actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, más aun cuando los, interdictos se encuentran regulados como procesos extraordinarios por el art. 369 y siguientes, solo establecen que se sustanciaran en una sola audiencia, aplicándose, en lo pertinente, lo establecido para el proceso ordinario; la normativa es genérica, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, que regulaba los interdictos de una manera minuciosa, asegurando su efectividad, de ahí que la Juez Agroambiental, al haber concluido en los términos que lo hizo, aplicó al caso presente, la doctrina, jurisprudencia y porque no decir el principio de la continuidad, del proceso sin hacer una "conversión de Acciones" sin retrotraer el procedimiento, ha actuado correctamente, de acuerdo a la naturaleza de estas acciones de defensa de la posesión, el principio de continuidad que está relacionado con la economía procesal que exige una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, como lo establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del estado, normativas que guardan armonía con el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH):
Ahora bien, de fs. 207 a 218 de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.5 del presente fallo, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 05 mayo de 2022, según las testificales de: Eduardo Sarmiento Jaldin , refiriéndose a los demandados dijo, los llegó a conocer, recién el 17 de diciembre del año pasado, cuando fueron a avasallar con maquinaria pesada la propiedad de la ahora demandante, Dionicia Barrios de Rodríguez , expresó que, la demandante habría comprado los terrenos con su dinero, pero que otros están realizando avasallamiento, quitoneándose, sin haber comprado los terrenos, dice que, eso hacen viendo que ella es mujer sola, la testigo muestra un determinado lugar y señaló, de aquí para allá hacen avasallamiento, solo cuando ella está trabajando vienen a quitonearse; Damián Rojas , refiriéndose a los demandados, aseveró que recién están trabajando este año.
Con relación a lo desarrollado, es oportuno referirse al primero punto planteado en el recurso de casación como violación de la norma legal expresa en el art. 213.4 del Código Procesal Civil , los recurrentes refiriéndose al petitorio realizado por la actora, dicen que esta solicitó única y exclusivamente: se "disponga de forma inmediata cesen las amenazas, perturbaciones y que se le ampare en su quieta y pacífica posesión sobre una parcela rural, al haber la Juez de la causa ordenado en Sentencia que; "los demandados procedan a la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de lanzamiento", hecho con el cual, según los recurrentes, violentaría el mencionado artículo, al apartarse de lo demandado, incurriendo en determinación "ultra petita", porque infringiría y se apartaría del "Principio de Congruencia" elemento estructural de la garantía constitucional al debido proceso.
A los efectos de responder la acusación realizada por los recurrentes, es menester revisar y analizar los antecedentes existentes en el expediente y los alcances del fallo emitido por la Autoridad Jurisdiccional, en el caso de autos, la parte considerativa de la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, se verifica de manera diáfana que la A quo, concluyó que, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión tota l, probándose que dicha perturbación sólo es un sector , en la parte resolutiva de la aludida Sentencia, de manera coherente falla: Declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; Improbada, únicamente sobre la pretensión de que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis ; y, Probada, respecto a los demás puntos de hecho, mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies de 400m2 y 300m2, aproximadamente, ordenando a los demandados la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, en razón a la materia, la facultad restitutoria está supeditada al ejercicio de la posesión anterior, para poder retener la posesión lo que le es propio ante los actos perturbatorios cometidos por los demandados como lógica consecuencia de manera acertada la Juez de la causa, estableció la restitución del predio a la demandante.
Por los fundamentos fácticos que anteceden y de las pruebas ofrecidas y producidas, en especial la prueba de Inspección Judicial, llevada adelante bajo el principio de inmediación por la Juez de instancia, ha podido verificar objetivamente los actos de perturbación denunciados por la parte demandante, en mérito a ello, resulta coherente la aludida restitución del terreno a la demandante y al haber llegado a la conclusión en eso términos, ha realizado una correcta identificación de los actos perturbatorios perpetrados por los demandados conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución. Por lo precedentemente desarrollado resulta impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes .
En lo que concierne a la segunda denuncia, sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contenida en el art. 1461 del Código Civil , Acción de Recuperar la Posesión, porque los presupuestos legales que la Ad quo, estableció como cumplidos por la parte demandante, serían los presupuestos exigidos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión y no para la Acción Interdicta de "Retener" la Posesión, que según los recurrentes un error grave que se resalta en las conclusiones de la parte considerativa .
A efectos de refutar la acusación realizada en el presente acápite es imprescindible remitirnos a la demanda y a la contestación a la misma, concretamente el argumento de Lucila Rodríguez Gonzales, de ser dueña y poseedora de la totalidad de la parcela objeto de la demanda, de manera pacífica y pública, hacen más de 6 años que, cumple la Función Económico Social con la siembra de diferentes productos, la introducción de plantas de diferentes especies y la construcción de dos habitaciones y otros; en la contestación, los ahora recurrentes refutan el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, menos que haya ejercido posesión alguna en el predio objeto de la litis, por el contrario, alegan que serían José Ovando y Teodora Jaldín Vallejos, padres de la co-demandad Melvi Ovando Jaldín, quienes poseyeron y trabajaron por más de 40 años, dicho predio, en razón a este y otros argumentos esgrimidos en la constatación a la demanda es que, la autoridad judicial dispuso como punto de hecho a demostrar por la parte demandada, demostrar los términos de su responde ; es decir, conforme establece el art. 136.ll del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; en mérito a ello, en su parte conclusiva de la Sentencia ahora recurrida, concretamente nos referimos a la conclusión de la parte considerativa, tenida en el penúltimo parágrafo IV.2 (fs.236 vta.), referida a "HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA", la Autoridad jurisdiccional ha concluido que, los demandados justificaron los supuestos hechos perturbadores, consistentes en siembras de maíz, ejecutados en la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, de data más o menos de 4 a 5 meses, porque la co-demandada sería heredera de Teodora Jaldín Vallejos de Ovando, evidenciándose la posesión actual, con cultivos de maíz de 4 a 5 meses de data, "sin poder probar una posesión anterior" , concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, es fundamental cumplir con: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda; lo descrito precedentemente y analizado el caso de autos, se advierte la relación con lo refutado en la contestación a la demanda, donde los ahora recurrentes manifestaron que, Lucila Rodríguez Gonzales, nunca cumplió la Función Social, menos ha ejercido posesión alguna en el predio objeto de la Litis, por el contrario, dijeron que habría sido José Ovando y Teodora Jaldín Vallejos (+), padres de la co-demandada, quienes poseyeron y trabajaron por más de 40 años dicho predio y al ser heredera la demandada, en apego a lo dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, indicaron que se operó la sucesión de su posesión, ante tal afirmación invocada, la Juez Agroambiental, sólo se refirió a los presupuestos de la Acción Interdicta de Recuperar la Posesión, que deberían cumplir los aludidos demandados , ante un eventual amparo a sus derechos en la sucesión de su posesión al fallecimiento de sus difuntos padres, hecho que resulta contradictorio a su propia confesión espontánea realizada en la contestación a la demanda, al señalar que, al encontrarse sola Teodora Jaldín Vallejos, por ausencia de sus hijos y la muerte de su esposo, Lucila Rodríguez Gonzales, levantó las construcciones en tiempo record en la propiedad.
Que, a decir de la demandante habría cumplido con probar los presupuestos que se encuentran claramente señalados y desarrollados en las conclusiones de los hechos probados por la parte demandante , cumpliendo así con la carga de la prueba establecida por el artículo 136.l del Código Procesal Civil; por el contrario , la parte demandada no habría dado cumplimiento con la exigencia dispuesta en el mencionado artículo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.
Si bien es cierto que, en algún momento la Juez utilizó algunos términos que hacen a la naturaleza de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es porque en la Audiencia de Inspección Judicial pudo advertir el despojo en dos fracciones del predio objeto de la demanda, situación que no puede ser alegada como vulneración a derechos legamente reconocidos a los sujetos procesales, situación que no resulta trascendente en razón a que las acciones posesorias, tienen el carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, siendo de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni sea perturbando en ella por nadie, más al contrario al haberse resuelto el caso en que el fondo resolvió lo que en derecho correspondía se hizo justicia, en conclusión, la A quo, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa, en mérito a ello se asevera el cumplimiento del segundo presupuesto por parte de la demandante.
Con relación al tercer presupuesto, 3 ) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación; en el caso de autos del análisis de la prueba producida, la declaración testifical de cargo, descargo, la inspección judicial, así como el Informe Pericial; la Juez Agroambiental de la causa, coherentemente ha concluido que, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021 y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 7 de febrero de 2022 (fs. 26 a 31), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile, cursante de fs. 229 a 237 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado.
Para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274.I.3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por los recurrentes.
En conclusión, la Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.